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miércoles, 15 de agosto de 2012

¿Para qué sirven las sociedades de un solo socio?

En nuestro país, la Ley de Sociedades Comerciales requiere la participación de dos o más personas para la formación de una sociedad.  Establece, además, que la sociedad debidamente constituida deberá disolverse si se redujera a uno el número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses. Es decir, prohíbe en forma expresa la existencia de sociedades de un solo socio.

Uno de los principales objetivos -si no el principal- por el que se forma una sociedad comercial, es para obtener el beneficio de la limitación de la responsabilidad de sus socios al patrimonio que se comprometen a integrar a la sociedad.

La posibilidad de iniciar emprendimientos teniendo la seguridad de que no se pone en riesgo la totalidad del patrimonio personal y familiar, sino solamente aquellos bienes que uno aporte a la sociedad, hace a los incentivos necesarios para la proliferación de emprendimientos comerciales, y la canalización de capital ocioso en proyectos productivos.

Los beneficios de tal limitación de responsabilidad para el bien general no se discuten, al punto de que no existen Estados modernos que no permitan la creación de sociedades y la limitación de la responsabilidad de los socios al capital comprometido en dicha sociedad.

Entonces, ¿cuál es el motivo por el que está permitido otorgar el beneficio de la limitación de responsabilidad a personas jurídicas integradas por dos o más personas, y no a aquellas en los que el socio es uno solo?

¿Por qué, para iniciar un emprendimiento en forma ordenada y limitar mi responsabilidad al capital aportado sin poner en riesgo el resto de mi patrimonio, debo, como condición necesaria, buscar un socio?

Quien contrata con una sociedad, o sus empleados, o el Estado, ¿tienen algún beneficio adicional por el hecho de tener detrás de esa sociedad uno, dos o veinte socios, cuando ninguno de ellos responderá personalmente si la sociedad no honra sus obligaciones?

El sentido común nos dice que esta diferenciación en el tratamiento de sociedades de uno o más socios no tiene justificación.

Esta prohibición crea costos e ineficiencias en el tráfico comercial, y no aporta beneficio alguno.

Las sociedades de un solo socio existen, son necesarias y sobre todo inevitables, en la vida comercial moderna. Lo que ocurre es que, en nuestro país, se las disfraza de una pluralidad de socios meramente aparente, con el solo fin de salvar un requisito formal inadecuado.

Así, la mayoría de los registros públicos de sociedades, permiten que en una sociedad un socio detente el 99,99 % del capital social, y el restante un 0,01 %. En estos casos, normalmente el socio minoritario firma contradocumentos privados con el socio mayoritario, dejando constancia que detenta esas participaciones en nombre de éste.

La principal objeción que esgrimen quienes se oponen a la creación de sociedades de un solo socio es su “peligrosidad”, debido a la posibilidad de ser utilizadas para realizar maniobras fraudulentas, como fraude a los acreedores, vaciamiento de sociedades, etc.

Ahora bien, ¿por qué una sociedad de un solo socio habría de ser más peligrosa que otra de dos?

Si una sociedad se utilizara para defraudar a terceros o evadir impuestos, ya existen instrumentos jurídicos para correr el velo de la personalidad jurídica y hacer responsable a sus socios, además de la normativa impositiva que hace a sus directores solidariamente responsables con la sociedad por deudas tributarias y de la seguridad social.

Por ello consideramos que los proyectos de ley presentados recientemente en el Congreso de la Nación, y actualmente en estudio, constituyen sin duda alguna un paso importante hacia la definitiva instauración en nuestra legislación de la sociedad de un solo socio.

lunes, 6 de agosto de 2012

No siempre es ilegítima la modificación unilateral de las condiciones de trabajo.

En la causa “Francucci, Luciana c/ Banco Columbia S.A. s/ Despido” (22/5/2012), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que no toda modificación dentro del contrato de trabajo debe ser entendida como un ejercicio ilegítimo de la potestad de dirigir la empresa.

La jueza de primera instancia había rechazado la demanda por cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral, al entender que no se encontraban acreditados los perjuicios invocados por la actora para determinar su despido indirecto.

La actora apeló dicha resolución, expresando que la sentencia de grado fue errónea porque no trató la verdadera causal de su demanda: la modificación unilateral y arbitraria de un elemento esencial del contrato de trabajo, por cuanto la demandada intentó modificar las tareas que realizaba la actora de “analista de marketing” a “analista de telemarketing”.

Sin embargo, los jueces de la Sala 1ª coincidieron con lo resuelto por la jueza de grado, al considerar que “el alegado cambio unilateral de tareas, no es más que una especie dentro del género denominado ius variandi”.

Explicaron que “el empleador, por su condición de tal y amparado por los arts. 5º y 64 a 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, tiene facultades de organización y dirección de la empresa”, por lo que “nada obsta a que ciertas alteraciones al contrato de trabajo primigeniamente celebrado sean modificadas siempre que, como lo expresa el art. 66 del mismo cuerpo, "el empleador debe y puede indicar la especie de trabajo que el trabajador ha de ejecutar y la manera en que ha de realizarlo"”.

Remarcaron que “no toda modificación dentro del contrato de trabajo debe ser entendida como un ejercicio ilegítimo del derecho y puede ser reprochado en sede judicial”, sino que “resulta menester analizar cada caso en concreto y determinar si la modificación impuesta (o propuesta como en este caso) resultó desajustada a la normativa que la regla”.

Respecto del supuesto daño material alegado por la actora, al sostener que “la decisión afectaba sus futuros ingresos porque las tareas desarrolladas repercuten desfavorablemente en su curriculum vitae y en la posibilidad de conseguir mejores trabajos”, habiéndose probado que la empresa había ofrecido mantener inalterada la retribución de la actora, la Sala resolvió que la restante alegación no era suficiente para justificar la rescisión el contrato.

Se determinó que “lo que posee déficits insalvables es afirmar que la decisión excede las potestades del empleador y que las modificaciones propuestas generen un perjuicio de entidad suficiente como para concretar la ruptura del contrato de trabajo dejando de lado el principio de continuidad y conservación (arts. 242 y 10 de la LCT)... si bien las tareas que desarrolla un trabajador pueden ser entendidas como un elemento "esencial" del contrato de trabajo (en palabras del art. 66 de la LCT), tal aserto depende del análisis del caso”.

De este modo, la Cámara concluyó que en el caso “las modificaciones propuestas deben ser calificadas como un ejercicio legítimo de la potestad de dirigir la empresa”.