Nuestro principal objetivo es proveer servicios de alta calidad para proteger los intereses de nuestros clientes, brindando constante y actualizado asesoramiento, con el fin de maximizar el rendimiento de sus inversiones, anticipar conflictos y resolver disputas, buscando soluciones prácticas a través de un abordaje jurídico y económico de la problemática en cuestión.





martes, 26 de febrero de 2019

Algunas consideraciones al momento de celebrar un contrato de franquicia comercial.

El derrumbe de los gigantes económicos mundiales, la atomización de los emprendimientos productivos y el fenómeno Pyme, todos ellos acontecimientos que han sucedido a nivel global, han provocado la irrupción de un nuevo tipo de contratación, que ha crecido exponencialmente en las últimas dos décadas: el contrato de franquicia comercial.

¿Cuáles son sus ventajas?

Para el cliente, la previsibilidad del producto a adquirir o servicio a contratar. Cuando un cliente reconoce una marca franquiciada, sabe exactamente lo que le va a pasar, eliminando así la angustia de lo imprevisible, tan incómoda para la naturaleza humana. El cliente siente seguridad, sabe lo que va a encontrar detrás de un rótulo y un diseño específico.

También el franquiciante y el franquiciado pueden gozar de esa seguridad, siempre y cuando celebren un contrato de franquicia escrito, claro y autosuficiente, que establezca con la mayor precisión posible el alcance de la relación entre sus partes, que expresa las razones por las cuales el franquiciante acepta permitir al franquiciado operar la franquicia, usar la marca de fábrica y vender los productos o prestar los servicios con los estándares de calidad impuestos por el contrato.

Regular todos estos aspectos permitirá a las partes resolver de una forma amigable los conflictos que puedan surgir durante la relación comercial, facilitando el logro de acuerdos que redundarán en beneficio de ambos. Pues, parafraseando el refrán popular, “más vale prevenir que pleitear”.

Cada negocio es un mundo y, por tanto, el contrato deberá ser cuidadosamente redactado, de manera de reflejar fielmente esa realidad negocial concreta. Algunos ítems que conviene tener en cuenta:

1) Derechos. Se debe pactar que el franquiciante le otorga al franquiciado el derecho a explotar el negocio de comercialización según el contrato de franquicia, el derecho a conocer el “know how” específico y el de recibir en forma continua asistencia comercial o técnica durante la vigencia del acuerdo. Se deberá establecer que el uso del nombre se autoriza únicamente para la explotación del negocio de comercialización. Se debe pactar que es una obligación principal del franquiciado el cumplir con los estándares de calidad fijados por el franquiciante, puesto que está en la esencia misma del contrato de franquicia que el franquiciado debe hacer uso del nombre y del negocio de comercialización franquiciado de modo de no dañar su prestigio e integridad. A su vez, se deberá establecer el derecho del franquiciante de inspeccionar el local del franquiciado y examinar sus libros contables, laborales, declaraciones impositivas, previsionales, etc.

2) Zona de exclusividad. Se sugiere prever que el franquiciado explotará el negocio exclusivamente desde el local comercial, debiendo mantener al día todos los permisos y habilitaciones para la explotación del mismo. Se recomienda pactar la prohibición del franquiciante de otorgar otra franquicia en la zona del franquiciado mientras el contrato esté vigente.

3) Prohibición de competencia. Se puede prohibir al franquiciado que explote, por sí o por terceros, directa o indirectamente, en la zona o fuera de ella, negocios similares o iguales al negocio de comercialización franquiciado, durante la vida del contrato. Se puede acordar que esta prohibición se mantenga aún vencido el contrato, durante un plazo a pactar.

4) Contraprestación. El franquiciante está impedido por ley de fijar los precios que el franquiciado cobrará a sus clientes. Puede sugerir, en cambio, pautas acerca de los precios para que sean competitivos respecto a su plaza.

5) Publicidad. Lo habitual es que al franquiciado se le exija cumplir con los requerimientos de publicidad para el negocio de comercialización que el franquiciante le exija, costo que será a cargo del franquiciado. A su vez, el franquiciado no podrá realizar ninguna publicidad del negocio, sin la aprobación del franquiciante.

6) Mantenimiento y reparaciones. Se sugiere establecer la obligación del franquiciado de mantener el local comercial en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación. Sus instalaciones deberán adecuarse al diseño propio del negocio de comercialización franquiciado.

7) Seguros. Conviene que el contrato de franquicia requiera al franquiciado, como mínimo, que tenga seguro por daños a terceros, de riesgos de trabajo, y por daños a bienes inmateriales, y que especifiquen coberturas mínimas. El franquiciante debería figurar como coasegurado, recibir una copia de la póliza y ser notificado en caso de anulación.

8) Rescisión. Se deben establecer expresamente las causas que provocan la rescisión del contrato de franquicia, y cuáles son los correlativos derechos y obligaciones de las partes. En caso de que ello ocurra, el franquiciado deberá abandonar inmediatamente el uso del nombre, descontinuar con la explotación del negocio de comercialización franquiciado, devolver las insignias y demás carteles, abonar inmediatamente todas las sumas adeudadas al franquiciante, así como modificar las instalaciones del local para evitar confusión en los consumidores.

9) Transferibilidad del interés. Se sugiere establecer con precisión bajo qué condiciones puede el franquiciado transferir su franquicia a un tercero.

10) Fallecimiento, incapacidad  o insolvencia del franquiciado. Conviene pactar qué sucederá en caso de que el franquiciado fallezca o se incapacite, así como en caso de que caiga en estado de insolvencia. También cuáles son las condiciones en que sus sucesores pueden operar el negocio o transferirlo, y bajo qué circunstancias puede el franquiciante comprarlo.

11) Contratista independiente. Se debe establecer que el franquiciante y el franquiciado son dos empresas independientes, no existiendo ninguna relación de sociedad, empleo, representación, que no sea la del contrato de franquicia comercial. Dejar así en claro que el franquiciado será el único responsable por las obligaciones que contraiga. En el mismo sentido, las relaciones del franquiciado con su personal, proveedores, Estado, son inoponibles al franquiciante. En materia tributaria, se sugiere prever que los impuestos creados o a crearse corren por cuenta del franquiciado.

12) Confidencialidad. Se debe prever que el franquiciado deberá guardar reserva de toda información, documentación, balances, facturas, know-how que hubiera adquirido por la explotación del negocio franquiciado, durante la vida del contrato, y aún vencido el mismo. Igualmente respecto de toda información propia del franquiciado que el franquiciante hubiere conocido en razón de las facultades de fiscalización que le confiere el contrato.

jueves, 31 de enero de 2019

Valor probatorio de los correos electrónicos.

Si bien en nuestro Derecho no existe norma expresa respecto de la naturaleza jurídica de los correos electrónicos, no caben dudas de que se trata de una especie dentro del género de los "documentos digitales".

Doctrina y jurisprudencia coinciden pacíficamente en que los correos electrónicos son admisibles como prueba en juicio, aunque existen importantes diferencias en cuanto al grado de eficacia probatoria que les asignan.

En el caso de los correos electrónicos sin firma digital, un sector de la doctrina los asimila -en cuanto a la posibilidad de probar la existencia de contratos- al instrumento particular sin firma, mientras que otros les niegan el carácter de "instrumento" (precisamente por carecer de firma, conforme al art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación), pero le asignan carácter de principio de prueba por escrito en los términos del art. 1120 del CCCN.

Como se ve, a pesar de que pueda ser considerado como un "documento" (sea digital o tradicional), el correo electrónico sin firma digital no tiene valor probatorio alguno por sí mismo.

Este es un paradigma que por el momento no ha sufrido mayores modificaciones. Sin embargo, jurisprudencia y doctrina coinciden en que el correo electrónico -sin firma digital- puede cobrar relevancia en determinadas circunstancias:

1º) Cuando es acompañado expresamente por medio probatorios complementarios tendientes a demostrar su autenticidad. Esas pruebas complementarias pueden ser:

a) Pericia informática (ya sea como medida preliminar o durante la etapa probatoria) sobre equipos informáticos del actor, del demandado o de servidores de Internet, a fin de constatar la existencia y contenido de mensajes determinados, con o sin secuestro de hardware. Debe tenerse presente que no siempre es admitida la obtención compulsiva de correos electrónicos, sino que la negativa injustificada de acompañarlos al expediente podría constituir una presunción en contra de quien verosímilmene debería tener el correo electrónico en su poder.

b) Pedido de informes dirigido a los operadores de los servidores involucrados o a los proveedores del servicio de Internet, para que se expidan sobre los datos y contenido de mensajes determinados o para que acompañen documentación autenticada en los términos del art. 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

c) Solicitud de exhibición o presentación de documentos por las partes o terceros, en los términos de los arts. 387, 388 y 389 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

d) Prueba testimonial, que confirme la existencia y contenido del mensaje en cuestión.

e) Prueba confesional o de reconocimiento, por la cual alguna de las partes reconozca como auténtico el mensaje y su contenido.

2º) Cuando existen otros indicios en la causa, que, evaluados conforme a la sana crítica, permiten al juez considerar verosímil la autenticidad del mensaje, y darle entidad de principio de prueba por escrito.

A continuación, se exponen algunos de los antecedentes jurisprudenciales que ponderan como principio de prueba a correos electrónicos y otros medios de comunicación relativamente novedosos, tales como el chat y el fax. Aclaro que se trata de casos en que los correos electrónicos involucrados habían sido enviados sin firma digital, fueron desconocidos por la contraparte, y sobre cuyo valor probatorio no existía estipulación contractual previa.


"Leone, Jorge N. c/ Maquieira, Jorge S." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 11/8/2005)



En esta causa se admitieron los correos electrónicos (que darían cuenta de una relación contractual entre las partes) como "instrumento particular no firmado" en los términos del art. 1190 inc. 2º del Código Civil vigente al momento de los hechos juzgados, o como "principio de prueba por escrito", conforme al art. 1191 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, se consideró que dicha prueba no era suficiente para acreditar la existencia del contrato, y se ponderó especialmente que el actor no había ofrecido otros medios de prueba más idóneos, tales como el "secuestro del disco rígido con carácter cautelar", o el ofrecimiento de prueba pericial técnica.

En definitiva, se consideró que no existían indicios que permitieran sostener la autenticidad de los correos electrónicos acompañados, por lo que no se tuvo por acreditada la existencia del contrato de mutuo.


"Zachara, Ivone Elizabet y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ Sumarísimo" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 9/2/2007)

Ponderando otros elementos probatorios producidos en el expediente, el Tribunal consideró como principio de prueba por escrito a un fax enviado por la actora al banco demandado, que evidenciaba que aquélla había intentado efectuar pagos a la entidad financiera, la cual se negó a recibirlos, por lo cual se admitió el pago por consignación promovido por la actora.


"Unión del Sur Calzados S.A. c/ Salvarregui, Nicolás J. Roberto y otro s/ Ordinario" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, 28/11/2008)

La sociedad actora importaba mercaderías desde Brasil y contrató al demandado para que efectuara el flete. Uno de los camiones del demandado fue robado mientras trasladaba mercadería, por lo que la discusión se centró en sobre qué parte pesaba la carga de contratar el seguro de transporte, cuestión que había sido pactada por vía de correo electrónico.

El Tribunal asignó a los correos electrónicos en cuestión una notoria eficacia probatoria. Para ello tuvo en cuenta que, si bien el demandado al contestar demanda había desconocido los correos electrónicos acompañados por la actora, luego se había valido de ellos para fundar su falta de legitimación pasiva. En virtud de esta particularidad, consideró a los referidos correos electrónicos como principio de prueba por escrito.


"Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial", Sala D, 2/3/2010)

La actora reclamó a IBM el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva de las tratativas precontractuales, en el marco de una operación de compraventa de gabinetes para computadoras.

La operación se había concretado por vía de correo electrónico.

En este caso, el Tribunal consideró a los correos electrónicos como principio de prueba por escrito (art. 1191 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos en juzgamiento), en virtud de los indicios particulares existentes en la causa, que permitían inferir la autenticidad de aquéllos. Algunos de estos indicios fueron:

1º) Que, si bien la demandada desconoció los correos electrónicos correspondientes a la operación en cuestión, omitió desconocer correos electrónicos relativos a otras operaciones previas, similares y entre las mismas personas.

2º) Que la demandada no desconoció que la persona que enviaba los correos electrónicos por parte de IBM era empleada suya, ni que lo hacía desde una casilla institucional.

3º) Que no pueden existir dos casillas de correo con la misma dirección.

4º) Que se comprobó que era costumbre entre las partes efectuar los pedidos por vía de correo electrónico para sólo formalizarlos en notas de pedido a último momento.

5º) Que se constató en las instalaciones de la actora la existencia de los gabinetes para computadora, listos para su entrega.

Todas estas particularidades hicieron que en el caso concreto se otorgara a los correos electrónicos la entidad de principio de prueba por escrito, por lo que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda en forma parcial.


Como puede observarse, en todos estos antecedentes jurisprudenciales no existió ninguna prueba destinada específicamente a acreditar la autenticidad de los correos electrónicos sin firma digital y que habían sido oportunamente desconocidos por la contraparte. Sin embargo, los jueces intervinientes se apoyaron en dichos mensajes para resolver, siempre teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de esos casos.

De todo lo antedicho puede apreciarse que el debate sobre la admisibilidad y contundencia de los correos electrónicos como prueba judicial, no es tan reciente como muchas veces se piensa.

En la actualidad se encuentra superada cualquier objeción formal a la admisibilidad de los correos electrónicos como medio de prueba, ya sea que se los considere como un medio autónomo o como prueba documental.

Asimismo, hoy en día tampoco existen dudas sobre la plena eficacia probatoria que pueden tener los correos electrónicos sin firma digital que hayan sido reconocidos por la contraparte en un juicio, o que, habiendo sido desconocidos, hayan sido ratificados en su autenticidad por una prueba complementaria.

Ahora bien, cuando no ocurre ninguno de los dos supuestos mencionados, la jurisprudencia viene sosteniendo sistemáticamente que los correos electrónicos sin firma digital carecen de valor probatorio intrínseco, no obstante lo cual es posible que, de todos modos, estos mensajes sean valorados por los jueces a la luz de otros indicios existentes en el juicio.

Esta es una realidad jurisprudencial que no puede ser ignorada, por lo que, al momento de definir la estrategia procesal para un juicio, resulta recomendable analizar la posibilidad de ofrecer otros medios probatorios que acrediten la autenticidad del mensaje de correo electrónico que pretenda exhibirse, así como considerar si existen, en el caso concreto, otros indicios que puedan actuar a favor
o en contra de los correos electrónicos que se ofrezcan como prueba.

domingo, 28 de agosto de 2016

Recientes reformas a la Ley de Defensa del Consumidor.

En los últimos meses, tres leyes nacionales han modificado la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, ampliando en importantes aspectos los derechos del consumidor y del usuario, y aclarando situaciones que anteriormente daban lugar a dudas en cuanto a su solución jurídica.

La primera de ellas es la ley 27.250, publicada con fecha 14/6/2016, que modifica el art. 4° de la LDC (Ley de Defensa del Consumidor), incluyendo el derecho del consumidor a recibir toda comunicación del proveedor en "soporte físico", y sólo en otro tipo de soporte en caso de que el consumidor efectúe la opción en forma expresa.

Este nuevo derecho pretende dar respuesta a innumerables reclamos de consumidores que exigen recibir información del proveedor -especialmente la facturación periódica- en soporte físico.

El art. 4° queda ahora redactado del siguiente modo:

"Art. 4. Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Sólo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición".


La segunda reforma es la que introduce la ley 27.265, publicada el 17/8/16, que agrega a la LDC el art. 10 quater:

"Art. 10 quater. Prohibición de cobro. Prohíbase el cobro de preaviso, mes adelantado y/o cualquier otro concepto, por parte de los prestadores de servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, en los casos de solicitud de baja del mismo realizado por el consumidor ya sea en forma personal, telefónica, electrónica o similar.

Esta reforma da por tierra con un método harto utilizado por los proveedores para mantener cautivos a sus clientes, que veían así abusada su libertad de contratar, derecho que supone también la libertad de rescindir un contrato.


Finalmente, la ley 27.266, publicada el mismo día, modifica el art. 38 de la LDC. Dicha norma da al Estado el poder de policía en esta materia, debiendo éste evitar que se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre proveedor y consumidores.

Los dos párrafos que se agregan ponen en cabeza de los proveedores las siguientes obligaciones:

1°) Publicar los contratos de adhesión utilizados en la comercialización de bienes o servicios.

2°) Entregar, a pedido del consumidor, sin cargo y antes de la celebración del negocio, un ejemplar del contrato de adhesión que sea usado por el proveedor.

3°) Exhibir, en los locales comerciales, un cartel que advierta sobre la facultad del consumidor de solicitar el apuntado ejemplar del contrato.

La norma queda, pues, redactada del siguiente modo:

"Artículo 38: Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

Todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública y privada, que presten servicios o comercialicen bienes a consumidores o usuarios mediante la celebración de contratos de adhesión, deben publicar en su sitio web un ejemplar del modelo de contrato a suscribir.

Asimismo deben entregar sin cargo y con antelación a la contratación, en sus locales comerciales, un ejemplar del modelo del contrato a suscribir a todo consumidor o usuario que así lo solicite. En dichos locales se exhibirá un cartel en lugar visible con la siguiente leyenda: “Se encuentra a su disposición un ejemplar del modelo de contrato que propone la empresa a suscribir al momento de la contratación”.

La legislación porteña ya contenía algunas de estas obligaciones en su ley 2695, del año 2008.
   
Ahora, la nueva legislación sancionada por el Congreso otorga alcance nacional a estos derechos.

viernes, 17 de abril de 2015

Nuevos Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo.

El día 18/10/2012, la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 14.408, que crea los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo, organismos que actuarán dentro del seno de las empresas privadas con el objetivo de mejorar las medidas de prevención de riesgos para la salud, higiene y seguridad en el trabajo.

Dichos Comités se integrarán en números iguales por representantes de trabajadores y de empleadores, siendo obligatoria su conformación para todas las empresas radicadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, que cuenten con cincuenta (50) o más trabajadores.

En los casos en que el establecimiento empresario emplee entre diez (10) y cuarenta y nueve (49) trabajadores, se elegirá un Delegado trabajador de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo que tendrá idénticas funciones y atribuciones que los Comités.

El objetivo de los Comités será preservar la vida y la salud integral de los trabajadores en el medio ambiente laboral, velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo, formular recomendaciones para mejorar la aplicación de la misma, formular y controlar la ejecución de planes, programas y proyectos especiales, prevenir los riesgos laborales, reducir y evitar la siniestralidad, denunciar irregularidades a las autoridades, etc.

En dichos Comités, los representantes de los trabajadores serán las mismas personas elegidas por los trabajadores de conformidad con lo establecido por la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551.

A su vez, la parte empleadora designará sus representantes.

Asimismo, quienes presten servicios de Medicina Legal y de Seguridad e Higiene en la empresa integrarán también el Comité, actuando con voz pero sin voto.

El Comité debe dictar su reglamento interno y reunirse ordinariamente una vez al mes. Sus decisiones son obligatorias tanto para el empleador como para el trabajador.

El empleador está obligado a facilitar la labor del mismo, proveyendo los recursos e información que a tal fin se le solicite, y debe informarle los cambios que proyecte introducir y que pudieran tener repercusión o incidencia en el medio ambiente laboral o afectar la salud de los trabajadores o las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Tanto el Comité como el empleador deben elaborar en conjunto el Plan Anual especial para la prevención de riesgos y reducción de siniestralidad, y mejora de las prestaciones reparadoras de infortunios laborales.

La ley establece sanciones para los empleadores que impidan u obstaculicen la conformación de los Comités, su normal funcionamiento, o incumplan en general las obligaciones establecidas a su cargo.

Con posterioridad a la sanción de la ley, con fecha 7/10/2014, el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 801/14, reglamentario de la norma legal, y que establece que los Comités Mixtos de Salud, Higiene y Seguridad en el Empleo, deberán crearse en cada establecimiento, dentro de los 120 días de publicado dicho decreto, facultándose tanto a la parte empleadora como a la parte trabajadora a intimar a la otra parte para designar representantes y conformar conjuntamente los Comités.

Creemos que esta ley es un enorme avance en la lucha contra la siniestralidad laboral y en la búsqueda de mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

Conjuntamente con las facultades que posee la autoridad de aplicación en materia laboral, así como la Superintendencia de Riesgos de Trabajo y todo el conglomerado normativo relativo a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, se dota al trabajador de mejores y más eficaces herramientas para defender su derecho a un ambiente laboral sano y seguro.

viernes, 13 de febrero de 2015

La gloria de un abogado.

Día a día me convenzo de que la gloria de un abogado reside en entregarse entero a la búsqueda de la Justicia.

Pero no puede llegarse a la Justicia si antes no se conoce la verdad, porque no puede haber sentencia justa que se fundamente en hechos falsos.

Algunos se entregan totalmente a esa búsqueda y la idea de alcanzar lo justo los fascina, al punto que se olvidan de sí mismos y se acercan demasiado a la verdad, tal como Ícaro se acercó demasiado al sol, a la luz, perdió sus alas y cayó al mar.

La historia es prolífica en abogados mártires de causas justas. Esto es tan cierto como que no puede encontrarse sistema autoritario alguno que no haya manchado sus manos con sangre de abogado.

Éstos suelen ser las primeras víctimas de los sistemas opresivos, porque se ubican en la primera línea de batalla, enfrentando con sus palabras a los cañones de la fuerza. Esa es su vocación: perseguir la Justicia utilizando la palabra.

Invariablemente, la historia nos cuenta que, a poco que levantan su voz contra la tiranía, suele sobrevenir la muerte, la tortura, la prisión, la infamia, el destierro, o cualquier otra circunstancia capaz de silenciarlos.

En 1535, un abogado inglés fue decapitado por no legitimar con su palabra el ilícito actuar del monarca. Se llamaba Tomás Moro, y hoy es considerado el Santo patrono de todos los abogados.

En 1865, un disparo acababa con la vida de Abraham Lincoln, un abogado de Kentucky que había liberado a millones de esclavos en pocas semanas y había preservado la unión de una nación que se partía al medio. Hoy, el monumento más grande del mundo no puede hacer sombra a su gigantesca obra.

En 1948, un abogado indio moría de un disparo en la frente, luego de luchar durante décadas por la descolonización de su tierra y la libertad de millones de almas. Su nombre era Mahatma Gandhi, y sus únicas armas fueron la palabra y el ayuno.

En 1964, el abogado sudafricano Nelson Mandela fue condenado a 27 años de prisión, por sostener la idea de que todos los seres humanos son creados esencialmente iguales, sin importar el color de su piel. Al salir de su celda, muchas leyes separatistas de su país habían sido derogadas, y al poco tiempo los hombres de raza negra votaban por primera vez y lo elegían presidente.

Estos son sólo un puñado de ejemplos -de entre miles que la historia universal nos ofrece- de abogados mártires de una causa justa, que se entregaron sin reservas a la búsqueda de la verdad y la Justicia.

No faltan ejemplos en nuestras tierras.

Ya en 1811, nuestra libertad empezaba a pagarse con la sangre de Mariano Moreno, un joven abogado porteño, acérrimo defensor de nuestra independencia, que falleció en alta mar por una muerte por causas dudosas, habiendo negociado su destierro con quienes en ese momento poseían el poder de las armas.

En 1838, el abogado tucumano Juan Bautista Alberdi debía exiliarse a causa de su oposición inflexible al Tirano y la persecución de la Mazorca. Años después, redactaría nuestra Constitución Nacional. En la fecha de su natalicio se celebra actualmente el Día del Abogado.

En 1896, el abogado Leandro N. Alem, tras décadas de lucha en búsqueda de una democracia real, escribía su última carta, describiendo su depresión, su abatimiento y el agotamiento de sus fuerzas, para luego darse un tiro en la sien. Años antes había fundado el partido político más antiguo que hoy existe en nuestro país.

Del mismo modo, pero disparándose al corazón, moriría en 1939 el abogado rosarino Lisandro de la Torre, tras denunciar en el Senado uno de los hechos de corrupción más graves de nuestra historia.

La lista es interminable, y sigue creciendo, aquí y en todo el mundo.

Hace pocos días, esa lucha por el Derecho se ha cobrado una nueva víctima en nuestra querida República suicidada.

A la búsqueda de la verdad y la Justicia, el abogado Natalio Alberto Nisman se entregó entero.

Ofreció su trabajo y ofreció su cabeza.

La Historia aceptó la ofrenda.

domingo, 31 de agosto de 2014

Administradores de sociedades y responsabilidad solidaria en materia tributaria: importante declaración de inconstitucionalidad.

Sentando precedente en materia de tributos provinciales, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad del art. 21 del Código Fiscal, que autoriza al Fisco a reclamar el pago de impuestos a los integrantes de los órganos de administración de las sociedades, en cuanto objetivamente los declara responsables solidarios del pago de dichas cargas.

En el caso, caratulado "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Raso, Francisco Sucesión y otros s/ Apremio" (Causa C-110.369, 2/7/2014), el Fisco provincial demandó a los directores de la firma "Raso Hermanos S.A.C.I.F.I.", invocando su carácter de responsables solidarios e ilimitados respecto de la empresa contribuyente.

El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, y rechazó la acción.

Apelada la sentencia, la Sala IIª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el pronunciamiento, y declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

El tribunal examinó las referidas normas del régimen tributario provincial, confrontándolas con los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, y advirtió que en aquéllas la imputación de responsabilidad a los administradores, directores y socios era objetiva, en tanto que en el régimen legal de las sociedades era subjetiva, y dependía de la demostración de culpa o dolo del agente, advirtiendo que este último criterio había sido receptado por la Corte en la causa Ac. 60.659, como también en la Ley Nacional de Procedimiento Tributario Nº 11.683, y en la opinión de destacados doctrinarios.

Concluyó que el art. 21 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto atribuye una responsabilidad distinta a la establecida en el art. 274 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, deviene inconstitucional "... pues modifica las disposiciones del Código de Comercio, vulnerando tanto el precepto citado, cuanto el art. 31 del plexo constitucional, según el cual la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso conforme las atribuciones asignadas por el art. 75 inc. 12º, son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales".

Contra dicha sentencia, el Fisco interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

La Corte confirmó la sentencia, entendiendo que esa solución es la adecuada, en virtud de la prelación que el art. 31 de la Constitución Nacional acuerda a las leyes nacionales en materia sustantiva (art. 75 inc. 12º).

La responsabilidad de los directores de una sociedad anónima se encuentra regulada en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

La primera de las normas citadas establece que "los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión".

Por su parte, el art. 274 dispone que "los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave".

En suma, no hay responsabilidad de los directores si no puede atribuírsele un incumplimiento de origen contractual o un acto ilícito con dolo o culpa en el desempeño de su actividad. Es decir, el factor de atribución es subjetivo.

Por su parte, en abierta contradicción a ese criterio, el art. 21 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires estipula que "los responsables indicados en los artículos 18 y 19 (entre los cuales se ubican los directores de una S.A.) responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes".

En la ley nacional, la atribución de responsabilidad requiere la existencia de dolo o culpa del director, no así en el régimen local, el cual no hace referencia alguna al incumplimiento doloso o culposo de los deberes tributarios, sino que afirma lisa y llanamente que los integrantes de los órganos de administración son solidaria e ilimitadamente responsables con los contribuyentes por el pago de los gravámenes, aplicando un factor de atribución objetivo.

La Corte manifestó que "no caben dudas de que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, compete al legislador nacional su regulación, por lo que no cabe a las Provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, toda vez que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han admitido la preeminencia de las leyes del Congreso y la necesaria restricción de no dictar normas que las modifiquen o contradigan (conf. arts. 31 y 75 inc. 12º, Constitución Nacional).

Además, advirtió que, a diferencia de lo que ocurre en el orden provincial, la Ley de Procedimiento Tributario Nacional 11.683 -en consonancia con la ley 19.550- establece en su art. 8º que "responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) Todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo...".

"De este modo, de acuerdo con la ley 11.683, no estamos frente a una responsabilidad objetiva impuesta por el mero hecho de haber sido o ser director, gerente o representante de una persona jurídica -tal como ocurre a nivel local- sino, por el contrario, ante una responsabilidad subjetiva, similar a la estipulada en la Ley de Sociedades Comerciales, en virtud de la cual corresponde examinar la actuación personal de los directores o representantes, debiéndose corroborar en cada caso si ha habido "incumplimiento de sus deberes tributarios".

"Por otra parte, el carácter subjetivo estatuido en el régimen tributario nacional, se condice con la naturaleza de este tipo de responsabilidad, toda vez que tratándose de una responsabilidad por deuda ajena es siempre una sanción y, como tal, no puede depender sino del hecho u omisión de cada director. Tal circunstancia impide una aplicación automática o indiscriminada".

En consecuencia, advirtiendo en el caso que la normativa provincial se contrapone y avanza sobre una materia propia del derecho de fondo, en manifiesta contradicción con disposiciones constitucionales, la Suprema Corte confirmó la declaración de insconstitucionalidad del art. 21 del Código Fiscal.

jueves, 17 de julio de 2014

Responsabilidad solidaria del asesor contable por evasión del contribuyente en el pago de tributos.

Sentando un interesante precedente en esta materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Lavezzari José Luis (Tribunal Fiscal 21.491-I) c/ DGI" (8/4/2014), resolvió que no puede atribuirse responsabilidad solidaria al asesor contable si previamente no se ha acreditado la supuesta evasión en cabeza del contribuyente.

En el caso, la AFIP determinó de oficio la responsabilidad solidaria del contador, respecto de la deuda oportunamente determinada al contribuyente, con fundamento en lo dispuesto por el art. 8 inc. e) de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, que expresa que "responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo... los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo".

Posteriormente, y ante el recurso presentado por el dicho asesor contable, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revocó la resolución de la AFIP, argumentando que el organismo recaudador había determinado la deuda del contribuyente -para quien el apelante había prestado servicios como contador público- pero no había evaluado su comportamiento desde el punto de vista infraccional.

Señaló, además, que se había realizado la correspondiente denuncia penal en los términos de la Ley Penal Tributaria 24.769, pero no se había arribado a condena alguna.

Y concluyó que no podía fundarse la responsabilidad solidaria del contador en el hecho de haber facilitado una evasión que no había sido tenida como tal, en los términos del art. 8° inc. e) de la ley 11.683.

Posteriormente, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal, señalando que la causal de responsabilidad en que se funda la determinación efectuada por el organismo recaudador es de carácter represivo y condicional, pues nace a raíz de la violación de un deber impuesto al tercero, por lo que, al no haberse juzgado la conducta infraccional del contribuyente, mal puede sustentarse la responsabilidad solidaria de otro en el inc. e) del art. 8° de la ley 11.683, en tanto la supuesta evasión no tiene respaldo en ninguna resolución administrativa ni judicial.

Contra dicha sentencia, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario por ante la Corte Suprema.

Sus integrantes, al confirmar la sentencia de Cámara, manifestaron que, para satisfacer el recaudo que establece el art. 8º inc. e) de la ley 11.683, y poder atribuir responsabilidad solidaria a "... los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo", resulta insoslayable la existencia de una resolución sancionatoria que haya juzgado la conducta del responsable por deuda propia, y haya tenido por configurada una evasión del tributo.

"La demostración de que el deudor principal incurrió en una infracción o un delito que pueda calificarse en esos términos es un presupuesto indispensable para que -sobre la base de la resolución o sentencia que así lo haya establecido- pueda juzgarse si el tercero -por su culpa o dolo- ha facilitado la maniobra evasiva.

"En el caso de autos... al no haber sido juzgada la conducta infraccional del contribuyente por estar pendiente la causa penal en los términos de la ley 24.769 (art. 20), resulta claro que no se verificó el indicado presupuesto exigible para que pueda atribuirse válidamente responsabilidad a un tercero en los términos del art. 8° inc. e) de la ley 11.683".

Recién una vez satisfecho dicho recaudo se podría proceder a juzgar si el tercero –por su culpa o dolo- la ha facilitado.

La importancia de este precedente reside en el hecho de que la Corte dejó en claro cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que se pueda extender a otros sujetos la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de los contribuyentes a obligaciones tributarias, con arreglo a lo establecido en el artículo 8° inc. e) de la Ley de Procedimiento Tributario.

Quedo claro que corresponde a la AFIP demostrar que el contribuyente principal incurrió en una conducta evasiva, o bien debe existir una sentencia condenatoria en el marco de una causa penal tributaria.

Ausentes tales presupuestos, cualquier pretensión de la AFIP de extender la responsabilidad a un tercero, invocando las previsiones del artículo 8 inc. e) de la ley 11.683, carecerá de sustento.

sábado, 31 de mayo de 2014

Fallo de la Corte: las células madre no son para uso público.

Con fecha 6/5/2014, en los autos "C., Marina Edith y otros c/ Estado Nacional - INCUCAI - Resolución 69/09 s/ Amparo ley 16.986", la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, y declaró la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 69/09 del INCUCAI, que dispone el uso público de las células madre.

La demanda fue promovida por un grupo de padres de niños por nacer, que cuestionaron dicha Resolución en cuanto impide el uso exclusivamente autólogo de las células progenitoras hematopoyéticas (CPH) provenientes de la sangre placentaria (SP) y de la sangre del cordón umbilical (SCU), obtenidas en el nacimiento de sus hijos. Según ellos, dicha norma los obligaba a ser donantes, para uso alogénico, de células madre.

La Procuradora General de la Nación, en su dictamen, manifestó que el INCUCAI "... no resulta competente para el dictado de los arts. 6 a 12 de la Resolución 69/09 aquí atacada, sin entrar a analizar en este estado si una limitación legal de ese tipo es o no razonable, porque no tiene facultades ni funciones de esa índole delegadas por ley".

Según su opinión, a la cual adhirieron todos los ministros de la Corte, "el organismo sólo está facultado para proponer las normas que considere convenientes debido a su especialidad técnica".

La norma impugnada establece expresamente que "... las CPH provenientes de sangre de cordón umbilical y de la placenta, que se colecten a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para usos autólogos eventuales, usos para los que no haya indicación médica establecida, deberán ser inscriptas en el Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas... y estarán disponibles para su uso alogénico, conforme lo establecido por la ley N° 25.392".

Establece asimismo que "las unidades de CPH de SCU colectadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta resolución, deberán ser notificadas al Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas".

Entre otros fundamentos esgrimidos para descartar la validez constitucional de la norma en cuestión, el fallo observa que, de la lectura del art. 44 de la Ley Nº 24.193 de Ablación de Órganos y Material Anatómico, se observa que las facultades del INCUCAI son, entre otras, las de "estudiar y proponer a la autoridad sanitaria las normas técnicas a que deberá responder la ablación de órganos y materiales anatómicos", y la de "dictar, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la habilitación de establecimientos en que se practiquen actos médicos comprendidos en la temática".

De tal forma, el Máximo Tribunal entendió que "dada la especialidad del organismo, solamente le corresponde regular aquellas cuestiones que requieran de una normativa técnica referida a su materia (normas de habilitación de establecimientos, coordinación y asistencia, promoción, procedimientos administrativos técnicos, autoridad de aplicación de los distintos registros en referencia específicamente a su funcionamiento, etc.)".

Por lo tanto, a juicio de la Procuradora y de la Corte, el INCUCAI yerra al afirmar que es "la autoridad competente que tiene el mandato de regular todo procedimiento destinado a la medicina humana", ya que "no es esa su función, ni podría serlo".

El fallo manifiesta que "el tema planteado -reserva privada de células madre para uso autólogo- merece otro tipo y nivel de discusión. A poco que se analice el considerando de la Resolución 69/09, se observa que la obligación de donar las CPH, preservadas para uso autólogo, para un uso alogénico, sostenida por el INCUCAI se funda en que ‘el Grupo Europeo de Ética considera que en la actualidad la única utilización de las células de SCU es para trasplante alogénico, colectadas a partir de la donación altruista, y se opone al almacenamiento privado’".

Y sostiene que ninguna de esas razones le otorgan al INCUCAI autoridad "para legislar respecto de la obligatoriedad de uso alogénico de las CPH cuya recolección y almacenamiento se hubiera decidido con destino para uso autólogo".

El fallo también hizo lugar a lo solicitado por la empresa Matercell S.A., dedicada a la crioconservación de células madre, que intervino en el proceso en el carácter de co-actora. En ese sentido, y en relación a los contratos celebrados por dicha empresa con sus clientes, consideró que debían mantenerse intactos los derechos adquiridos por las partes, así como sus respectivas obligaciones, sin que injerencia alguna de terceras personas u organismos públicos pueda modificar sus cláusulas.

lunes, 28 de abril de 2014

La Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad de resoluciones ministeriales que establecen retenciones a exportaciones.

En fallo dictado con fecha 15/4/2014 en los autos "Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía y otros s/ Amparo", la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nº 11/02 y 150/02 del por entonces Ministerio de Economía e Infraestructura, que fijó ciertos "derechos a la exportación para consumo", más conocidos como "retenciones", a determinadas mercaderías, entre las que se encontraban las comercializadas por la actora, que se dedicaba a la comercialización de camarones, crustáceos y otros frutos de mar.

Ratificó así lo resuelto por la Cámara Federal de Mar del Plata.

Si bien todos los ministros de la Corte propiciaron la confirmación del fallo, lo hicieron con diferentes alcances.

El voto mayoritario, firmado por los ministros Lorenzetti, Fayt y Maqueda, entendió que la resolución cuestionada se trataba de un tributo, y como tal no encuadraba dentro del mandato constitucional que "prescribe, de manera reiterada y como regla primordial, tanto en el art. 4° como en los arts. 17 y 52, que sólo el Congreso impone las contribuciones referidas". De este modo, expresaron que "la razón de ser de dicha limitación se funda en que la atribución de crear los tributos es la más esencial a la naturaleza del régimen representativo y republicano de gobierno".

"En efecto, el Congreso Nacional no ha previsto cuál es la alícuota aplicable, ni siquiera mediante el establecimiento de unos baremos máximos y mínimos para su fijación. Al guardar silencio el citado cuerpo legal respecto de la alícuota máxima que puede establecerse en materia de derechos de exportación, coloca a la resolución impugnada a extramuros de las normas y principios constitucionales", expresó el fallo. 
 
Los magistrados también expresaron que "ese valladar inconmovible que supone el principio de reserva de ley en materia tributaria tampoco cede en caso de que se actúe mediante el mecanismo de la delegación legislativa previsto por el art. 76 de la Constitución", norma que "... autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo".

El voto del ministro Zaffaroni, por su parte, aportó una postura con ciertos matices, recordando que al respecto se dictaron diversas leyes por las cuales se aprobó "la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994". Una de esas leyes fue la 25.645, por la que se ratificaron legislativamente las resoluciones.

Por ello, su fallo le dio un alcance temporal a la declaración de inconstitucionalidad: desde el 5 de marzo de 2002 -fecha en que entró en vigor- hasta el 24 de agosto de 2002, "momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le otorga a su contenido rango legal".

Por su parte, el voto de los ministros Petracchi y Argibay remarcó que la normativa impugnada no cumplía con los estándares constitucionales para ser declarada válida, y que "ninguna de las normas citadas podría ser invocada como una ratificación o aprobación retroactiva de la Resolución 11/02, puesto que -según lo que se lleva expresado- dicha resolución es inválida desde sus orígenes, y si alguna ratificación cupiese, ésta sólo podría tener efectos hacia el futuro".

Por esa razón, "frente a un universo heterogéneo de normas que ni siquiera son identificadas en forma alguna, la mención del legislador en el sentido de aprobar "la totalidad de la legislación delegada dictada", aparece poco propicia para derivar de ella que se ha querido avalar el contenido de la Resolución 11/02, máxime cuando se trata de una materia ajena a las mencionadas en el art. 76 de la Constitución Nacional". Por tal motivo se resolvió declarar su inconstitucionalidad sin límite temporal.

viernes, 28 de marzo de 2014

Interesante fallo: la carga de la prueba en las operaciones por cajero automático.

Con fecha 20/2/2014, la Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba dictó sentencia en los autos "Eroles, Liliana Andrea c/ Banco de la Provincia de Córdoba y otros - Abreviado - Recurso de apelación", haciendo responsable a la entidad bancaria titular de un cajero automático y al banco emisor de la tarjeta de débito, por el faltante de dinero en la cuenta bancaria de la accionante luego de utilizar un cajero que funcionaba de manera deficiente.

La jueza de primera instancia había rechazado la demanda, argumentando que, si bien se trataba de un cajero automático que funciona introduciendo la tarjeta y luego quitándola, la demandante debía realizar una última acción, cual es el "cierre" de la operación, lo que no aconteció y, de tal modo, el factor determinante del daño fue la negligencia de la parte actora.

El criterio de los jueces de Cámara fue distinto.

Afirmaron que "como se trata de un contrato bancario, en el que la entidad financiera es proveedora del servicio, y la actora es persona física que utiliza tal servicio para su consumo o de su grupo familiar, es dable afirmar que se trata de una relación de consumo (Jabif, Hernán Matías – Patore, Augusto Omar, "Relación de consumo: los cajeros automáticos", DJ 2007-II-1037). Bajo ese prisma, el señor Fiscal de Cámara recuerda la opinión de Demetrio Alejandro Chamatropulos ("El deber de seguridad de los bancos y los daños derivados de la utilización de cajeros automáticos", RCyS 2010-IX-95), conforme la cual existe un deber de seguridad del banco para con su cliente.

"Es que, habiéndose sustituído el sistema de retiro de dinero por medio del cajero "humano" por el de los cajeros "automáticos", la entidad debe otorgar al cliente la misma seguridad que existe si la operación se hubiera hecho a través del primero. De tal modo, y existiendo una obligación de seguridad, que impone responsabilidad objetiva, corresponde a la demandada la prueba de la ruptura del nexo de causalidad, esto es, la "negligencia" que se le atribuye a la actora en la sentencia de primer grado.

"Las testimoniales rendidas dejan ver que es posible que el cajero solicite al cliente el cierre de la operación. Sin embargo la pericial rendida arroja un resultado totalmente distinto: el perito constituído en el lugar, constató que "luego de realizar la operación, el software del cajero automático cierra automáticamente la sesión del cliente" y "por la forma de operar que tienen estos cajeros, luego de realizar cualquier acción (extracción, consulta, etc.), el software cierra la sesión del cliente automáticamente.

"De lo dicho se sigue que si, al tiempo de la extracción de la actora, el cajero no finalizó automáticamente la sesión, permitiendo que se realizaran extracciones posteriores, es porque no funcionaba correctamente, cuestión esta última sólo imputable a quien ofrece el servicio, esto es, el banco.

Expresaron los jueces que "el cajero automático pertenece al Citibank, el cual es claramente responsable del daño acaecido, por ser titular del cajero que funcionó deficientemente. A ello se agrega que debiendo hacerlo (art. 37 de la ley 24.240, reformada por la ley 26.361), no adjuntó prueba que demuestre que fue la actora quien efectuó los retiros. Adviértase que el sistema debe contar con un sistema de videograbación que permita identificar a las personas que realizan las operaciones en cada uno de los cajeros (Comunicación A-2985 del Banco Central de la República Argentina)".

También consideraron responsable al Banco de la Provincia de Córdoba, "... pues no es correcto sostener su ajenidad por el solo hecho de que el cajero no le pertenezca... Si a través del mismo es posible realizar operaciones relativas a cuentas del Banco de Córdoba, es claro que esta entidad financiera debió precaverse de que los demás cajeros, aunque no pertenezcan a la mentada red, funcionen correctamente. Se trata de responder ante el aprovechamiento de un servicio prestado a través de un cajero de un tercero".

Por ello la Cámara hizo lugar al recurso, revocando la sentencia apelada y condenando a los bancos demandados a abonar a la actora las sumas faltantes de su cuenta bancaria y una suma representativa del daño moral que consideraron procedente.

Estas cuestiones son resueltas en el derecho comparado con una análoga orientación.

En España es criterio cada vez más extendido el que amplía la responsabilidad del banco en materia de prueba. Es decir, recae sobre el banco la prueba de las operaciones a través del cajero.

Así, una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante del 18 de enero de 1993 (AC 1993/35) dispuso hacer recaer la carga de la prueba sobre el banco emisor, que es quien controla o debe controlar el funcionamiento de los cajeros, y quien tiene en sus manos el tratamiento de todos los datos.

Por su parte, una sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo del 27 de junio de 1992, llegó a la conclusión, aplicando la ley de defensa al consumidor española, de que es la entidad bancaria la responsable de los defectos, errores o averías causados por los mecanismos automáticos de que disponen sus clientes para realizar operaciones de ingreso o extracción, siempre que no se pruebe que tales defectos, errores o averías fueron provocados por éstos, de suerte que, en esas condiciones, incumbe al banco la prueba de la culpa, dolo o mala fe del cliente, nada de lo cual puede ser presumido.

Y si bien existe algún fallo de sentido contrario (Audiencia Provincial de Ciudad Real, del 20/5/93), este último ha sido fuertemente criticado, y la tendencia jurisprudencial más asentada es, según lo destaca la doctrina especializada, exigir responsabilidad al banco, que cada día necesita invertir más en dar mayor seguridad a los sistemas, pues también las posibilidades de fraude avanzan con los progresos tecnológicos y se hacen más sofisticadas.

La misma doctrina especializada recuerda que el Servicio de Reclamaciones del Banco de España ha resuelto que la "responsabilidad objetiva por fallas del sistema, debe ser asumida por quien lo implanta y no por quien lo utiliza" (Nieto Carol, U., "Contratos bancarios y parabancarios", Editorial Lex Nova, Valladolid, 1998, págs. 883/884; Sequeira, A., Gadea, E. y Sacristán, F., "La contratación bancaria", Ed. Dykinson, Madrid, 2007, págs. 472/473).

El recordado fallo de la Audiencia Provincial de Oviedo del 27 de junio de 1992 ha sido difundido y comentado entre nosotros por un destacado autor nacional, que señala que sus conclusiones, especialmente en punto a la carga probatoria que pesa sobre la entidad bancaria, son perfectamente aplicables en el marco de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (Vázquez Ferreyra, R., "Cajeros automáticos y defensa del consumidor", JA 1997-I-791).

En los términos indicados, el banco debe responder frente al titular por la no ejecución o ejecución incorrecta de operaciones, incluso cuando la operación se inicie a través de mecanismos electrónicos que no están bajo el control directo y exclusivo del emisor, es decir, incluso cuando el cajero sea de otro banco, pero asociado al sistema (Cám. Nac. en lo Comercial, Sala D, "Zappettini, Raúl M. c/ Banelco S.A.", 11-8-2009, Actualidad Jurídica N° 177, y nota al mismo fallo de Moeremans, Daniel E., "Responsabilidad contractual por daños producidos en la utilización de cajeros automáticos").

viernes, 28 de febrero de 2014

Expensas en barrios privados: se rechaza el carácter ejecutivo para su cobro judicial.

Con fecha 3/12/2013, en los autos "Caracoles S.A. c/ Ortiz, Leandro Martín s/ Cobro Ejecutivo", la Sala 3ª de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata rechazó la acción de cobro ejecutivo promovida por la administración de un club de campo, al entender que no se podía aplicar análogamente el art. 522 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires

Dicha norma establece que "constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal".

Pero no todas las propiedades donde existen espacios comunes pueden ser incluidas en este precepto normativo. Así lo entendieron los jueces sentenciantes.

Los accionantes, que en primera instancia también habían sufrido el rechazo de su pretensión, afirmaron que las expensas de los lotes de los emprendimientos inmobiliarios de este tipo no tenían diferencias mayores con los espacios compartidos en propiedades horizontales.

Los jueces consignaron en sus fundamentos que "si bien es cierto que el referido instrumento certifica la existencia de gastos cuya contribución se reclama al propietario de un lote del barrio privado, originados en la prestación de los servicios mencionados en el art. 4 del Reglamento Interno, al que se lo identifica como una deuda o "crédito por expensas", no es posible obviar que el art. 522 de la ley procesal ha reservado el carácter de título ejecutivo exclusivamente a los créditos por expensas de edificios sometidos un régimen específico".

Este régimen es el de propiedad horizontal, y no el del caso concreto, que es regulado por los decretos 8912/77 y 9404/86.

Los camaristas afirmaron que "una correcta hermenéutica conduce a estar a lo que más naturalmente surge de la letra de la norma, de la que no cabe prescindir cuando es clara y precisa. Tampoco corresponde ignorar los preceptos que en la cuestión litigiosa contiene la norma aplicable, dado que lo contrario implicaría sustituir al legislador en una materia que es propia del ámbito de la política legislativa".

En orden a responder uno de los agravios de los accionantes, los vocales precisaron que "resulta oportuno destacar que tampoco es excusa suficiente para apartarnos de la literalidad del texto legal, interpretar -como propone la recurrente- que la falta de previsión legal obedece a que a la época de la redacción de la norma no existía este tipo de desarrollos inmobiliarios. Por el contrario, teniendo en cuenta que desde la fecha de su sanción el actual Código Procesal Civil y Comercial (19/09/1968) ha sufrido numerosas modificaciones, la lectura que válidamente propone la situación antes descripta es que el legislador bonaerense no tuvo la intención -al menos hasta ahora- de asignar carácter ejecutivo al crédito por expensas de los emprendimientos urbanísticos, pues en todos estos años no modificó el texto de la norma, pudiéndolo hacer".

Destacaron asimismo que "no escapa a la consideración de esta Sala que la doctrina y jurisprudencia no han sido pacíficas en aceptar el cobro ejecutivo de las contribuciones que deben abonar quienes tienen lotes en barrios privados, clubes de campos, etc. Tampoco desconocemos que los argumentos de los seguidores de la tesis permisiva se asientan, fundamentalmente, en la interpretación analógica de la regulación legal establecida para el cobro de expensas de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. Sin embargo, no compartimos esa opinión, pues a nuestro modo de ver no concurren en el caso los presupuestos necesarios para acudir al uso de la interpretación analógica".

Es que la contribución al pago de los gastos comunes reclamada en el caso deriva de obligaciones personales emergentes de un negocio jurídico complejo, conformado por un boleto de compraventa y un compromiso de cesión de acciones, que no transmite por sí solo el derecho real de dominio sobre la cosa vendida (arts. 1184 inc. 1°, 1185, 1187 y 2505 del Códido Civil), ni genera respecto del adquirente un derecho real de condominio sobre las partes comunes del barrio privado, y que, además, liga únicamente al comprador con los vendedores, y no a los restantes propietarios de lotes del barrio privado, quienes resultan terceros ajenos a dicho contrato.

En contraposición encontramos que en el régimen de propiedad horizontal, la obligación de abonar expensas reviste el carácter de propter rem, es decir, sigue a la cosa, y tiene origen en la relación real de condominio que cada uno de los consorcistas tienen sobre el terreno y todas las cosas comunes del edificio (arts. 2 y 17 de la ley 13.5012; 2685 del Código Civil), y requiere, además, que la forma y contribución de esos gastos se encuentre plasmada en el reglamento de copropiedad, que debe redactarse por escritura pública (art. 9 de la ley 13.512), y que, como es sabido, forma parte del título de dominio de los propietarios.

Dede remarcarse que, mientras dentro de este régimen la modalidad de la contribución se plasma en un instrumento público único que rige la vida de todos los consorcistas, en el caso en estudio esa obligación fue asumida en un instrumento privado en el que no participaron todos los adquirentes de lotes del barrio privado, sino solamente el demandado, resultando por ende aquellos ajenos a sus estipulaciones (arts. 1195 y 1199 del Código Civil).

miércoles, 29 de enero de 2014

Libertad de expresión: nueva reforma a la Ley de Contrato de Trabajo.

Luego de la promulgación de la ley 26.911, que fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 5/12/2013, será ilegal que las empresas consulten sobre opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales y de preferencias sexuales de sus empleados, ya sea al momento de la contratación o durante la vigencia del contrato de trabajo.

Esta ley, que modifica el art. 73 de la Ley de Contrato de Trabajo, tiene por objeto la protección de la libertad de pensamiento de los empleados, y que tales convicciones no influyan en la decisión respecto de su contratación o desvinculación, o en sus condiciones de trabajo durante la vigencia de la relación.

El nuevo art. 73 expresa: "Prohibición. Libertad de expresión. El empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vista a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador. Este podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas".

Como puede verse, la norma amplía sensiblemente la protección dada por el anterior art. 73, que tenía un marco de aplicación mucho más restringido, ya que establecía que "el empleador no podrá durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales".

La nueva norma resulta coherente con el el art. 17 de la LCT, que prohíbe "... cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad".

A su vez, condice con el artículo 16 de la Constitución Nacional, que establece la igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación, y la admisibilidad en los empleos "... sin otra condición que la idoneidad".

También responde al espíritu de numerosas normas internacionales de jerarquía constitucional o supralegal, que prohíben la discriminación injusta en el ámbito laboral.

En virtud de esta nueva normativa y su conjunción con las disposiciones referidas, que protegen la igualdad y sancionan conductas discriminatorias, resulta esencial el respeto de las mismas por parte de los empleadores, quienes deberán en muchos casos modificar o establecer procedimientos internos tendientes al cumplimiento de la misma, con la finalidad de optimizar el ambiente laboral y minimizar la exposición a reclamos fundados en conductas discriminatorias.

martes, 10 de diciembre de 2013

La Suprema Corte bonaerense declaró inconstitucional la aplicación de la tasa activa en materia laboral.

En fallo recaído en la causa "Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hermanos" con fecha 13/11/2013, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, sancionada a fines del año 2012, que establece la aplicación de la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral: salarios, indemnizaciones, multas y sanciones.

Siguiendo el criterio expuesto por diversas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la mayoría del Tribunal consideró que una ley provincial carece de competencia para definir estas cuestiones, ya que resultaría un sinsentido que cada provincia cuente con un criterio diferenciado en la materia, máxime tratándose de jurisdicciones tan próximas geográficamente.

La ley 14.399 dispone la aplicación, al capital de condena de toda sentencia laboral, del "promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

De los fundamentos del proyecto de dicha ley, se desprende que, al margen de su incorporación en el régimen procedimental, con su sanción se ha procurado contemplar un aspecto sustancial, no adjetivo, concerniente a los derechos del trabajador dependiente. Se establece así una tasa específica, por considerarla más adecuada a los intereses implicados en la relación de trabajo.

Por ello establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales, como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio.

Para tales circunstancias tiene aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del art. 622 del Código Civil, en cuanto dispone: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".

En esta materia, la Suprema Corte provincial, a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, criterio que fue ratificado en el precedente "Ginossi" (L. 94.446, 21/10/2009), y que no ha sido alterado por el abandono del sistema de convertibilidad

En tales condiciones, expresó la Corte, "la evaluación constitucional de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el art. 622 del Código Civil".

En ese sentido, los jueces anticiparon una respuesta negativa: "No cabe duda que la ordenación jurídica de las relaciones del trabajo es un ámbito cuya legislación, de orden común, las provincias han delegado al Estado federal, privativo del Poder Legislativo de la Nación (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concordantes, Constitución Nacional; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros)... Ello revela la incompatibilidad entre la normativa provincial enjuiciada y la atribución de competencia constitucional prevista en la cláusula de los códigos (art. 75 inc. 12, C.N.).


"Nada obstaría en términos constitucionales a que se incorporare una disposición sustantiva, de contenido análogo al que en este pleito se cuestiona. Probablemente ello sería valorado positivamente en el marco de las relaciones laborales como instrumento de protección de la parte más débil de ese vínculo, y desincentivo a la morosidad patronal en el reconocimiento de los derechos materiales de los trabajadores. Ahora bien, una normativa que apuntare a ese objeto debería provenir del Congreso de la Nación, pues así lo impone la Constitución (art. 75 inc. 12, C.N.).
 
"Cuando lo ha entendido pertinente, en otras materias de derecho común, el legislador nacional ha ejercido la atribución de establecer una tasa legal. Por ejemplo, en el art. 565 del Código de Comercio, respecto de la tasa activa, sobre cuyos contornos esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones.
 
"En cambio, en cuestiones laborales no ha destinado una regla para abordar la cuestión aquí tratada, pese a que ha reglado otros tópicos, como, verbigracia, los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323; y 9, ley 25.013).
 
"Es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que estos aspectos jurídicos sustanciales corresponden a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan.
 
"Todo lo expuesto revela que la ley provincial objetada en autos se encuentra en pugna con la Constitución Nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación".

Por ello, los magistrados sostuvieron que la ley 14.399 es inconstitucional, y por tanto no es aplicable al caso.

jueves, 28 de noviembre de 2013

Ciudad Autónoma de Buenos Aires: se podrán deducir créditos incobrables del Impuesto a los Ingresos Brutos.

El artículo 199 del proyecto de Código Fiscal que fue enviado a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, incluye la previsión de que se puedan "deducir del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aquellos créditos incobrables de escasa significación".

De esta manera, a partir de 2014 la deducción del tributo será hasta un máximo de 3.000 pesos. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) será la encargada de fijar los requisitos que deberán cumplir los contribuyentes.

Cabe recordar que la provincia de Córdoba, a partir de 2011, permitió la deducción de incobrables, debido a que no resulta conveniente la realización de gestiones judiciales de cobranza, por la escasa significación de los saldos.

El Impuesto a los Ingresos Brutos se liquida sobre los ingresos y/o ventas de cada mes, independientemente de que se haya concretado o no su recaudación. Por este motivo, el contribuyente puede ver coartada su expectativa de cobro.

lunes, 28 de octubre de 2013

Medida cautelar ordena rehabilitar CUIT suspendida por AFIP.

Al resolver en las actuaciones "Ceralia S.R.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) s/ Amparo Ley 16.986" (27/8/2013), la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de Córdoba confirmó una medida cautelar contra la AFIP, que suspendía la cancelación de la CUIT de una empresa.

Dicha empresa, cuya Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) había sido cancelada, había promovido una acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando además el dictado de una medida cautelar para rehabilitar la misma.

El magistrado de primera instancia decidió hacer lugar al pedido, ordenando al organismo recaudador que habilite la CUIT de la interesada por el plazo de sesenta días, o hasta que recayere sentencia definitiva en el pleito.

La AFIP apeló el pronunciamiento, expresando que no se daban en el caso los presupuestos básicos para la procedencia de las medidas cautelares, ni tampoco era procedente la vía del amparo elegida.

Señaló que la actora no realizó el reclamo administrativo previo exigido por la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Sostuvo además que "la medida precautoria solicitada, se traduce en un menoscabo de las facultades del Fisco, tendientes a dar cumplimiento al objetivo esencial de la norma: optimizar el control fiscal y contribuir a la lucha contra el lavado de dinero".

Por último, remarcó que se estaba violentando la nueva ley N� 26.854 de medidas cautelares contra el Estado que, previo al dictado de tales medidas, exige que el juez solicite un informe del organismo estatal involucrado en el pleito.

Puesta la cuestión a su consideración, la Cámara Federal de Apelaciones decidió que la medida cautelar debía mantenerse incólume.

Para así decidir, y en primer lugar, aclaró que la resolución impugnada fue dictada con anterioridad a la sanción de la ley 26.854 que, por otra parte, expresamente excluye de su aplicación a los procesos de amparo.

Más allá de esa cuestión, el tribunal consideró que las circunstancias del caso ameritaban el dictado de la cautelar, ya que se daban los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora.

"Se advierte que mediante la cancelación de la C.U.I.T. a la firma actora se le suspende su vinculación con la clave fiscal, viéndose imposibilitada la misma de ejercer cualquier acto con trascendencia tributaria, siendo esto llevado a cabo por parte de la demandada sin contar con acto administrativo que así lo disponga, lo que nos haría suponer que la A.F.I.P. ha desplegado comportamientos materiales que importan vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales, expresamente prohibidas por el art. 9 de la ley N� 19.549. Con su accionar presuntamente arbitrario, afecta el derecho de la parte actora al debido proceso adjetivo, derecho a ser oída y a una decisión fundada conforme lo establecido por el art. 1� inc. f) de dicha Ley de Procedimiento Administrativo.

"En atención al segundo requisito establecido por el art. 230 del C.P.C.C.N., esto es el peligro en la demora, es de público conocimiento que la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria importa la imposibilidad de operar ante la A.F.I.P. y otros organismos del Estado, lo que provoca consecuencias disvaliosas a la actora, viéndose afectado su derecho de acceso al trabajo, reconocido expresamente en el art. 14 de la Constitución Nacional, no requiriéndose en consecuencia más consideraciones al respecto.
 
En consecuencia, al haberse configurado las dos causales exigidas por el ordenamiento procesal para que proceda el dictado de una medida cautelar, y previa exigencia de una contracautela, la Cámara Federal confirmó la decisión apelada.

Finalmente, invocando el precedente de nuestro más Alto Tribunal en la causa "Grupo Clarín S.A. y otros" (CSJN, 5/10/2010), donde se señaló el carácter provisorio que revisten las medidas cautelares, el que no debe ser desnaturalizado por la desmesurada extensión temporal de su vigencia, estableció para la medida cautelar un plazo de vigencia de tres meses, y recomendó al juez de primera instancia "la mayor celeridad posible a los fines de decidir sobre el fondo de la causa".

sábado, 28 de septiembre de 2013

Provincia de Buenos Aires: se declaró la inconstitucionalidad de la ley de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de ocupación permanente.

 

A menos de un año de la sanción de la ley provincial N° 14.432, que declaró la protección, inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de ocupación permanente, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, en los autos "Rabaza, Luis Francisco c/ Cooperativa de Trabajo Alfín de Mar LTDA y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres" (24/9/2013), declaró su inconstitucionalidad.

Los jueces destacaron que "no se escapa que la cuestión planteada posee una particular importancia, dada la índole de los derechos en juego. Por un lado, el del acreedor de hacer efectiva la garantía que supone el patrimonio de su deudor y, por el otro, el de este último, a preservar su vivienda única, como una herramienta de salvaguarda del núcleo familiar... La ley provincial 14.432 cuestionada, al disponer la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble ubicado en nuestra provincia destinado a vivienda única y de ocupación permanente, salvo renuncia expresa del titular, resuelve la tensión entre estos derechos a favor del deudor".

 Sin embargo, los miembros de la Sala expresaron que "aún cuando sea destacable la intención del legislador provincial, no por ello puede pasarse por alto que esta tensión entre ambos derechos fue ya resuelta por la Corte Federal en el caso "Banco de Suquía S.A. c/ Tomassini, Juan Carlos" (causa B. 737.XXXVI, Fallos 325:428, 19/3/2002), en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 58 in fine de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y de su ley reglamentaria 8.067, que abordan la temática de una manera similar a la ley 14.432... El fallo de la Corte se centra en que estas normas invadieron las facultades expresamente conferidas al Congreso Nacional por el artículo 75 inciso 12° de la Constitución Nacional, pues no se trata de una norma de la seguridad social, sino de fondo o derecho común, y la cuestión se encuentra regulada por la ley 14.394 de bien de familia".

"En primer lugar, porque sin desconocer que las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben a los casos en concreto que se someten a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral de las mismas dado el carácter de Tribunal Supremo. La autoridad institucional de sus fallos en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, provoca el deber de someterse a sus precedentes".

Señalaron que "si no existe una ley nacional que disponga la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble destinado a vivienda única y de ocupación permanente de manera automática como lo hace la ley provincial 14.432, ésta deviene en inconstitucional por tratarse de una materia delegada en los términos del artículo 75 inciso 12° de la Ley Fundamental".
 
Es que es principio constitutivo del derecho que el patrimonio es prenda de los acreedores y que la cuestión está regulada en el derecho común (arts. 505 inc. 3°, 546, 955, 961, 1196, 2321, 3474, 3875 a 3938 del Código Civil, arts. 1°, 107 y 108 de la ley 24.522, etc.).

En este sentido, en la causa antes mencionada, la Corte Suprema sostuvo que "determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución, y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental".
Tal doctrina fue ratificada posteriormente en las sentencias recaídas en la causas "Banco de la Nación Argentina c/ Martín, Miguel" (B.3949.XXXVIII, 27/05/2004) y "Romero, Carlos c/ Andrés F. Lema" (R.756.XLIII, 23/06/2009).

Incluso, en relación a la ejecución de sentencias dictadas contra Estados provinciales, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que cualquiera sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado, contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislación del Congreso Nacional (Fallos 188:381; 311:1795; 321:3508; 322:447).

Es que en el esquema constitucional argentino, en el cual las provincias han delegado ciertas facultades al Estado Nacional, por principio es éste y no aquellas quien debe ejercerlas a través de sus órganos. La cuestión aquí planteada se encuentra alcanzada por esa delegación, de modo que, en la medida en que una ley del Congreso Nacional no derogue o modifique la ley 14.394 de bien de familia, la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda familiar debe ser juzgada conforme a sus prescripciones.

Muestra de esta competencia exclusiva del Estado Nacional son dos proyectos de ley sobre la cuestión, que actualmente tramitan en el Congreso de la Nación:

Uno de ellos, presentado en la Cámara de Diputados con fecha 22/5/2012 (Expte N° 3244-D-2012), por el cual se pretende modificar la ley 14.394, estableciendo un sistema de tutela automático.

El otro, incorporado en el texto del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (dec. 191/2011), que prevé la afectación voluntaria similar a la ley vigente, aunque con algunas variantes, recogiendo inquietudes de la doctrina y jurisprudencia modernas sobre afectaciones parciales, beneficiarios, sustitución y otros aspectos.