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domingo, 31 de agosto de 2014

Administradores de sociedades y responsabilidad solidaria en materia tributaria: importante declaración de inconstitucionalidad.

Sentando precedente en materia de tributos provinciales, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad del art. 21 del Código Fiscal, que autoriza al Fisco a reclamar el pago de impuestos a los integrantes de los órganos de administración de las sociedades, en cuanto objetivamente los declara responsables solidarios del pago de dichas cargas.

En el caso, caratulado "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Raso, Francisco Sucesión y otros s/ Apremio" (Causa C-110.369, 2/7/2014), el Fisco provincial demandó a los directores de la firma "Raso Hermanos S.A.C.I.F.I.", invocando su carácter de responsables solidarios e ilimitados respecto de la empresa contribuyente.

El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, y rechazó la acción.

Apelada la sentencia, la Sala IIª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el pronunciamiento, y declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

El tribunal examinó las referidas normas del régimen tributario provincial, confrontándolas con los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, y advirtió que en aquéllas la imputación de responsabilidad a los administradores, directores y socios era objetiva, en tanto que en el régimen legal de las sociedades era subjetiva, y dependía de la demostración de culpa o dolo del agente, advirtiendo que este último criterio había sido receptado por la Corte en la causa Ac. 60.659, como también en la Ley Nacional de Procedimiento Tributario Nº 11.683, y en la opinión de destacados doctrinarios.

Concluyó que el art. 21 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto atribuye una responsabilidad distinta a la establecida en el art. 274 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550, deviene inconstitucional "... pues modifica las disposiciones del Código de Comercio, vulnerando tanto el precepto citado, cuanto el art. 31 del plexo constitucional, según el cual la Constitución Nacional y las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso conforme las atribuciones asignadas por el art. 75 inc. 12º, son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales".

Contra dicha sentencia, el Fisco interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

La Corte confirmó la sentencia, entendiendo que esa solución es la adecuada, en virtud de la prelación que el art. 31 de la Constitución Nacional acuerda a las leyes nacionales en materia sustantiva (art. 75 inc. 12º).

La responsabilidad de los directores de una sociedad anónima se encuentra regulada en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

La primera de las normas citadas establece que "los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión".

Por su parte, el art. 274 dispone que "los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave".

En suma, no hay responsabilidad de los directores si no puede atribuírsele un incumplimiento de origen contractual o un acto ilícito con dolo o culpa en el desempeño de su actividad. Es decir, el factor de atribución es subjetivo.

Por su parte, en abierta contradicción a ese criterio, el art. 21 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires estipula que "los responsables indicados en los artículos 18 y 19 (entre los cuales se ubican los directores de una S.A.) responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes".

En la ley nacional, la atribución de responsabilidad requiere la existencia de dolo o culpa del director, no así en el régimen local, el cual no hace referencia alguna al incumplimiento doloso o culposo de los deberes tributarios, sino que afirma lisa y llanamente que los integrantes de los órganos de administración son solidaria e ilimitadamente responsables con los contribuyentes por el pago de los gravámenes, aplicando un factor de atribución objetivo.

La Corte manifestó que "no caben dudas de que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, compete al legislador nacional su regulación, por lo que no cabe a las Provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, toda vez que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han admitido la preeminencia de las leyes del Congreso y la necesaria restricción de no dictar normas que las modifiquen o contradigan (conf. arts. 31 y 75 inc. 12º, Constitución Nacional).

Además, advirtió que, a diferencia de lo que ocurre en el orden provincial, la Ley de Procedimiento Tributario Nacional 11.683 -en consonancia con la ley 19.550- establece en su art. 8º que "responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) Todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo...".

"De este modo, de acuerdo con la ley 11.683, no estamos frente a una responsabilidad objetiva impuesta por el mero hecho de haber sido o ser director, gerente o representante de una persona jurídica -tal como ocurre a nivel local- sino, por el contrario, ante una responsabilidad subjetiva, similar a la estipulada en la Ley de Sociedades Comerciales, en virtud de la cual corresponde examinar la actuación personal de los directores o representantes, debiéndose corroborar en cada caso si ha habido "incumplimiento de sus deberes tributarios".

"Por otra parte, el carácter subjetivo estatuido en el régimen tributario nacional, se condice con la naturaleza de este tipo de responsabilidad, toda vez que tratándose de una responsabilidad por deuda ajena es siempre una sanción y, como tal, no puede depender sino del hecho u omisión de cada director. Tal circunstancia impide una aplicación automática o indiscriminada".

En consecuencia, advirtiendo en el caso que la normativa provincial se contrapone y avanza sobre una materia propia del derecho de fondo, en manifiesta contradicción con disposiciones constitucionales, la Suprema Corte confirmó la declaración de insconstitucionalidad del art. 21 del Código Fiscal.