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sábado, 22 de enero de 2011

La indemnización por despido agravado no tributa Impuesto a las Ganancias.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la indemnización por despido agravado no está alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

Efectivamente, en sentencia de fecha 30/11/2010, y en el marco de la causa “Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP – DGI”, en la cual el actor pretendía la devolución de retenciones del Impuesto a las Ganancias efectuadas sobre la liquidación final en relación a los rubros “asignación gremial” y “estabilidad gremial”, nuestro más alto Tribunal sostuvo que el resarcimiento en cuestión carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeto al gravamen, motivo por el cual no se encuentra alcanzado por el impuesto.

Este fallo sienta precedente al establecer un criterio específico para determinar si una indemnización percibida como consecuencia de la finalización de la relación laboral se encuentra alcanzada o no por el tributo.

La trascendencia del criterio sostenido por la Corte radica en que puede extenderse a todo tipo de resarcimiento obtenido como consecuencia de la extinción de una relación laboral.

Ya en otro caso similar, "De Lorenzo, Amelia Beatriz c/ DGI", la Corte se había expedido, y en el mismo sentido, en relación al despido agravado por embarazo.

Es de esperar que, frente a la ratificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la AFIP adecúe sus normas reglamentarias del Impuesto a las Ganancias, con el fin de evitar incertidumbre a las empresas al momento de efectuar el pago de dichas indemnizaciones y las eventuales retenciones.

sábado, 8 de enero de 2011

La solicitud de vista del contribuyente suspende los plazos procesales.

En sentencia recaída con fecha 28/10/2010 en autos "Generadora Córdoba S.A. (T.F. 26219-I) c/ D.G.I.", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó la importancia de la suspensión de los plazos al considerar la vista solicitada por el contribuyente, ello como derivación de una "... interpretación armónica e integradora de las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Tributario y en la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, respetuosa del resguardo al acceso a la jurisdicción".

Dicha suspensión es necesaria consecuencia del análisis del art. 166 de la Ley de Procedimiento Tributario, y le otorga al apelante la posibilidad de conocer todo lo acontecido en sede administrativa, a fin de poder defenderse de la mejor manera, salvaguardando así la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La Cámara expresa además que "no reconocer el efecto suspensivo del pedido de vista, lo tornaría carente de sentido, ya que fomularlo podría llevar a hacer perder el plazo para apelar".