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sábado, 28 de septiembre de 2013

Provincia de Buenos Aires: se declaró la inconstitucionalidad de la ley de inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de ocupación permanente.

 

A menos de un año de la sanción de la ley provincial N° 14.432, que declaró la protección, inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de ocupación permanente, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, en los autos "Rabaza, Luis Francisco c/ Cooperativa de Trabajo Alfín de Mar LTDA y otro s/ Cobro ejecutivo de alquileres" (24/9/2013), declaró su inconstitucionalidad.

Los jueces destacaron que "no se escapa que la cuestión planteada posee una particular importancia, dada la índole de los derechos en juego. Por un lado, el del acreedor de hacer efectiva la garantía que supone el patrimonio de su deudor y, por el otro, el de este último, a preservar su vivienda única, como una herramienta de salvaguarda del núcleo familiar... La ley provincial 14.432 cuestionada, al disponer la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble ubicado en nuestra provincia destinado a vivienda única y de ocupación permanente, salvo renuncia expresa del titular, resuelve la tensión entre estos derechos a favor del deudor".

 Sin embargo, los miembros de la Sala expresaron que "aún cuando sea destacable la intención del legislador provincial, no por ello puede pasarse por alto que esta tensión entre ambos derechos fue ya resuelta por la Corte Federal en el caso "Banco de Suquía S.A. c/ Tomassini, Juan Carlos" (causa B. 737.XXXVI, Fallos 325:428, 19/3/2002), en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 58 in fine de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y de su ley reglamentaria 8.067, que abordan la temática de una manera similar a la ley 14.432... El fallo de la Corte se centra en que estas normas invadieron las facultades expresamente conferidas al Congreso Nacional por el artículo 75 inciso 12° de la Constitución Nacional, pues no se trata de una norma de la seguridad social, sino de fondo o derecho común, y la cuestión se encuentra regulada por la ley 14.394 de bien de familia".

"En primer lugar, porque sin desconocer que las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben a los casos en concreto que se someten a su conocimiento, no cabe desentenderse de la fuerza moral de las mismas dado el carácter de Tribunal Supremo. La autoridad institucional de sus fallos en su carácter de supremo intérprete de la Constitución Nacional y las leyes, provoca el deber de someterse a sus precedentes".

Señalaron que "si no existe una ley nacional que disponga la inembargabilidad e inejecutabilidad de todo inmueble destinado a vivienda única y de ocupación permanente de manera automática como lo hace la ley provincial 14.432, ésta deviene en inconstitucional por tratarse de una materia delegada en los términos del artículo 75 inciso 12° de la Ley Fundamental".
 
Es que es principio constitutivo del derecho que el patrimonio es prenda de los acreedores y que la cuestión está regulada en el derecho común (arts. 505 inc. 3°, 546, 955, 961, 1196, 2321, 3474, 3875 a 3938 del Código Civil, arts. 1°, 107 y 108 de la ley 24.522, etc.).

En este sentido, en la causa antes mencionada, la Corte Suprema sostuvo que "determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución, y esta distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley Fundamental".
Tal doctrina fue ratificada posteriormente en las sentencias recaídas en la causas "Banco de la Nación Argentina c/ Martín, Miguel" (B.3949.XXXVIII, 27/05/2004) y "Romero, Carlos c/ Andrés F. Lema" (R.756.XLIII, 23/06/2009).

Incluso, en relación a la ejecución de sentencias dictadas contra Estados provinciales, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que cualquiera sean las disposiciones que contengan las leyes locales tendientes a sustraer de la acción de los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado, contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente invocadas, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislación del Congreso Nacional (Fallos 188:381; 311:1795; 321:3508; 322:447).

Es que en el esquema constitucional argentino, en el cual las provincias han delegado ciertas facultades al Estado Nacional, por principio es éste y no aquellas quien debe ejercerlas a través de sus órganos. La cuestión aquí planteada se encuentra alcanzada por esa delegación, de modo que, en la medida en que una ley del Congreso Nacional no derogue o modifique la ley 14.394 de bien de familia, la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda familiar debe ser juzgada conforme a sus prescripciones.

Muestra de esta competencia exclusiva del Estado Nacional son dos proyectos de ley sobre la cuestión, que actualmente tramitan en el Congreso de la Nación:

Uno de ellos, presentado en la Cámara de Diputados con fecha 22/5/2012 (Expte N° 3244-D-2012), por el cual se pretende modificar la ley 14.394, estableciendo un sistema de tutela automático.

El otro, incorporado en el texto del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (dec. 191/2011), que prevé la afectación voluntaria similar a la ley vigente, aunque con algunas variantes, recogiendo inquietudes de la doctrina y jurisprudencia modernas sobre afectaciones parciales, beneficiarios, sustitución y otros aspectos.