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viernes, 30 de diciembre de 2011

Importante fallo sobre el objeto de la sociedades comerciales y las actividades que requieren habilitación profesional.



En reciente fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Comercial en autos "Inspección General de Justicia c/ Moulinmer S.A. s/ Organismos externos", la Sala F de dicho Tribunal, por unanimidad, confirmó la resolución del Inspector General de Justicia de rechazar la inscripción de una sociedad anónima debido a que uno de sus socios carecía de título universitario habilitante.

La persona jurídica tenía por objeto social el desarrollo de actividades de ingeniería.

El fallo indicó que la decisión del Inspector General de Justicia de no autorizar la inscripción de la sociedad no era irrazonable, pues el objeto social de la entidad "contempla, efectivamente, actividades que se encuentran reservadas a profesionales con título habilitante en ingeniería, calidad ésta que no es predicable respecto de uno de los socios, que es otra sociedad comercial".

Destacó que "frente a la no autorización de una sociedad dedicada a la actividad profesional de ingeniería, por el hecho de que uno de sus integrantes no era ingeniero, se abrían al menos dos posibilidades: o bien se readecuaba la formulación de aquellas expresiones que, como las apuntadas, inescindiblemente quedaban vinculadas con servicios profesionales, o se constituía una sociedad de medios".

Afirmó también que "la decisión del Inspector General de Justicia de no autorizar la registración de una sociedad anónima, constituye una decisión discrecional fundada en la legislación vigente y en el ámbito de su competencia de control y fiscalización que no aparece irrazonable".

"El ejercicio de la potestad del Inspector General de Justicia de denegar la inscripción de una sociedad comercial constituye una esfera propia de libertad de la administración en cuanto a su intrínseca decisión meritoria, y su valoración es, en principio, un ámbito exento de control judicial, salvo que se determine que actuó arbitraria o irrazonablemente... no compete al juez reconstruir el proceso valorativo realizado por el administrador, sino que sólo le asiste la posibilidad de determinar si la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada".

Dicho eso, la Cámara Comercial aseveró que "es procedente el rechazo de la inscripción de una sociedad comercial, cuyo estatuto prevé, entre las actividades que comprende el objeto de la misma, las tareas relativas a la ejecución y dirección de proyectos y obras, las cuales claramente exigen para su realización un título profesional habilitante, calidad que no ostenta uno de sus accionistas".

Fundó su decisión en la Resolución General IGJ 7/05, que permite "el ofrecimiento de servicios propios de incumbencias profesionales mediante estructuras asociativas o personas jurídicas distintas de sus socios, con la condición de que todos ellos se encuentren matriculados".

martes, 6 de diciembre de 2011

Se reglamentó la Ley de Medicina Prepaga: principales puntos.

Hace pocos días, el Poder Ejecutivo Nacional dictó dos decretos con relación a la nueva Ley 26.682 de Medicina Prepaga.

Uno de ellos, el Nº 1991/2011, es un decreto de necesidad y urgencia que modifica el art. 1º de la dicha ley, incluyendo en su objeto a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de salud, equiparándolas al resto de los agentes del seguro de salud ya comprendidos originariamente en la norma.


El otro decreto es el Nº 1993/2011, que reglamenta la ley 26.682, y que entrará en vigencia el día 9 de diciembre de 2011.




A continuación, los aspectos más destacados de esa reglamentación:

1. Establece cuál es la documentación que debe ser presentada ante la Superintendencia de Servicios de Salud por los titulares, fundadores, directores, administradores, miembros del consejo de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades de medicina prepaga, en forma previa a la asunción del cargo (art. 3º).

2. Dispone la creación del Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), en el que deberán inscribirse los sujetos comprendidos en la Ley de Medicina Prepaga. Al momento de inscribirse en el registro, se deberán presentar los modelos de contrato a suscribir con los usuarios, para su aprobación por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 5º inc. b-1).

3. Estipula que las cuotas que deban abonar los usuarios deberán ser autorizadas por la Superintendencia. Los aumentos autorizados no podrán implementarse hasta luego de transcurridos 30 días hábiles desde que fueran informados a los usuarios, aunque dicha notificación puede ser efectuada incorporándola en la factura de los meses precedentes (art. 5º inc. g).


4. Los créditos que los efectores del sector público pudieran tener contra las empresas comprendidas en la Ley de Medicina Prepaga, deberán ser resueltos dentro de los 30 días hábiles de efectuado el reclamo, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones establecidas en la misma ley (art. 5º inc. h). La Superintendencia estará facultada para debitar dichos importes de la cuenta especial que debe ser abierta para percibir los importes de las cuotas de los planes (art. 20).

5. Se deben presentar balances ante la Superintendencia, el anual de cierre de ejercicio con dictamen de contador público independiente, además de estados intermedios con informe profesional a los cuatro y ocho meses del inicio del ejercicio económico. También se debe acompañar un detalle pormenorizado de los efectores médico asistenciales que integren el pasivo, y los montos adeudados (art. 5º inc. i).

6. Las empresas y prestadores deben cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio en vigencia (art. 7).

7. Los usuarios pueden rescindir el contrato en cualquier momento, sin limitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello, y a efectos de evitar el ejercicio abusivo de este derecho, sólo se permite ejercer tal facultad una vez por año (art. 9.1).

8. No podrá supeditarse el ejercicio de la facultad de rescisión contractual por el usuario a la previa cancelación de las sumas adeudadas a las entidades de medicina prepaga (art. 9.1).

9. Las entidades de medicina prepaga estarán obligadas a rescindir el contrato por falta de pago de tres cuotas íntegras y consecutivas. Será su obligación notificar de inmediato la constitución en mora, intimando al usuario a regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo de diez días hábiles (art. 9.2).

10. Las carencias sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio vigente, no pudiendo exceder en ningún caso de doce meses corridos, contados desde el inicio de la relación contractual (art. 10).

11. La Superintendencia establecerá las situaciones de preexistencia (enfermedades previas al contrato con la prestadora), que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo, y que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes, sin excepción (art. 10, párrafo 4º).

12. Se autorizarán valores diferenciales en los casos que se declaren enfermedades preexistentes debidamente justificadas. En el caso de las de carácter temporario, la duración del período de pago de la cuota diferencial no podrá ser mayor a tres años consecutivos, al cabo de los cuales la cuota será del valor normal del plan acordado (art. 10, párrafo 8º).

13. La Superintendencia deberá definir una matriz de cálculo actuarial de ajuste por riesgo para definir el aumento de los costos aplicables a las personas mayores de 65 años (art. 12).

14. En caso de muerte del titular, se debe garantizar a los integrantes de su grupo familiar primario la cobertura del Programa Médico Obligatorio durante un período de dos meses en forma gratuita (art. 13).

15. Los contratos actualmente vigentes deberán ser ajustados a los modelos de contratación que autorice la Superintendencia (art. 16).

16. Los aumentos de cuotas sólo podrán llevarse a cabo con acuerdo de la Superintendencia y previo dictamen de la Secretaría de Comercio Interior. Luego, la autorización se girará al Ministerio de Salud (art. 17).

17. El pago de las cuotas deberá ser efectuado a través la red bancaria, en una cuenta única y exclusiva habilitada únicamente para la recepción del pago de dichos conceptos. Cada entidad deberá denunciar ante la Superintendencia los datos de la entidad bancaria y de la cuenta recaudadora. Las respectivas entidades bancarias deberán debitar automáticamente los importes correspondientes a los artículos 24 (sanciones) y 25 (financiamiento de la Superintendencia) de la ley 26.682, antes del giro a la cuenta individual de cada entidad. Dichos débitos deberán ser acreditados por las entidades bancarias en una cuenta especial de la Superintendencia (art. 17, párrafo 3º).

18. La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los 65 años de edad y que no cuenten con 10 años de antigüedad continua en la misma entidad (art. 17, párrafo 4º).

19. La relación de precio entre la primera franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de tres veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa (art. 17, párrafo 5º).

20. La Superintendencia será la encargada de dictar las resoluciones que fijen las pautas a las que deberán ajustarse los modelos de contratos a implementarse entre las empresas de medicina prepaga y los prestadores, y establecer las garantías y avales que deberán cumplimentar las empresas (art. 19).

21. De producirse un cambio de prestador en la cartilla, el usuario tendrá derecho a seguir siendo asistido por el prestador original sin costo adicional alguno y hasta el alta médica de la patología existente a la fecha de cambio del prestador (art. 26).