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jueves, 17 de julio de 2014

Responsabilidad solidaria del asesor contable por evasión del contribuyente en el pago de tributos.

Sentando un interesante precedente en esta materia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Lavezzari José Luis (Tribunal Fiscal 21.491-I) c/ DGI" (8/4/2014), resolvió que no puede atribuirse responsabilidad solidaria al asesor contable si previamente no se ha acreditado la supuesta evasión en cabeza del contribuyente.

En el caso, la AFIP determinó de oficio la responsabilidad solidaria del contador, respecto de la deuda oportunamente determinada al contribuyente, con fundamento en lo dispuesto por el art. 8 inc. e) de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, que expresa que "responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo... los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo".

Posteriormente, y ante el recurso presentado por el dicho asesor contable, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revocó la resolución de la AFIP, argumentando que el organismo recaudador había determinado la deuda del contribuyente -para quien el apelante había prestado servicios como contador público- pero no había evaluado su comportamiento desde el punto de vista infraccional.

Señaló, además, que se había realizado la correspondiente denuncia penal en los términos de la Ley Penal Tributaria 24.769, pero no se había arribado a condena alguna.

Y concluyó que no podía fundarse la responsabilidad solidaria del contador en el hecho de haber facilitado una evasión que no había sido tenida como tal, en los términos del art. 8° inc. e) de la ley 11.683.

Posteriormente, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal, señalando que la causal de responsabilidad en que se funda la determinación efectuada por el organismo recaudador es de carácter represivo y condicional, pues nace a raíz de la violación de un deber impuesto al tercero, por lo que, al no haberse juzgado la conducta infraccional del contribuyente, mal puede sustentarse la responsabilidad solidaria de otro en el inc. e) del art. 8° de la ley 11.683, en tanto la supuesta evasión no tiene respaldo en ninguna resolución administrativa ni judicial.

Contra dicha sentencia, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario por ante la Corte Suprema.

Sus integrantes, al confirmar la sentencia de Cámara, manifestaron que, para satisfacer el recaudo que establece el art. 8º inc. e) de la ley 11.683, y poder atribuir responsabilidad solidaria a "... los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo", resulta insoslayable la existencia de una resolución sancionatoria que haya juzgado la conducta del responsable por deuda propia, y haya tenido por configurada una evasión del tributo.

"La demostración de que el deudor principal incurrió en una infracción o un delito que pueda calificarse en esos términos es un presupuesto indispensable para que -sobre la base de la resolución o sentencia que así lo haya establecido- pueda juzgarse si el tercero -por su culpa o dolo- ha facilitado la maniobra evasiva.

"En el caso de autos... al no haber sido juzgada la conducta infraccional del contribuyente por estar pendiente la causa penal en los términos de la ley 24.769 (art. 20), resulta claro que no se verificó el indicado presupuesto exigible para que pueda atribuirse válidamente responsabilidad a un tercero en los términos del art. 8° inc. e) de la ley 11.683".

Recién una vez satisfecho dicho recaudo se podría proceder a juzgar si el tercero –por su culpa o dolo- la ha facilitado.

La importancia de este precedente reside en el hecho de que la Corte dejó en claro cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que se pueda extender a otros sujetos la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de los contribuyentes a obligaciones tributarias, con arreglo a lo establecido en el artículo 8° inc. e) de la Ley de Procedimiento Tributario.

Quedo claro que corresponde a la AFIP demostrar que el contribuyente principal incurrió en una conducta evasiva, o bien debe existir una sentencia condenatoria en el marco de una causa penal tributaria.

Ausentes tales presupuestos, cualquier pretensión de la AFIP de extender la responsabilidad a un tercero, invocando las previsiones del artículo 8 inc. e) de la ley 11.683, carecerá de sustento.

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