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jueves, 25 de octubre de 2012

Cadenas de presunciones: ¿puede la AFIP solicitar cualquier tipo de información?

La cuestión surge a partir de las últimas campañas de requerimiento de información que ha llevado adelante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), respecto de propietarios de casas de countries o barrios cerrados, o de departamentos en consorcios de propiedad horizontal que superan cierto metraje.

El organismo fiscal ha remitido formularios por medio de los cuales se solicita a quien habite dichos inmuebles que manifieste con carácter de declaración jurada:

a) nombre del titular de dicha vivienda,

b) si es vivienda única, su destino, superficie, fecha de adquisición, si era un lote baldío o construido,

c) si el dueño vive efectivamente allí o si hay inquilino,

d) quiénes conviven con él,

e) si tiene familiares,

f) si dichos familiares conviven en esa casa,

g) identificación de cada uno de ellos por nombre, apellido, número de documento y vínculo con el propietario,

h) si tiene personal de servicio doméstico,

i) si tiene hijos, a qué colegios van y cuánto abonan de cuota mensual,

j) si son socios de algún club y cuánto abonan de cuota social,

k) si viajaron al exterior recientemente,

l) si poseen obras de arte.

Hay que aclarar que parte de la información solicitada ya se encuentra en poder de la AFIP, puesto que figura en las declaraciones juradas que son presentadas por los contribuyentes por el Impuesto a los Bienes Personales. De estas declaraciones deberían surgir claramente las características de los inmuebles.

Otros datos solicitados pueden ser fácilmente conocidos por simple cruzamiento de datos al Registro de las Personas, ANSeS, Policía Federal, o Dirección de Migraciones.

Pero en general se trata de información que el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, por cuanto carecen de lo que se denomina "trascendencia tributaria".

Algunos datos solicitados forman parte de la esfera privada del individuo y su grupo conviviente, y su otorgamiento a la AFIP puede poner en peligro su seguridad, sobre todo teniendo en consideración que en los últimos tiempos el Poder Ejecutivo no ha tenido escrúpulos al momento de violar el secreto fiscal y difundir la situación impositiva de algunos contribuyentes por cadena nacional.

Más que una herramiena de combate contra la evasión fiscal, esta campaña inquisidora de la AFIP tendría fines promocionales, de agresión política, intimidatorios a las clases media y alta, por extrañas razones o prejuicios políticos.

Está claro que la AFIP tiene competencia legal para conocer todos aquellos hechos que supongan una exteriorización de riqueza y tengan una relación directa con el hecho imponible materia del tributo.

Sin embargo, un pedido de información excesivamente amplio hace que se pierda el elemento que debe contener cualquier requerimiento de información: la trascendencia tributaria, esto es, la directa relación que debe existir entre el hecho exteriorizador de riqueza y el hecho imponible.

Esa relación directa debe ser manifestada claramente por la AFIP. El contribuyente debe saber con qué fines concretos se le requiere esa información. Debe hacérsele saber claramente cuáles son las consecuencias de sus declaraciones.

La competencia y facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) están perfectamente regladas y delimitadas por la Ley de Procedimiento Fiscal Nº 11.683.

En diversos artículos, dicha ley le permite solicitar la información que sea necesaria para conocer la realidad económica materia de gravamen (art. 2º).

Si esa realidad económica materia de gravamen no es informada por el contribuyente, la AFIP puede determinar el tributo de oficio, en base al conocimiento "cierto" de la materia imponible, o en base a la "estimación" que pueda efectuar de la misma (art. 16, primer párrafo).

Para efectuar esa "estimación" del hecho imponible, puede valerse de presunciones, es decir, conclusiones que surgen del conocimiento de ciertos hechos indiciarios.

Pero esas presunciones deben ser razonables (art. 28 de la Constitución Nacional), y debe existir una relación directa entre el indicio y la presunción: no están permitidas las llamadas "cadenas de presunciones".

Esas cadenas de presunciones han sido repetidamente descalificadas por el Tribunal Fiscal de la Nación, que ha expresado que "... las presunciones legales son por definición consecuencias que el legislador impone extraer a partir de un hecho conocido. En otros términos, al aplicarlas, el intérprete se remonta del hecho conocido al desconocido, según una regla de experiencia que no le es propia sino que viene indicada por el legislador, el que, al formular la norma de modo tal, arriba a la inadmisibilidad de la formación de cadenas de presunciones, puesto que de lo contrario se pondría en crisis el objetivo de hallar el resultado que tenga por sí la mayor posibilidad de correspondencia con la realidad, finalidad de reconstrucción aproximada a la que el método se dirige" ("Acería Bragado S.A.", TFN, 27/12/1996).

También ha expresado que "... la materia imponible reconstruida a la luz de presunciones debe estar basada en una real razonabilidad, de modo tal que dichas presunciones tengan el poder de sustituir la materia imponible declarada por el contribuyente, esto es, los signos de presunción deben permitir un control convincente de la declaración, pero jamás se pueden erigir en una reconstrucción abusiva de la materia sujeta a impuesto. No por otra razón, la Dirección General Impositiva tiene dicho que las presunciones legales, admitan o no prueba en contrario, "son instrumentos delicadísimos del orden jurídico y no pueden interpretarse sino con una gran prudencia y sentido de equidad" (Dictamen DATJ, DGI, 14/1/1977)" ("Beraja, Alberto David y Dwek, José Roberto", TFN, Sala A, 25/2/1998).

Si la AFIP fundamenta su actuar en una presunción excesiva, irrazonable, incoherente, ilógica o desmesurada, su conducta trasciende los límites de la legalidad, y pasa a ser mero abuso de derecho.

Y, tal como expresa el art. 1071 del Código Civil, "la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos".

lunes, 15 de octubre de 2012

El derecho a ofrecer pruebas en el procedimiento tributario: importante precedente.

Al dictar sentencia en los autos "People on the Move S.R.L. s/ Recurso de apelación ante TFABA" (22/03/2012), el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que "debe decretarse la nulidad de la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos practicada por el Fisco, en circunstancias que éste declare improcedente la prueba pericial contable ofrecida por el contribuyente, cuando la misma resulta conducente para arribar a la real magnitud de los hechos económicos discutidos. Caso contrario, se produce un claro cercenamiento del derecho a la prueba, vulnerando el derecho al debido proceso y la garantía de defensa en juicio del contribuyente".

Así lo resolvió el Tribunal, nulificando el procedimiento de determinación llevado adelante por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), al entender que, aún cuando el contribuyente no proporcionare la documentación requerida, dificultando las tareas de fiscalización del ente recaudador, ello no hace perder su derecho a acreditar por otros medios de prueba el volumen real y concreto de los montos mensuales a los efectos de la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Esto en virtud de que ninguna limitación surge del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto a los medios de prueba de que pueda valerse aquel que intenta acreditar un hecho.

El Tribunal también remarcó que tiene amplias facultades para establecer la verdad de los hechos controvertidos, incluso con independencia de lo alegado por las partes, no siendo en consecuencia una instancia meramente revisora.

Este precedente constituye una saludable reafirmación respecto del derecho de defensa de los contribuyentes frente a procedimientos determinativos de impuestos en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

jueves, 4 de octubre de 2012

Tarjetas de crédito: se rechaza demanda por omisión de especificar consumos en los resúmenes de cuenta.

En el marco de la causa “Diners Club Argentina S.A. c/ Flaks, Stella Maris s/ Cobro Ordinario”, en sentencia de fecha 9/5/2012, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la omisión de la entidad bancaria de enviar al demandado el resumen de cuenta, lleva también a la imposibilidad fáctica de impugnar los instrumentos, debido a que carecen del detalle de las operaciones que permitieran adoptar un temperamento.

La sentencia de primera instancia había desestimado la demanda. En ella, la jueza de grado consideró inclumplida la prueba de la deuda al sólo adjuntarse los resúmenes de cuenta, agregando que estos instrumentos no reemplazan a los cupones, que no habían sido presentados.

Dicha resolución fue apelada por Diners Club Argentina S.A., que afirmó que los resúmenes fueron enviados a la demandada y nunca medió observación, quedando de esta manera consentidos y exigibles en virtud de lo dispuesto en el contrato que rige la relación entre las partes, añadiendo que sin perjuicio de que la demandada alegó que no adeuda la suma reclamada, reconoció haber utilizado la tarjeta y no ha realizado ninguna impugnación, por lo que los resúmenes de cuenta revisten el carácter de documento probatorio suficiente de la deuda que se instrumenta.

Al resolver la apelación, los jueces de la Sala E señalaron que “el banco no trajo al proceso prueba suficiente para acreditar el crédito que invocó al demandar”, mientras que “los denominados resúmenes de cuenta enviados a la demandada no fueron observados, mas a esos documentos no puede otorgárseles idoneidad para generar legitimación del crédito exigido”.

Remarcaron que si bien “es cierto que se ha admitido la prueba del crédito a falta de resúmenes cuando se hubieren presentado cupones y pericial contable -aún con asientos globales de los libros de la actora- y que los cupones no se exigen cuando se pactó la aceptación expresa o tácita de los resúmenes de cuenta”, los impresos individualizados “no constituyen en modo alguno el resumen de cuenta de consumos y gastos previstos por el contrato”.

Según los magistrados, ello se debe a que “no sólo no se ajustan a la doctrina judicial que constituyó el antecedente del art. 23 de la ley 25.065 de Tarjetas de Crédito -pese a que no rige directamente en el caso-, que supone la posibilidad de control de las partidas por el usuario, sino al concepto genérico de “cuenta” previsto por el art. 68 del Código de Comercio, que consiste en la descripción gráfica de las operaciones realizadas”.

Sostuvo que “conforme lo establece el art. 22 de la ley 25.065 es obligación del banco emisor confeccionar y enviar mensualmente el resumen detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados y su utilidad deriva en prestar un mejor servicio al titular que podría tener un elemento adicional de ayuda para su control y administración económica personal”.

En base a ello, estimaron que “esta omisión de la entidad bancaria emisora también llevó a la imposibilidad fáctica de impugnar los instrumentos pues carecían del detalle de las operaciones que permitieran adoptar un temperamento”.

Por último, al desestimar el recurso planteado, los magistados concluyeron que “además de la carga que recaía sobre la entidad financiera de especificar en los resúmenes de cuenta los consumos que reclamó a la demandada, que incumplió, tampoco se acompañaron los cupones que evidencian las compras efectuadas por el usuario”, siendo que "... debió adjuntarlos u acreditar mediante otro medio los hechos que alegó en sustento de su pretensión”.