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martes, 10 de diciembre de 2013

La Suprema Corte bonaerense declaró inconstitucional la aplicación de la tasa activa en materia laboral.

En fallo recaído en la causa "Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hermanos" con fecha 13/11/2013, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, sancionada a fines del año 2012, que establece la aplicación de la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral: salarios, indemnizaciones, multas y sanciones.

Siguiendo el criterio expuesto por diversas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la mayoría del Tribunal consideró que una ley provincial carece de competencia para definir estas cuestiones, ya que resultaría un sinsentido que cada provincia cuente con un criterio diferenciado en la materia, máxime tratándose de jurisdicciones tan próximas geográficamente.

La ley 14.399 dispone la aplicación, al capital de condena de toda sentencia laboral, del "promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

De los fundamentos del proyecto de dicha ley, se desprende que, al margen de su incorporación en el régimen procedimental, con su sanción se ha procurado contemplar un aspecto sustancial, no adjetivo, concerniente a los derechos del trabajador dependiente. Se establece así una tasa específica, por considerarla más adecuada a los intereses implicados en la relación de trabajo.

Por ello establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales, como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio.

Para tales circunstancias tiene aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del art. 622 del Código Civil, en cuanto dispone: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".

En esta materia, la Suprema Corte provincial, a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, criterio que fue ratificado en el precedente "Ginossi" (L. 94.446, 21/10/2009), y que no ha sido alterado por el abandono del sistema de convertibilidad

En tales condiciones, expresó la Corte, "la evaluación constitucional de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el art. 622 del Código Civil".

En ese sentido, los jueces anticiparon una respuesta negativa: "No cabe duda que la ordenación jurídica de las relaciones del trabajo es un ámbito cuya legislación, de orden común, las provincias han delegado al Estado federal, privativo del Poder Legislativo de la Nación (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concordantes, Constitución Nacional; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros)... Ello revela la incompatibilidad entre la normativa provincial enjuiciada y la atribución de competencia constitucional prevista en la cláusula de los códigos (art. 75 inc. 12, C.N.).


"Nada obstaría en términos constitucionales a que se incorporare una disposición sustantiva, de contenido análogo al que en este pleito se cuestiona. Probablemente ello sería valorado positivamente en el marco de las relaciones laborales como instrumento de protección de la parte más débil de ese vínculo, y desincentivo a la morosidad patronal en el reconocimiento de los derechos materiales de los trabajadores. Ahora bien, una normativa que apuntare a ese objeto debería provenir del Congreso de la Nación, pues así lo impone la Constitución (art. 75 inc. 12, C.N.).
 
"Cuando lo ha entendido pertinente, en otras materias de derecho común, el legislador nacional ha ejercido la atribución de establecer una tasa legal. Por ejemplo, en el art. 565 del Código de Comercio, respecto de la tasa activa, sobre cuyos contornos esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones.
 
"En cambio, en cuestiones laborales no ha destinado una regla para abordar la cuestión aquí tratada, pese a que ha reglado otros tópicos, como, verbigracia, los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323; y 9, ley 25.013).
 
"Es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que estos aspectos jurídicos sustanciales corresponden a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan.
 
"Todo lo expuesto revela que la ley provincial objetada en autos se encuentra en pugna con la Constitución Nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación".

Por ello, los magistrados sostuvieron que la ley 14.399 es inconstitucional, y por tanto no es aplicable al caso.