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viernes, 25 de mayo de 2012

Intervención judicial a una sociedad por afectación al derecho de información del accionista.

Con fecha 27/12/2011, al disponer la intervención de una sociedad en grado de veeduría, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa "Longo, Alejandra Viviana c/ Construcciones Sur S.A. s/ Ordinario", remarcó que la ausencia de contabilidad ordenada afecta el derecho de información del accionista y su oportuno control de la integridad del patrimonio societario.

El juez de grado había rechazado el dictado de la medida cautelar solicitada, consistente en la remoción con causa de la totalidad de los directores y síndicos de la empresa, y la designación de un veedor judicial a fin de que presente un informe detallado sobre el funcionamiento de la referida sociedad.
Tales medidas habían sido solicitadas en razón de las graves omisiones denunciadas por la actora, consistentes en no haber convocado a Asamblea de Accionistas, no haber presentado a la Inspección General de Justicia las copias de la documentación contable requerida por el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley de Sociedades Comerciales, así como el hecho de que el directorio de la sociedad no desempeñaba la administración sustancial de la misma, desde que se había reconocido expresamente que dicho rol lo cumplía otra sociedad.

Al resolver la apelación, los magistrados de la Sala F de la Cámara tuvieron en consideración que “la IGJ no informó respecto de la presentación de balances ni eventual distribución de dividendos tal como lo impone la última parte del art. 67 de la Ley de Sociedades Comerciales”, añadiendo a ello que “la ausencia de contabilidad ordenada afecta el derecho de información del accionista y su oportuno control de la integridad del patrimonio societario”.

Según remarcaron los camaristas, “el derecho de información del socio tiene como función la de permitir a aquel conocer la marcha de la sociedad para luego actuar en consecuencia, de lo que se deslinda que la confección y la oportuna comunicación a los socios de los estados contables y de la memoria no sólo es una obligación de los administradores sino un derecho inderogable de aquéllos”.

La recurrente objetó que la administración de la sociedad fuera ejercida por otra sociedad del mismo grupo, alegando que para el cargo de administrador societario, el ordenamiento tiene en cuenta las condiciones individuales del designado -capacidad, idoneidad, etc-, aspectos que deben ser dejados de lado cuanto el cargo se encomienda a una persona de existencia ideal.

Con relación a ello, los magistrados señalaron que, ante el silencio legal, “la doctrina no se encuentra unificada respecto de la posibilidad de que una persona jurídica detente la administración de otra sociedad, y aún con ciertas coincidencias, también los autores puntualizan algunas situaciones particulares y matices tales que ciertamente hacen que su análisis exceda el tratamiento que convoca a esta Sala en esta instancia”.

No obstante ello, resolvieron que le asistía razón a la apelante en cuanto a la verosimilitud en su planteo, remarcando que “la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero resulta suficiente desde que su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos 327:3202)”.

En base a ello, el tribunal decidió la designación de un veedor judicial a fin de que recabe adecuada y cabal información sobre el funcionamiento de la sociedad, el desempeño de sus integrantes, así como toda información relacionada con la eventual designación de otra sociedad como administradora de la demandada.

miércoles, 16 de mayo de 2012

Conceden indemnización a una contribuyente por error de la AFIP.

En los autos “Gullini, Adelma c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Daños y perjuicios”, la actora reclamó una indemnización por el error cometido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al considerarla deudora del monotributo.

El error se ocasionó en razón de que otro contribuyente ingresó, de forma incorrecta, el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) perteneciente a la actora.

Ello llevó a la AFIP a considerar caduco el plan de facilidades de pagos de la actora, procediendo al embargo de su cuenta bancaria y a iniciarle un juicio de ejecución fiscal, en el cual quedó de manifiesto el error.
 
Sin perjuicio de las excusas invocadas por la representación del Fisco Nacional, la Sala Vª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, con fecha 2/5/2012, ratificó la sentencia de primera instancia, que había condenado al organismo recaudador a indemnizar a la actora con la suma de $ 25.000.

Los jueces sentenciantes expresaron que “en las diversas resoluciones generales dictadas por la AFIP, mediante las cuales se reglamentaron las formalidades de los diversos regímenes de facilidades de pago, se establece, como un principio general, que el mero ingreso de los datos no exime a la AFIP del deber de verificar la veracidad de la información suministrada por el interesado”.

Por esos motivos, entendieron que “no parece acertado interpretar que la simple transferencia e incorporación informática de los datos, ya sea por medio de un diskette o de Internet, pudiera resultar suficiente para dar fe de la autenticidad de ellos, y eximir a la Administración Federal de Ingresos Públicos del deber de verificarlos”.

En este orden de ideas, expresaron que “constituye un verdadero desarreglo burocrático que, tanto al momento de aceptar la adhesión al referido plan y de percibir las cuotas correspondientes, como al momento de declarar la caducidad del plan de facilidades de pago y de ejecutar forzosamente la deuda, el organismo recaudador no hubiera verificado la identidad del contribuyente obligado a la cancelación del impuesto, pues la ejecución solamente podía haberse llevado adelante contra el deudor del tributo”.

jueves, 3 de mayo de 2012

El abuso de firma en blanco y la ejecución de un pagaré.

En fallo recaído con fecha 22/11/2011 en los autos caratulados: "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Arana, Felipe Pedro s/ Ejecutivo", la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado por el banco ejecutante, resulta inidónea para sustentar la excepción de inhabilidad de título.

El demandado recurrente alegó que el juez de grado no había considerado la relación subyacente de las partes -operación bancaria compleja-, rechazando la apertura a prueba de la causa para acreditar mediante una pericial caligráfica que el título se completó en distintas oportunidades.

Los jueces consideraron que ¨la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado por el banco ejecutante, es inidónea para sustentar las excepciones en examen y no justifica la recepción a prueba de la causa¨.

Entendieron que ¨la indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del art. 544 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. CNCom., esta Sala, in re, "Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo¨, del 19-10-93, idem, "Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo", del 9-3-98)”.

En ese sentido, resolvieron que el documento en cuestión ¨reúne los recaudos extrínsecos que lo configuran como pagaré en los términos del art. 101 del decreto-ley 5965/63, no exhibiendo adulteración de orden material que viabilice la apertura a prueba, máxime cuando el propio ejecutado no sólo no desconoció la firma inserta en el cartular, sino que expresamente la reconoció¨.

Esta sentencia se enrola en una vasta jurisprudencia que suele resolver los juicios ejecutivos en el sentido expuesto, permitiendo sólo la revisión de la cuestión por medio de la promoción de un juicio ordinario posterior, en el cual sí puede examinarse la causa de la obligación.

Como conclusión práctica de tal criterio jurisprudencial, podemos concluir que NUNCA debe firmarse un pagaré en blanco. Cuando debe otorgarse este tipo de documentos al recibir un préstamo o al comprometerse a pagar determinada suma, debe tomarse la precaución de que en el pagaré estén estipulados varios datos importantes, como la fecha de la suscripción, y el lugar y la fecha en que deberá realizarse el pago.

También puede establecerse el monto del interés mensual a aplicar.

Debe llenarse de puño y letra, e incluir todos los datos correctamente, para así evitar una eventual alteración.