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miércoles, 25 de julio de 2012

El Tribunal Fiscal de la Nación reconoció validez a pagos en efectivo superiores a mil pesos.

En los autos "Arraras, Eliseo A. s/ Apelación ante Tribunal Fiscal de la Nación", la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) había objetado la deducción de los gastos en el Impuesto a las Ganancias y el crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a las compras de un contribuyente por un valor superior a mil pesos, que habían sido abonadas en efectivo.

El caso comenzó cuando el Fisco se negó a admitir la autenticidad de la prueba de las operaciones realizadas por el contribuyente, por considerarlas violatorias del art. 1° de la Ley Antievasión N° 25.345.

Dicha norma establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000.-), o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques, tarjeta de crédito o débito, o factura de crédito.

Es decir, declara nulos y sin valor alguno los pagos en efectivo superiores a mil pesos.

Cabe señalar que, en el caso, la actividad laboral del apelante se vinculaba a obras de ingeniería civil en el sector agropecuario, por lo cual el contribuyente no contaba normalmente con cajeros automáticos o bancos cercanos.

Para contrapesar la tajante sanción legal de la ley 25.345, los jueces integrantes del Tribunal Fiscal recurrieron al art. 34 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal, que dispone que aquellos contribuyentes que no utilicen los medios aceptados por la AFIP, "... quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados".

De esta manera, el Tribunal Fiscal consideró a esta última reglamentación como norma "especial" (ley 11.683) frente a la ley "general" de prevención de la evasión (ley 25.345) que utiliza el Fisco para impugnar las deducciones.

Así, y en aplicación del principio interpretativo que establece que la ley especial deroga a la general, dio preeminencia a la norma procesal que permite utilizar cualquier medio para probar la realización de operaciones comerciales frente a una impugnación efectuada por el Fisco.

Y ello asimismo en interpretación amplia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que también rige en el ámbito del proceso administrativo (art. 18 de la Constitución Nacional).

lunes, 16 de julio de 2012

Nuevo domicilio.

Hacemos saber a nuestros clientes, colegas y amigos, que el Estudio Jurídico ha mudado su oficina a la calle 6 N° 227 (frente), entre 529 y 530, de la localidad de Tolosa, Partido de La Plata.

Nuestro nuevo teléfono de línea es 0221-483-6508.

Los horarios de atención serán los habituales: lunes a viernes de 9 a 17 hs.

Aprovechamos la ocasión para enviarles nuestro más cordial saludo.

jueves, 5 de julio de 2012

Cómo afrontar el pago de las obligaciones en moneda extranjera.

Las últimas disposiciones establecidas por el Gobierno respecto de la compraventa de moneda extranjera vuelven a provocar, como en el año 2002, que quienes hayan contratado en esa moneda, se vean obligados a ingresar en un terreno complicado al momento de dar cumplimiento a la obligación asumida.

Esta vez no se trata de la pesificación compulsiva de las obligaciones, que es lo que sucedió hace una década, sino que nos enfrentamos a la existencia de obligaciones en moneda extranjera que no pueden ser canceladas porque los deudores no poseen los billetes necesarios para ello y no pueden adquirirla en el mercado único y libre de cambios, porque el Estado, de una u otra forma, no se lo permite.

Más allá de lo que considero una clara inconstitucionalidad de las medidas dispuestas en conjunto por parte de la AFIP y del BCRA, en la práctica se presenta el problema de cómo podrán las partes de un contrato resolver el conflicto derivado de la pretensión de los acreedores de cobrar en dólares, y la de los deudores de pagar en pesos al tipo de cambio vigente en el mercado oficial.

Nos referiremos únicamente a aquellos contratos en los que las partes no han previsto ninguna alternativa a la imposibilidad de adquirir los dólares necesarios para cumplir con la obligación, y en los cuales el deudor no ha declarado poseer los dólares.

Así, en correcta armonía con las disposiciones vigentes, el deudor deberá pedir autorización a la AFIP para la compra de la divisa norteamericana y, como es usual, esa autorización le será denegada. ¿Qué hacer entonces?

El deudor no posee los dólares y no puede acceder al mercado único y libre de cambios para adquirirlos. La obligación debe cumplirse en esa moneda porque se trata de una obligación de dar sumas de dinero, ya que así lo dispone el art. 619 del Código Civil.

En ese supuesto, el deudor se encuentra en una encrucijada:

a) acudir al mercado paralelo para hacerse de los dólares, cometiendo así un delito penal económico, más allá de la excesiva onerosidad en que se ha convertido la obligación, o

b) incumplir el contrato.

¿Es posible obligarlo a cometer un delito? Evidentemente no.

Sólo queda la alternativa del incumplimiento. ¿Cómo defenderse frente a la segura acción del acreedor, si la Justicia no lo ampara en el derecho de exigir al Estado Nacional que autorice la adquisición de la moneda extranjera?

El análisis que debemos realizar es si estamos o no frente a un "hecho del príncipe", que no ha sido previsible, o que siéndolo no ha sido posible evitarlo, o simplemente, ante una circunstancia atribuible a la escasa capacidad patrimonial del deudor.

Si es posible alegar el caso fortuito, el deudor entonces habrá de evitar la ejecución de la obligación oponiendo esta defensa. En consecuencia, el juez deberá ordenar el cumplimiento de la obligación de modo tal que se respete lo pactado con la salvedad de la entrega de los dólares, debiendo entregarse la cantidad de pesos necesarios para que el acreedor adquiera los dólares estadounidenses en el mercado libre y único de cambios. Para ello, la justicia tiene la potestad de ordenar al banco oficial de depósitos judiciales que realice el cambio de los pesos que el deudor debe abonar por los dólares estadounidenses que el acreedor deberá cobrar, al cambio oficial.

Otra alternativa es que el juez no determine la existencia de un caso fortuito en virtud del cual el deudor se ve imposibilitado de pagar la obligación en el signo monetario comprometido. En ese caso, habrá de condenar al deudor a cumplir la obligación en la moneda pactada, pero el dato relevante que originó el diferendo habrá de estar presente a la hora de hacer cumplir la condena. ¿Cómo adquiere el deudor en el mercado único y libre de cambios dólares estadounidenses, si la AFIP no lo autoriza? En efecto, no es posible obligar al deudor a realizar un acto que para él es de imposible cumplimiento. La alternativa que habrá de quedar es la de la ejecución de la sentencia.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que las condenas en moneda extranjera serán ejecutadas en la moneda nacional al tipo de cambio vigente en el mercado oficial.

Notablemente, advertimos que la Justicia no tendría entonces la solución al diferendo. Como fácilmente se advierte del análisis que someramente hemos efectuado, el deudor finalmente habrá de pagar en pesos al tipo de cambio que originalmente había pretendido utilizar para cumplir con su obligación en dólares.

Ante esta encrucijada, resulta correcto postular que en caso de no existir alternativas para sustituir la entrega de dólares, lo mejor que pueden hacer las partes es renegociar la obligación, de modo tal de encontrar un equilibrio económico que permita continuar con la ejecución del contrato, o bien acudir a la Justicia a fin de que ésta ordene el pago en dólares previo cambio a realizar por los bancos oficiales.