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lunes, 26 de marzo de 2012

Principales reformas a la Ley Penal Tributaria.

Las modificaciones a la Ley Penal Tributaria, aprobadas por el Congreso de la Nación en las maratónicas sesiones del pasado mes de diciembre, y promulgadas como ley 26.735, no modifican en esencia los tipos penales ya existentes, ni aumentan sus penas.

La mayor severidad del nuevo régimen viene dada sustancialmente por la ampliación del ámbito material de aplicación de la ley penal, por la tipificación de una nueva forma de evasión agravada y de otro delito referido a los controladores fiscales, por las nuevas penas aplicables a las personas jurídicas, y por la limitación de las vías de escape del proceso que ofrecía el sistema anterior.

Como se sabe, hasta ahora sólo se castigaba penalmente la evasión de los tributos nacionales. A partir de esta reforma, también serán reprimidas penalmente las maniobras tendientes a evitar el pago de los tributos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el nuevo texto legal, la evasión de estos diferentes tributos se castiga por igual, sin hacer distinción alguna en orden al monto al perjuicio fiscal causado, que en todos los casos debe alcanzar la suma de $ 400.000

En relación a las nuevas figuras penales, cabe destacar la tipificación de otra forma de evasión agravada, consistente en la utilización en todo o en parte de facturas o documentos análogos, ideológica o materialmente falsos, vulgarmente conocidas como "facturas truchas".

Se penaliza también la modificación o adulteración de los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el Fisco. En la ley anterior, sólo se penaba la adulteración de esos mecanismos de control y registro cuando ellos pertenecían al Fisco, escapando del tipo penal la adulteración de los que eran propiedad de los contribuyentes. De esta manera se incrimina una maniobra bastante frecuente que, por defecto de redacción de la ley anterior, quedaba al margen de la represión penal.

El marco de mayor severidad incluye también la eliminación de la llamada "bala de plata", en virtud de la cual los imputados de evasión simple podían, según la ley anterior, extinguir la acción penal, pagando incondicionalmente lo que el Fisco reclamaba, aún cuando hubiere tenido inicio el proceso penal. En cambio, en la nueva ley sólo se otorga dicho beneficio a los que regularicen su situación en forma espontánea. Para que se dé esta condición y opere la exención de responsabilidad prevista, la norma requiere que la presentación de la regularización no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente. De esta forma, la regla hermenéutica incluida en el texto legal tiende evitar la diversidad de interpretaciones que se dieron anteriormente respecto del requisito de "espontaneidad.

Las vías de escape del proceso se terminan cerrando con la modificación al art. 76 bis del Código Penal, excluyendo a los evasores de los beneficios del instituto de la suspensión del juicio a prueba (probation) contemplado en aquella norma, que hasta ahora les permitía suspender el proceso penal, obligándose el imputado a realizar tareas comunitarias no remuneradas por un período determinado.

La reforma también introdujo penas para las personas jurídicas que hubieren intervenido en una maniobra evasiva. Dichas sanciones van desde una multa que en su máximo puede alcanzar a diez veces la deuda verificada, la suspensión de beneficios estatales y de la actividad total o parcial de la empresa por un término que no podrá superar los cinco años, hasta la sanción más grave, que quita la personería al ente ideal.

También se actualizaron los montos de las obligaciones adeudadas que se requieren para que la maniobra ilícita pueda considerarse y penarse como evasión, llevándola al cuádruplo de los guarismos establecidos en la ley reformada. Así, dicho monto pasa de los cien mil pesos previstos anteriormente para la evasión simple, a la cifra de cuatrocientos mil pesos fijada en el nuevo texto legal, y de un millón a cuatro millones para la evasión agravada.

Como consecuencia de dicha actualización, inmerso en un sistema de mayor severidad, en los pliegues de este nuevo traje a rayas para los evasores se esconde otra verdadera amnistía para los que ya han delinquido. Es que, por aplicación del principio constitucional que ordena aplicar la ley penal más benigna, todos los contribuyentes que durante la vigencia de la anterior Ley Penal Tributaria hubieren defraudado al Fisco nacional por sumas que no alcancen el monto de cuatrocientos mil pesos fijado por la reforma como límite mínimo para la punición de la evasión, quedarán ahora exentos de toda persecución penal.

miércoles, 14 de marzo de 2012

Sanción a concesionaria por incumplimiento de plazos y condiciones de entrega de un vehículo.



En sentencia del 7/12/2011, la Sala IIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ratificó la multa impuesta a una concesionaria automotirz ante el incumplimiento en los plazos y condiciones de entrega de un vehículo.

En la causa “Espasa S.A. c/ D.N.C.I. - Disp. 556/10" (Expte SOI 240.338/08), la Dirección Nacional de Comercio Interior había impuesto a la razón social Espasa S.A. la sanción de multa por la suma de $ 50.000.-, por infracción al art. 10 inc. c) del decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por no respetar los plazos y condiciones de entrega de un vehículo.

La causa fue iniciada por denuncia presentada por el comprador ante la Dirección de Defensa del Consumidor, quien manifestó que con fecha 22/4/2008 concurrió a dicha concesionaria a los efectos de adquirir un automóvil Audi, con ciertas características específicas.


Días después, y luego de abonar las sumas establecidas en el contrato, regresó a la concesionaria para firmar la documentación correspondiente y retirar el vehículo, y allí le informaron que no tenían en su poder el automóvil pactado.

Le ofrecieron un auto similar pero con distintas características, le prometieron la entrega dentro del plazo acordado originariamente, pero se negaron a plasmar dicho plazo por escrito, motivo por el cual el comprador decidió terminar con las negociaciones.

Al ratificar la sanción impuesta, los jueces explicaron que “el tema a decidir se circunscribe a resolver si hubo o no incumplimiento del plazo de entrega del automóvil por parte de Espasa S.A.”.

En ese sentido, señalaron que “de las constancias de la causa surge que en la propuesta de compra del automóvil elegido por el Sr. Fonseca del 30/4/2008, el vendedor de la concesionaria escribió de su puño y letra en el renglón que dice "entrega programada: fines de mayo", mientras que “al respecto, el art. 10, inc. c) del decreto 1798/94 establece que el incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del art. 47 de la ley 24.240”, y que “el infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes”.

Los camaristas remarcaron que “de acuerdo a las constancias de autos, lo cierto es que cuando la denunciada vio que no podía cumplir con la entrega del auto adquirido por el Sr. Fonseca, le ofreció otro similar, pero tampoco pudo fijar un plazo para su entrega, circunstancia que implica un reconocimiento de su parte respecto del incumplimiento incurrido”.

Concluyeron que “lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor”, ya que “se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hacer nacer por sí sola la responsabilidad del infractor... y no se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley”.

lunes, 5 de marzo de 2012

La herramienta más útil en la construcción: el fideicomiso inmobiliario.




Nuestro país se encuentra viviendo un boom constructivo similar al que se vivió a finales de los años 70 y posteriormente a finales de los 90. A diferencia de aquellos momentos, hoy los desarrolladores de inversiones inmobiliarias cuentan con una nueva herramienta jurídica que ofrece mayor seguridad, garantías y transparencia en el manejo de los fondos y la administración del proyecto.

Nos referimos al fideicomiso, un instrumento jurídico potente y versátil, que se adapta eficazmente al desarrollo, administración y venta de proyectos inmobiliarios.

Tradicionalmente, los desarrolladores inmobiliarios acudían a la sociedad anónima como vehículo para canalizar las inversiones y la administración del desarrollo. Si bien éste era un vehículo que permitía alcanzar el fin buscado, no era la herramienta ideal, ya que no estaba ideada específicamente para la administración de inversiones en un horizonte temporal de corto o mediano plazo, donde además confluyen intereses y riesgos diversos. Todo lo cual se puede ahora armonizar y adaptar a través de una figura jurídica acorde al desarrollo de inversiones, como es el fideicomiso.

En lo esencial, este contrato consiste en la transmisión de activos a un patrimonio independiente y autónomo (el fideicomiso) que será administrado por un fiduciario en beneficio de una o más personas físicas o jurídicas (los beneficiarios).

Es importante destacar que el patrimonio del fideicomiso reúne la condición de patrimonio de afectación, figura establecida por nuestro ordenamiento para los fondos de inversión, que posibilita que ese patrimonio quede de algún modo encapsulado y a salvaguarda de cualquier acreedor personal, tanto los acreedores de los titulares originarios de los activos, como los acreedores personales del fiduciario o administrador del fideicomiso.

Las ventajas que otorga el fideicomiso han hecho que sea la figura más aplicada en la práctica internacional para el desarrollo de inversiones inmobiliarias.

En la Argentina, por ejemplo, donde el instrumento cuenta ya con algo más de 15 años de uso, canaliza más del 80 % de las inversiones en desarrollos inmobiliarios.

El auge del fideicomiso tiene su explicación, justamente, en las ventajas significativas de este instituto, en particular, en lo que se refiere al patrimonio de afectación referido anteriormente, que permite poner a salvo al negocio de los riesgos ajenos al mismo.

Sumado a esto, las ventajas más considerables se encuentran en la adaptabilidad de los intereses de todos los participantes, sean inversores, constructores, comercializadores e inclusive promitentes compradores, la seguridad jurídica, la transparencia en la administración, y también el acceso al crédito.

El fideicomiso no sólo logra gestionar eficazmente los fondos comprometidos por los inversores, sino también permite la buena y eficiente administración por parte de los constructores, y además otorga garantías y certezas a los adquirentes de los inmuebles, sobre todo respecto del contagio de otros riesgos que los inversores o constructores puedan tener en otros desarrollos similares.

El fideicomiso financiero cuenta con dos modalidades: la privada y la pública.

En el fideicomiso privado, los títulos de participación son distribuidos entre inversores privados que se acercan al desarrollo en forma particular, mientras que en el fideicomiso público se obtienen los fondos mediante una emisión de oferta pública donde los títulos se colocan generalmente a inversores institucionales (bancos, administradoras de fondos, bolsas de valores, etc.).

Se abre entonces una importante y nueva opción para los desarrolladores, acudir a los mercados formales para la obtención de fondos para las medianas y grandes obras. Los inversores institucionales generalmente se autoimponen algunos límites mínimos para participar en este tipo de inversiones, pero en general las grandes obras son elegibles para este tipo de fideicomisos.