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miércoles, 27 de febrero de 2013

Multa por falta de entrega de Certificado de Aportes y Servicios, a pesar de ser puesto a disposición del empleado.

En la causa “Muñoz Rolón, Luis Aníbal c/ Ale S.R.L. y otro s/ Despido” (9/10/2012), la Sala VIIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró incumplida la obligación legal de entregar los certificados de aportes y servicios, por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado, si dichas certificaciones no se ajustan a lo dispuesto por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, no reflejan la realidad de los extremos de la relación laboral habida (fecha de ingreso y egreso, remuneración, categoría, horarios).

La sentencia merituó que la demandada "desconoció la extensa jornada horaria denunciada", pero "no especificó cuál era el horario del local, ni tampoco cuáles eran los distintos turnos" que cumplía el trabajador.

Los magistrados consideraron que “ante la falta de elementos objetivos que permitan corroborarlo en su exacta medida, y a los fines de fijar el quantum de los reclamos, resulta de aplicación el artículo 56 de la L.C.T., que otorga cierta discrecionalidad al Juez para que lo fije”.

Expresaron asimismo que “si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 de la LCT, debe considerarse incumplida la obligación legal, por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado... toda vez que la validez de los certificados a que se refiere el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo está supeditada a la consignación correcta de los datos reales del vínculo (remuneración, categoría, horario, etc.), sobre cuya base el empleador ha de hacer los aportes y contribuciones de ley”.

En mérito a lo considerado, la sentencia condenó a la demandada al pago de la multa establecida por el art. 80 de la LCT, equivalente a "tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor".

Este precedente consagra jurisprudencialmente un criterio que hace ya años sostenía gran parte de la doctrina iuslaboralista, considerando inválida, e incluso inexistente, toda certificación emitida por el empleador que consigne datos total o parcialmente falsos.

domingo, 17 de febrero de 2013

¿Puede el Estado condicionar la pauta publicitaria de una empresa privada?

En el Derecho Empresario, y en general dentro de todo el ámbito del Derecho Privado Económico argentino, existe un principio fundamental que es considerado pilar de la materia: el de la libertad.

Nuestra Constitución Nacional adoptó como sistema económico el de la libertad de emprender.

Por ello garantizó a todos los habitantes de nuestro país el derecho de "trabajar y ejercer toda industria lícita", de "comerciar", de "entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino", de "usar y disponer de su propiedad", de "asociarse con fines útiles" (art. 14), así como el de la libre circulación de mercancías, transportes y productos (arts. 10, 11 y 12).

Todo ello en un pie de igualdad ante la ley (art. 16).

De estos derechos constitucionales deriva el derecho de todo habitante a contratar o no contratar, así como el derecho a elegir con quién contratar, sin que irrazonablemente se le impida hacerlo con alguna persona determinada, ya que ello constituiría un cercenamiento de tales libertades (arts. 14, 16 y 17), y una discriminación odiosa y sin fundamento (arts. 16 y 28).

Años después de la sanción de nuestra Magna Carta, así se expresaba Juan Bautista Alberdi en su "Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853": "La Constitución ha consagrado el principio de la libertad económica, por ser tradición política de la revolución de mayo de 1810 contra la dominación española, que hizo de esa libertad el motivo principal de guerra contra el sistema colonial o prohibitivo".

Ahora bien, dentro de la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios, existe un eslabón que es fundamental para el desarrollo de todo emprendimiento en una economía de libre empresa: el de la publicidad.

Está claro que no puede venderse lo que no se da a conocer, y no puede comprarse lo que no se conoce. Destruir, debilitar, cercenar o condicionar la existencia de ese eslabón, es afectar la eficacia de la cadena toda, ya que "no hay cadena más fuerte que su eslabón más débil".

Como resguardo de ese eslabón, indispensable para el ejercicio de la libertad de emprender, nuestra Constitución, entre las libertades civiles y comerciales arriba reseñadas, ha incluido el derecho "de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa" (art. 14).

Al respecto, desde hace décadas se acepta doctrinaria y jurisprudencialmente que la publicidad comercial integra el concepto de la libertad de prensa, y que le son extensibles todas las garantías previstas por la Constitución (arts. 14 y 32) para esa libertad elemental, incluyendo la prohibición de la censura previa.

De igual modo, el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que la libertad de expresión es un derecho que abarca la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, y que el ejercicio de ese derecho no puede estar sujeto a censura previa.

Hace pocos días, corrió la noticia de que Secretaría de Comercio había prohibido la publicidad de los supermercados en los medios de prensa.

Si bien tal prohibición fue desmentida por funcionarios públicos, lo cierto es que dicha publicidad desapareció de los medios de prensa en forma inmediata y casi absoluta, lo cual hace pensar que informalmente pudieron haber existido coacciones, amenazas, o abuso de autoridad, conductas todas ellas reprimidas por los arts. 149 bis y 248 del Código Penal.

Más allá de lo anecdótico, no caben dudas de que una medida de esa índole configuraría un cercenamiento grave de las libertades reconocidas por nuestra Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, una lesión patente y arbitraria a los derechos constitucionales de los titulares de esos centros comerciales y de los medios de prensa.

Desconocería además el derecho a la información adecuada y veraz, reconocido a los consumidores y usuarios de bienes y servicios (art. 42).

Es que la publicidad comercial es una manifestación del pensamiento, fruto de su creatividad, que se concreta en la libertad de expresión, y la tutela constitucional recae sobre la expresión del pensamiento mediante cualquier medio técnico de comunicación social, con prescindencia del objetivo político, cultural, informativo, de esparcimiento o comercial que pueda albergar quien ejerce esa libertad.

Ese es el criterio que ha adoptado la Suprema Corte de los Estados Unidos a partir del caso "Bigelow" (1975), declarando posteriormente y en varias ocasiones la inconstitucionalidad de leyes estaduales que restringían el ejercicio del derecho de emitir publicidad comercial. En todos los casos invocó la Enmienda Primera de su Constitución, que reconoce la libertad de prensa y su plena vigencia cuando se transmite información comercial de interés.

Un temperamento similar fue adoptado por la Cámara Nacional en lo Penal Económico en el caso "Editorial Amfin" (1999).

Es que nuestra Norma Fundamental otorga al Estado numerosas y muy potentes herramientas para influir en el mundo económico, e incluso para participar en forma directa en los mercados. Pero de ninguna manera le permite dirigir las acciones de los individuos que lícitamente participan de esas actividades.

Todo gobierno cuenta con suficientes atribuciones para llevar adelante la política económica que considere adecuada a las circunstancias fácticas, y para desarrollar su "modelo" económico, siempre dentro del marco establecido por la Constitución Nacional, que han jurado observar y hacer observar.

A tales fines, las opciones son numerosas. Pero violar las garantías constitucionales de los individuos no está entre esas opciones.

miércoles, 6 de febrero de 2013

Indemnización por antigüedad para empleado público de planta no permanente.

En fallo dictado con fecha 20/11/2012 en los autos "Meder, Diego Norberto c/ Municipalidad de Tornquist s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derecho", la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata resolvió acoger un recurso de apelación interpuesto por la parte actora, un ex empleado municipal de planta temporaria pero mensualizado, y ordenó condenar al Municipio de Tornquist a abonar las indemnizaciones previstas en los artículos 24 inc. 2° de la ley 11.757 y 52, 4º párrafo, de la ley 23.551.

"Cuando el comportamiento de la Administración genera una legítima expectativa de permanencia laboral, merece la protección contra el despido arbitrario y se justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio", señaló el fallo.

En primera instancia se había resuelto rechazar la demanda, expresándose que la relación de empleo había terminado "... por haber vencido el período para el cual fue designado”.

El actor apeló y se agravió en orden a que su condición laboral en el municipio demandado excedió la de un mero empleado temporario, por lo que se lo debía indemnizar por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, más los salarios que le restaban percibir en razón de su mandato como dirigente gremial.

La Cámara, haciendo suyo lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” (6/4/2010), señaló que “cuando de empleo público se trata, es dable reconocer a la autoridad administrativa cierto margen de actuación y arbitrio para incorporar agentes que no integren los cuadros estables de la organización, ante necesidades transitorias o eventuales que no puedan cubrirse por el personal de planta permanente, siempre que los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional), una excepción admisible a las reglas que fluyen del art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental”.

Advirtió que "la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia debe ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento".

En el caso particular, el accionante había prestado tareas en reemplazo de un empleado que se jubiló, pero continuó desplegando funciones por un período de cinco años y medio.

Por ello, la Cámara determinó que “tal estado de cosas permite colegir con claridad que las tareas llevadas a cabo por el accionante... carecían de la transitoriedad y eventualidad que supone el régimen de excepción”.

Los magistrados estimaron que “los antecedentes relevados demuestran de suyo que la accionada se ha valido impropiamente de una figura jurídica solamente autorizada por la ley para cubrir necesidades coyunturales, tergiversándola, para generar un vínculo de empleo bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado”.

Entre otras razones, el hecho de que la comuna demandada no hubiere objetado la candidatura del actor para un cargo sindical, que a la postre obtuvo, fue tomado por el Tribunal como un comportamiento que “tuvo aptitud para generar en el Sr. Meder una legítima expectativa de permanencia laboral, que merece la protección que el art. 14 bis de la Carta Magna otorga al trabajador contra el despido arbitrario”.

En cuanto a la procedencia de la indemnización por ser despedido siendo dirigente gremial, los jueces indicaron que "el empleador debió, antes de declarar extinguido el vínculo, requerir ante el órgano judicial la exclusión de aquella tutela sindical mediante el trámite sumarísimo previsto en el ordenamiento legal vigente (art. 47 de la ley 23.551)”.

Al obviarse tal procedimiento, "se configuró objetivamente una violación a la garantía sindical, de la que se deriva el derecho del actor a percibir la indemnización tipificada por la ley 23.551, opción que asiste también a los empleados públicos investidos de la garantía de estabilidad sindical consagrada en dicha norma”.

De esta manera, y pese a no ser empleado de planta permanente, la Cámara ordenó indemnizar al actor mediante el pago de ambos rubros indemnizatorios.