Hace pocos días, el Juzgado de 1ª Instancia en lo Penal Económico Nº 7, de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó un planteo de nulidad e inconstitucionalidad presentado por el titular de un restaurante que había sido sancionado con la pena de clausura y multa por no haber emitido factura, a través de un procedimiento llevado a cabo por la AFIP mediante el uso del llamado "agente encubierto".
Dicha figura tuvo consagración legislativa mediante la reforma que la ley 26.044 (publicada el 6/5/2005), introdujo a la Ley Nº 11.683 de Procedimiento Tributario, incorporando el inciso g) al art. 35 de dicha norma procedimental.
El mentado inciso establece que la AFIP, en cumplimiento de sus funciones, podrá "... autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores y locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la AFIP".
Aclara la ley que "la orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada AFIP".
Asimismo, se exceptúa a dichos funcionarios de la obligación que pesa sobre todo consumidor final de bienes y servicios, de exigir factura o comprobante que documenten sus operaciones.
En el caso concreto, los inspectores de la AFIP, simulando ser clientes del restaurante, consumieron comidas y bebidas y, luego de abonar y habiendo esperado un plazo prudencial, se retiraron del local sin haber recibido la factura o ticket correspondiente.
Quince minutos más tarde, reingresaron al comercio y, luego de identificarse como funcionarios de la AFIP, labraron el acta correspondiente.
La AFIP aplicó las sanciones de clausura por siete días, y multa de $ 6.000.
El contribuyente interpuso recurso de apelación, invocando la inconstitucionalidad del art. 35 inc. g) de la ley 11.683 y la nulidad del acta labrada en su consecuencia, así como el principio de la "insignificancia" o "bagatela".
El fallo rechazó tales argumentos, afirmando que "resulta absolutamente lícito que el Fisco Nacional controle -dentro de las facultades otorgadas por la ley- la debida documentación de las operaciones realizadas, no debiendo distinguirse la razones u origen que dieran motivo a las tareas de fiscalización siempre y cuando no importen un trato desproporcionadamente persecutorio o injustificadamente arbitrario".
Sin perjuicio de reducir a cuatro la cantidad de días de clausura, y a $ 5.000 el monto de la multa, lo importante es tener presente que, al menos en una primera instancia judicial, quedó con este fallo avalada constitucionalmente la utilización por parte del Estado de este discutido sistema de fiscalización.
domingo, 28 de febrero de 2010
sábado, 13 de febrero de 2010
Nuevo esquema de exámenes médicos laborales.
Hace pocos días, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la Resolución 37/2010, con el objeto de actualizar, ordenar y sistematizar todo el esquema vigente de exámenes médicos laborales.
Si bien dicho esquema ya estaba regulado por diversas leyes nacionales, decretos y resoluciones de la Superintendencia desde hacía varios años, existían sucesivas reformas y derogaciones, e incluso contradicciones entre normas de diversa jerarquía, cuestiones todas ellas que hacían necesario clarificar ese cúmulo normativo.
Siendo que uno de los principales objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo es la prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales, se considera necesario no sólo vigilar permanentemente las condiciones y medio ambiente en el ámbito del trabajo, sino también monitorear el estado de salud de los trabajadores, a través de la realización de exámenes médicos que, entre otras cosas, permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.
Es un aspecto que debe ser tenido muy en cuenta y aplicado debidamente en la empresa, no sólo en resguardo de su capital humano, sino también para evitar eventuales conflictos que, normalmente, al materializarse, pueden desembocar en grandes e imprevistos desembolsos dinerarios.
El esquema de exámenes médicos laborales, que consta de cinco tipos de exámenes, queda entonces configurado, a partir de ahora, como se detalla a continuación:
1. Exámenes preocupacionales o de ingreso:
Su propósito es determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán.
En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo.
Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante para aquellos trabajos en los que estuviere eventualmente presente algún "agente de riesgo".
Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.
Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los siguientes: examen físico completo que abarque todos los aparatos y sistemas -incluyendo agudeza visual cercana y lejana-, radiografía panorámica de tórax, electrocardiograma, exámenes de laboratorio, hemograma completo, eritrosedimentación, uremia, glucemia, orina completa.
Se efectuarán estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etc.).
El postulante deberá prestar declaración jurada respecto de las patologías de su conocimiento.
En caso de preverse la exposición a los "agentes de riesgo" establecidos por la reglamentación, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente. Entre dichos agentes de riesgo, se cuentan la exposición a diversas sustancias químicas, radiaciones, enfermedades infecciosas, ruidos excesivos, vibraciones, iluminación insuficiente, sobrecarga del uso de la voz, posiciones forzadas o gestos repetitivos.
2. Exámenes periódicos:
Su objetivo es la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo ya enunciados y a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.
Su realización es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los mismos, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados por la resolución para cada caso, incluyendo un examen clínico anual.
Los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato.
3. Exámenes previos a una transferencia de actividad:
Tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso, y su realización es obligatoria previo a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas.
4. Exámenes posteriores a una ausencia prolongada:
Tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
Son de carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.
Las A.R.T. determinarán los criterios para considerar cuándo se configura una "ausencia prolongada".
5. Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso:
Su propósito es comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
Tienen carácter optativo, y se llevarán a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los TREINTA (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.
El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.
La realización y el pago de todos estos exámenes es a cargo del empleador o de la A.R.T. -dependiendo de lo que puedan convenir entre ellos-, pero nunca a cargo del trabajador.
Serán obligatorios para el trabajador, quien deberá proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.
En todos los casos, el trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la A.R.T., a su requerimiento, una copia de los mismos.
Si bien dicho esquema ya estaba regulado por diversas leyes nacionales, decretos y resoluciones de la Superintendencia desde hacía varios años, existían sucesivas reformas y derogaciones, e incluso contradicciones entre normas de diversa jerarquía, cuestiones todas ellas que hacían necesario clarificar ese cúmulo normativo.
Siendo que uno de los principales objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo es la prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales, se considera necesario no sólo vigilar permanentemente las condiciones y medio ambiente en el ámbito del trabajo, sino también monitorear el estado de salud de los trabajadores, a través de la realización de exámenes médicos que, entre otras cosas, permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.
Es un aspecto que debe ser tenido muy en cuenta y aplicado debidamente en la empresa, no sólo en resguardo de su capital humano, sino también para evitar eventuales conflictos que, normalmente, al materializarse, pueden desembocar en grandes e imprevistos desembolsos dinerarios.
El esquema de exámenes médicos laborales, que consta de cinco tipos de exámenes, queda entonces configurado, a partir de ahora, como se detalla a continuación:
1. Exámenes preocupacionales o de ingreso:
Su propósito es determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán.
En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo.
Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante para aquellos trabajos en los que estuviere eventualmente presente algún "agente de riesgo".
Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.
Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los siguientes: examen físico completo que abarque todos los aparatos y sistemas -incluyendo agudeza visual cercana y lejana-, radiografía panorámica de tórax, electrocardiograma, exámenes de laboratorio, hemograma completo, eritrosedimentación, uremia, glucemia, orina completa.
Se efectuarán estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etc.).
El postulante deberá prestar declaración jurada respecto de las patologías de su conocimiento.
En caso de preverse la exposición a los "agentes de riesgo" establecidos por la reglamentación, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente. Entre dichos agentes de riesgo, se cuentan la exposición a diversas sustancias químicas, radiaciones, enfermedades infecciosas, ruidos excesivos, vibraciones, iluminación insuficiente, sobrecarga del uso de la voz, posiciones forzadas o gestos repetitivos.
2. Exámenes periódicos:
Su objetivo es la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo ya enunciados y a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.
Su realización es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los mismos, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados por la resolución para cada caso, incluyendo un examen clínico anual.
Los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato.
3. Exámenes previos a una transferencia de actividad:
Tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso, y su realización es obligatoria previo a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas.
4. Exámenes posteriores a una ausencia prolongada:
Tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.
Son de carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.
Las A.R.T. determinarán los criterios para considerar cuándo se configura una "ausencia prolongada".
5. Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso:
Su propósito es comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.
Tienen carácter optativo, y se llevarán a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los TREINTA (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.
El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.
La realización y el pago de todos estos exámenes es a cargo del empleador o de la A.R.T. -dependiendo de lo que puedan convenir entre ellos-, pero nunca a cargo del trabajador.
Serán obligatorios para el trabajador, quien deberá proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.
En todos los casos, el trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la A.R.T., a su requerimiento, una copia de los mismos.
viernes, 29 de enero de 2010
ABL, Inmobiliario, Automotor: ¿conviene pagar en cuotas o con descuento?
La conveniencia de pagar en forma anticipada la tasa de ABL (alumbrado, barrido y limpieza) en la Ciudad de Buenos Aires, o el Impuesto Inmobiliario en la Provincia de Buenos Aires, así como el Impuesto Automotor, o las diversas tasas por servicios municipales que aplican los entes recaudatorios municipales, suele generar todos los años ciertas dudas entre los contribuyentes.
El interrogante surge a partir del hecho de que el gobierno porteño y el bonaerense otorgan un 10 % de descuento si el contribuyente abona estos impuestos en una cuota única.
El ente recaudatorio bonaerense (ARBA), además de este descuento, beneficia con un descuento adicional del 5 % al "buen contribuyente", es decir, aquel que tiene todas las cuotas pagas (o incluidas en un plan de pagos vigente) durante los últimos cinco años.
Similares beneficios conceden en todo el país numerosísimos órganos de recaudación, tanto provinciales como municipales.
¿Cuáles son las variables que debe analizar el contribuyente para decidir?
Hay quienes afirman que desde el punto de vista financiero no es conveniente el pago anticipado -una sola cuota en efectivo- debido a que la inflación esperada es mayor que el beneficio del descuento que realiza el ente fiscal. Para el caso, vale la pena tener en cuenta que la tasa de inflación que se espera para el 2010 ronda entre el 17 % y el 20 % anual.
Por el contrario, una de las principales causas por las que un contribuyente decide pagar este tipo de impuestos al contado es la "comodidad" administrativa, concepto que, en el ámbito empresarial, suele denominarse más técnicamente "desgaste" o "costo" administrativo.
Otro factor que incide sobre la decisión a adoptar es el riesgo de revaluación fiscal del inmueble o automotor gravado, ya que dicha valuación es la base sobre la cual se aplica la alícuota. Si se paga la cuota anual, el impuesto se encuentra 100 % satisfecho, y en tal caso sería ilegal exigir el pago de adicionales por una eventual revaluación -siempre y cuando esa revaluación no responda a una conducta omisiva o fraudulenta del contribuyente-.
Todos estos son factores que deben ser merituados si se pretende optimizar el desempeño financiero de la empresa, especialmente cuando se poseen numerosos o vastos inmuebles, o se trabaja con una flota de vehículos.
El interrogante surge a partir del hecho de que el gobierno porteño y el bonaerense otorgan un 10 % de descuento si el contribuyente abona estos impuestos en una cuota única.
El ente recaudatorio bonaerense (ARBA), además de este descuento, beneficia con un descuento adicional del 5 % al "buen contribuyente", es decir, aquel que tiene todas las cuotas pagas (o incluidas en un plan de pagos vigente) durante los últimos cinco años.
Similares beneficios conceden en todo el país numerosísimos órganos de recaudación, tanto provinciales como municipales.
¿Cuáles son las variables que debe analizar el contribuyente para decidir?
Hay quienes afirman que desde el punto de vista financiero no es conveniente el pago anticipado -una sola cuota en efectivo- debido a que la inflación esperada es mayor que el beneficio del descuento que realiza el ente fiscal. Para el caso, vale la pena tener en cuenta que la tasa de inflación que se espera para el 2010 ronda entre el 17 % y el 20 % anual.
Por el contrario, una de las principales causas por las que un contribuyente decide pagar este tipo de impuestos al contado es la "comodidad" administrativa, concepto que, en el ámbito empresarial, suele denominarse más técnicamente "desgaste" o "costo" administrativo.
Otro factor que incide sobre la decisión a adoptar es el riesgo de revaluación fiscal del inmueble o automotor gravado, ya que dicha valuación es la base sobre la cual se aplica la alícuota. Si se paga la cuota anual, el impuesto se encuentra 100 % satisfecho, y en tal caso sería ilegal exigir el pago de adicionales por una eventual revaluación -siempre y cuando esa revaluación no responda a una conducta omisiva o fraudulenta del contribuyente-.
Todos estos son factores que deben ser merituados si se pretende optimizar el desempeño financiero de la empresa, especialmente cuando se poseen numerosos o vastos inmuebles, o se trabaja con una flota de vehículos.
jueves, 7 de enero de 2010
¿En qué consisten las modificaciones al régimen del monotributo?
Con fecha 21/12/2009 se publicó la ley 26.565, que modifica el "Régimen simplificado para pequeños contribuyentes", también llamado "Régimen del Monotributo", y que fuera creado en el año 1998 por medio de la ley 24.977.
A su vez, esta reforma al régimen fue reglamentada por el decreto 1/2010, y finalmente implementada por la Resolución General Nº 2746 de la AFIP (6/1/2010).
Como es sabido, este régimen tributario integra y simplifica los sistemas del impuesto a las ganancias, al valor agregado, y de aportes al sistema de la seguridad social, sólo respecto de quienes considera "pequeños contribuyentes", discriminando entre ellos diversas categorías, de acuerdo a sus ingresos brutos anuales, superficie afectada a la actividad, consumo anual de energía eléctrica y, en los casos de mayores ingresos, cantidad de trabajadores en relación de dependencia.
A ello se suma, ahora, un nuevo criterio de diferenciación: el monto anual de alquileres devengados.
Como dato principal, la reforma implementa una recategorización de los sujetos imponibles. Esa recategorización es ya obligatoria. Es decir, deberá considerarse en forma inmediata el nuevo esquema dispuesto por la ley.
El plazo para efectuar la recategorización, luego de ser prorrogado por la AFIP, vence finalmente el día 22/1/2010. De todas formas, la recategorización obliga a pagar el nuevo monto del impuesto a partir del mes siguiente, es decir, a partir de febrero.
La nueva ley también amplía el concepto de "pequeño contribuyente", estableciendo un incremento de la facturación tope para estar en el régimen: el máximo es ahora de $ 200.000 en servicios, y de $ 300.000 en ventas y fabricación de bienes.
También incrementa los aportes a la seguridad social (de $ 35.- a $ 110.- el aporte jubilatorio, y de $ 46,75.- a $ 70.- el aporte a la obra social), manteniendo las exenciones vigentes para esos pagos cuando, por ejemplo, el monotributista es además trabajador en relación de dependencia.
La reglamentación establece las condiciones para que quienes hoy están en el régimen general de autónomos -inscriptos en el IVA-, puedan mudarse al sistema simplificado.
Según la ley, quienes en algún momento pasan a tributar como autónomos por exceder los límites del monotributo, no pueden regresar a este segundo sistema al menos por un plazo de tres años. La reforma, sin embargo, abre un período excepcional, de cuatro meses (desde este mes hasta abril), en el que, excepcionalmente, no rige ese obstáculo.
Entre otros temas, también se dispone que la devolución de una cuota mensual del impuesto integrado se hará en los meses de marzo de cada año, como incentivo para quienes hayan pagado todas las cuotas mensuales en término y a través de débito automático de caja de ahorro bancaria o tarjeta de crédito.
Además, se dispone que un contribuyente que no registre pagos durante 10 meses consecutivos, será dado de baja automáticamente por la AFIP. Si esa persona luego quiere reingresar, deberá pagar todas las sumas correspondientes a ese período.
El organismo también puede excluir a alguien del régimen cuando, al cruzar datos fiscales, detecte que no se encuadra en los parámetros dispuestos. La exclusión incluye a la persona en autónomos.
A su vez, esta reforma al régimen fue reglamentada por el decreto 1/2010, y finalmente implementada por la Resolución General Nº 2746 de la AFIP (6/1/2010).
Como es sabido, este régimen tributario integra y simplifica los sistemas del impuesto a las ganancias, al valor agregado, y de aportes al sistema de la seguridad social, sólo respecto de quienes considera "pequeños contribuyentes", discriminando entre ellos diversas categorías, de acuerdo a sus ingresos brutos anuales, superficie afectada a la actividad, consumo anual de energía eléctrica y, en los casos de mayores ingresos, cantidad de trabajadores en relación de dependencia.
A ello se suma, ahora, un nuevo criterio de diferenciación: el monto anual de alquileres devengados.
Como dato principal, la reforma implementa una recategorización de los sujetos imponibles. Esa recategorización es ya obligatoria. Es decir, deberá considerarse en forma inmediata el nuevo esquema dispuesto por la ley.
El plazo para efectuar la recategorización, luego de ser prorrogado por la AFIP, vence finalmente el día 22/1/2010. De todas formas, la recategorización obliga a pagar el nuevo monto del impuesto a partir del mes siguiente, es decir, a partir de febrero.
La nueva ley también amplía el concepto de "pequeño contribuyente", estableciendo un incremento de la facturación tope para estar en el régimen: el máximo es ahora de $ 200.000 en servicios, y de $ 300.000 en ventas y fabricación de bienes.
También incrementa los aportes a la seguridad social (de $ 35.- a $ 110.- el aporte jubilatorio, y de $ 46,75.- a $ 70.- el aporte a la obra social), manteniendo las exenciones vigentes para esos pagos cuando, por ejemplo, el monotributista es además trabajador en relación de dependencia.
La reglamentación establece las condiciones para que quienes hoy están en el régimen general de autónomos -inscriptos en el IVA-, puedan mudarse al sistema simplificado.
Según la ley, quienes en algún momento pasan a tributar como autónomos por exceder los límites del monotributo, no pueden regresar a este segundo sistema al menos por un plazo de tres años. La reforma, sin embargo, abre un período excepcional, de cuatro meses (desde este mes hasta abril), en el que, excepcionalmente, no rige ese obstáculo.
Entre otros temas, también se dispone que la devolución de una cuota mensual del impuesto integrado se hará en los meses de marzo de cada año, como incentivo para quienes hayan pagado todas las cuotas mensuales en término y a través de débito automático de caja de ahorro bancaria o tarjeta de crédito.
Además, se dispone que un contribuyente que no registre pagos durante 10 meses consecutivos, será dado de baja automáticamente por la AFIP. Si esa persona luego quiere reingresar, deberá pagar todas las sumas correspondientes a ese período.
El organismo también puede excluir a alguien del régimen cuando, al cruzar datos fiscales, detecte que no se encuadra en los parámetros dispuestos. La exclusión incluye a la persona en autónomos.
lunes, 28 de diciembre de 2009
Importante fallo de la Corte Suprema respecto de la libertad sindical. Sus efectos.
El 9 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el alcance de la "organización sindical libre y democrática" que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales (L.A.S.), generando con ello enorme repercusión política, y gran expectativa empresarial respecto de la eventual sanción de una nueva L.A.S. que fije pautas más claras que la actual.
En el caso en cuestión, (CSJN, "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ Sumarísimo", 9/12/09), una trabajadora en relación de dependencia, presidente de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), entidad simplemente inscripta, y miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA), sindicato de segundo grado con personería gremial, impugnó la suspensión y el cambio de lugar de prestación de tareas dispuestas por su empleador, la Armada Argentina, en violación a la protección sindical y sin previa autorización judicial.
Para basar su impugnación, esgrimió la inconstitucionalidad del art. 52 de la L.A.S., afirmando que al limitar el otorgamiento de tutela sindical a aquellos representantes de los sindicatos que tengan personería gremial (en el caso, la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas -PECIFA-), se viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República Argentina, que reconocen la libertad sindical, otorgando una protección especial contra los hechos de discriminación sindical dirigida a los trabajadores, sin distinción de ninguna naturaleza.
La Corte, en interesante fallo, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la L.A.S., por entenderlo incompatible con:
a) el art. 14 bis de la Constitución Nacional;
b) diversas normas incluidas en tratados internacionales con jerarquía supralegal, a saber: art. XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, art. 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y observaciones individuales de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT de los años 1989, 1991, 1993, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2003, 2004, 2006 y 2008;
c) reciente jurisprudencia emanada del mismo tribunal (CSJN, "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo", Fallos 331:2499, 11/11/2008).
La afectación constitucional y la injusticia de dicha norma, según la Corte, radican en que:
a) obliga a los trabajadores que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a sindicatos con personería gremial, a pesar de que pueda existir un sindicato simplemente inscripto en el mismo ámbito, y que sea de su preferencia;
b) ataca la libertad sindical y discrimina negativamente a los sindicatos simplemente inscriptos y a sus representantes, ya que les otorga menor protección frente a los que tienen personería gremial.
Como derivación de este importante fallo de la Corte Suprema, y hasta tanto el Congreso de la Nación sancione una nueva L.A.S. que fije pautas claras y adecuadas a normas de jerarquía superior, podrán coexistir trabajadores con tutela sindical que representen a diferentes sindicatos dentro de una misma empresa.
Las empresas deben tener presente que los trabajadores que notifiquen fehacientemente su postulación u ocupación de cargos electivos o representativos sindicales, independientemente de que tengan personería gremial o no, gozarán de tutela sindical con protección especial ante el despido, suspensión, o cambio de condiciones de trabajo (tareas, lugar u horario).
La Corte, en definitiva, propone una intepretación más limitada del poder de rescisión contractual, del poder disciplinario, y del ius variandi, respecto de la parte empresaria.
Y es esa una importante cuestión a tener en cuenta, si se pretenden evitar conflictos de intereses.
En el caso en cuestión, (CSJN, "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ Sumarísimo", 9/12/09), una trabajadora en relación de dependencia, presidente de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), entidad simplemente inscripta, y miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA), sindicato de segundo grado con personería gremial, impugnó la suspensión y el cambio de lugar de prestación de tareas dispuestas por su empleador, la Armada Argentina, en violación a la protección sindical y sin previa autorización judicial.
Para basar su impugnación, esgrimió la inconstitucionalidad del art. 52 de la L.A.S., afirmando que al limitar el otorgamiento de tutela sindical a aquellos representantes de los sindicatos que tengan personería gremial (en el caso, la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas -PECIFA-), se viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República Argentina, que reconocen la libertad sindical, otorgando una protección especial contra los hechos de discriminación sindical dirigida a los trabajadores, sin distinción de ninguna naturaleza.
La Corte, en interesante fallo, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la L.A.S., por entenderlo incompatible con:
a) el art. 14 bis de la Constitución Nacional;
b) diversas normas incluidas en tratados internacionales con jerarquía supralegal, a saber: art. XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, art. 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y observaciones individuales de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT de los años 1989, 1991, 1993, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2003, 2004, 2006 y 2008;
c) reciente jurisprudencia emanada del mismo tribunal (CSJN, "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo", Fallos 331:2499, 11/11/2008).
La afectación constitucional y la injusticia de dicha norma, según la Corte, radican en que:
a) obliga a los trabajadores que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a sindicatos con personería gremial, a pesar de que pueda existir un sindicato simplemente inscripto en el mismo ámbito, y que sea de su preferencia;
b) ataca la libertad sindical y discrimina negativamente a los sindicatos simplemente inscriptos y a sus representantes, ya que les otorga menor protección frente a los que tienen personería gremial.
Como derivación de este importante fallo de la Corte Suprema, y hasta tanto el Congreso de la Nación sancione una nueva L.A.S. que fije pautas claras y adecuadas a normas de jerarquía superior, podrán coexistir trabajadores con tutela sindical que representen a diferentes sindicatos dentro de una misma empresa.
Las empresas deben tener presente que los trabajadores que notifiquen fehacientemente su postulación u ocupación de cargos electivos o representativos sindicales, independientemente de que tengan personería gremial o no, gozarán de tutela sindical con protección especial ante el despido, suspensión, o cambio de condiciones de trabajo (tareas, lugar u horario).
La Corte, en definitiva, propone una intepretación más limitada del poder de rescisión contractual, del poder disciplinario, y del ius variandi, respecto de la parte empresaria.
Y es esa una importante cuestión a tener en cuenta, si se pretenden evitar conflictos de intereses.
sábado, 12 de diciembre de 2009
Modificaciones al Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y Ley Tarifaria 2010.
Por medio de la ley 14.044, publicada con fecha 16/10/2009, la Provincia de Buenos Aires introdujo modificaciones al Código Fiscal, y estableció las alícuotas correspondientes a los diferentes impuestos provinciales para el período fiscal 2010.
Respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se prorrogó hasta el 1/11/2011 la implementación de las exenciones para determinadas actividades industriales, entre otras, las de ciertas bebidas alcohólicas y analcohólicas, tabaco, especialidades medicinales, y refinería de petróleo.
También se instauró un adicional de dicho impuesto para la actividad portuaria, que deberá ser abonado por quienes presten servicios de manipulación, de carga, almacenamiento y depósito, explotación de infraestructura de puertos, transporte, gestión y logística.
Los valores de dicho adicional, por cada tonelada o fracción superior a 500 kg. de mercadería, varían dependiendo si se trata de mercadería cargada en buques, mercadería descargada de buques, o mercadería removida.
Dicho adicional no es aplicable a mercadería en tránsito, trasbordo o tráfico, productos áridos (arena, piedra, etc.), y mercadería vinculada con la actividad pesquera.
Una importante novedad es la reglamentación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, oportunamente creado por la Ley General de Educación, y que grava todo aumento de riqueza a título gratuito que comprenda bienes situados en la Provincia y/o beneficie a personas allí domiciliadas. Se encuentran exentos de este impuesto los casos en que el valor de los bienes transmitidos, en conjunto, sea igual o inferior a $ 3.000.000. La alícuota del tributo es progresiva a partir del 5 %, dependiendo del monto de la base imponible y el parentesco con el causante y/o donante.
Asimismo, entre otras modificaciones:
a) se incorpora a las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) y a las Asociaciones de Colaboración Empresaria (ACE) como responsables del pago de las obligaciones fiscales generadas por tales uniones y asociaciones;
b) se eleva a $ 50.000.- el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada, o del gravamen objeto de repetición a partir del cual se podrá presentar el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Provincia;
c) se modifican las causales de suspensión de la prescripción en materia de obligaciones tributarias;
d) se elimina el tope de deducciones en el Impuesto a los Ingresos Brutos, por devoluciones, bonificaciones o descuentos, de hasta el 5 % de la base imponible;
e) se dispone que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) podrá establecer regímenes especiales de información o presentación de declaraciones juradas adicionales, a fin de verificar la procedencia de las deducciones computadas.
Todas estas modificaciones son de aplicación a partir del mes de noviembre de 2009, mientras que el impuesto a la transmisión gratuita de bienes regirá a partir del 1º de enero de 2010.
Respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se prorrogó hasta el 1/11/2011 la implementación de las exenciones para determinadas actividades industriales, entre otras, las de ciertas bebidas alcohólicas y analcohólicas, tabaco, especialidades medicinales, y refinería de petróleo.
También se instauró un adicional de dicho impuesto para la actividad portuaria, que deberá ser abonado por quienes presten servicios de manipulación, de carga, almacenamiento y depósito, explotación de infraestructura de puertos, transporte, gestión y logística.
Los valores de dicho adicional, por cada tonelada o fracción superior a 500 kg. de mercadería, varían dependiendo si se trata de mercadería cargada en buques, mercadería descargada de buques, o mercadería removida.
Dicho adicional no es aplicable a mercadería en tránsito, trasbordo o tráfico, productos áridos (arena, piedra, etc.), y mercadería vinculada con la actividad pesquera.
Una importante novedad es la reglamentación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, oportunamente creado por la Ley General de Educación, y que grava todo aumento de riqueza a título gratuito que comprenda bienes situados en la Provincia y/o beneficie a personas allí domiciliadas. Se encuentran exentos de este impuesto los casos en que el valor de los bienes transmitidos, en conjunto, sea igual o inferior a $ 3.000.000. La alícuota del tributo es progresiva a partir del 5 %, dependiendo del monto de la base imponible y el parentesco con el causante y/o donante.
Asimismo, entre otras modificaciones:
a) se incorpora a las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) y a las Asociaciones de Colaboración Empresaria (ACE) como responsables del pago de las obligaciones fiscales generadas por tales uniones y asociaciones;
b) se eleva a $ 50.000.- el monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada, o del gravamen objeto de repetición a partir del cual se podrá presentar el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Provincia;
c) se modifican las causales de suspensión de la prescripción en materia de obligaciones tributarias;
d) se elimina el tope de deducciones en el Impuesto a los Ingresos Brutos, por devoluciones, bonificaciones o descuentos, de hasta el 5 % de la base imponible;
e) se dispone que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) podrá establecer regímenes especiales de información o presentación de declaraciones juradas adicionales, a fin de verificar la procedencia de las deducciones computadas.
Todas estas modificaciones son de aplicación a partir del mes de noviembre de 2009, mientras que el impuesto a la transmisión gratuita de bienes regirá a partir del 1º de enero de 2010.
sábado, 28 de noviembre de 2009
Defensa del Usuario. Se agrava el monto de las sanciones.
*
En los últimos años y en forma paulatina, la jurisprudencia ha venido respaldando un constante agravamiento en las sanciones aplicadas por los organismos de control en esta materia.
En los autos "Telefónica de Argentina S.A. c/ DNCI - Disp. 348/08" (13/8/2009), la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, ha ratificado una vez más este rumbo.
La Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa a una empresa de telefonía por la suma de $ 100.000.-, por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, al no haber otorgado la baja del servicio de internet contratado por un usuario particular y continuar debitando su importe en resúmenes posteriores.
Esta sanción fue apelada por la empresa, y confirmada luego por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Para así decidir, el Tribunal entendió que la entidad sancionada “omitió la facultad de rescindir el contrato del usuario y además, siguió debitando los importes de aquel servicio en los sucesivos resúmenes de cuenta, aduciendo una supuesta deuda en los pagos de las facturas telefónicas”.
Por su parte, la empresa argumentó que el consumidor tenía facturas impagas, lo cual -conforme una cláusula del contrato- impedía dar de baja el servicio hasta que las mismas fueran canceladas.
El Tribunal consideró que dicha defensa no podía prosperar, toda vez que la Resolución Nº 53/03 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor determinó las cláusulas que no pueden ser incluidas en los contratos de consumo por oponerse a los criterios establecidos en el artículo 37 de la ley Nº 24.240 y su reglamentación, considerando abusivas aquellas que “supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor”.
En base a dichas consideraciones, los integrantes de la Sala II decidieron confirmar la sanción y la cuantía de la multa impuesta por la autoridad administrativa.
En los autos "Telefónica de Argentina S.A. c/ DNCI - Disp. 348/08" (13/8/2009), la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, ha ratificado una vez más este rumbo.
La Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa a una empresa de telefonía por la suma de $ 100.000.-, por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, al no haber otorgado la baja del servicio de internet contratado por un usuario particular y continuar debitando su importe en resúmenes posteriores.
Esta sanción fue apelada por la empresa, y confirmada luego por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Para así decidir, el Tribunal entendió que la entidad sancionada “omitió la facultad de rescindir el contrato del usuario y además, siguió debitando los importes de aquel servicio en los sucesivos resúmenes de cuenta, aduciendo una supuesta deuda en los pagos de las facturas telefónicas”.
Por su parte, la empresa argumentó que el consumidor tenía facturas impagas, lo cual -conforme una cláusula del contrato- impedía dar de baja el servicio hasta que las mismas fueran canceladas.
El Tribunal consideró que dicha defensa no podía prosperar, toda vez que la Resolución Nº 53/03 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor determinó las cláusulas que no pueden ser incluidas en los contratos de consumo por oponerse a los criterios establecidos en el artículo 37 de la ley Nº 24.240 y su reglamentación, considerando abusivas aquellas que “supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor”.
En base a dichas consideraciones, los integrantes de la Sala II decidieron confirmar la sanción y la cuantía de la multa impuesta por la autoridad administrativa.
sábado, 14 de noviembre de 2009
Clausura. Relevancia de los aspectos formales en las inspecciones.
Suele apreciarse en la práctica cotidiana que, por falta de conocimiento sobre sus facultades de defensa antes las inspecciones -en definitiva, por desconocimiento de sus propios derechos-, los contribuyentes optan por acogerse a los beneficios que el propio ente recaudatorio les propone, es decir, por lo que en ese momento se les presenta como el mal menor.
En el caso "Cufer, Marta Graciela s/ Apelación" (Juz. Corr. Nº 4 de Mar del Plata, 24/6/2009), dos inspectores del ente recaudatorio bonaerense (ARBA) se constituyeron en un local comercial de dicha ciudad, e interceptaron a una persona que salía del mismo.
Consultada por los inspectores, esa persona manifestó que había realizado una operación comercial, y que no le fue emitido el comprobante de compra. De ello se labró acta, y los inspectores notificaron al contribuyente que dicha conducta era sancionada con la pena de clausura (art. 64 inc. 1º del Código Fiscal).
El contriyente apeló la resolución.
El Juez interviniente, luego de amplio y concienzudo análisis de las defensas expuestas, de las irregularidades del acta de constatación, y de los defectos de la notificación, sostuvo que es esencial que, al notificar al contribuyente la aplicación de la sanción, se ponga en su conocimiento que dicha sanción es pasible de ser recurrida por vía de apelación y con efecto suspensivo.
Esto último implica que la pena de clausura no se hará efectiva hasta tanto resuelva en definitiva el Juez competente, y haya un control judicial suficiente del actuar administrativo.
En el caso en análisis, sólo se había informado al contribuyente que la sanción podría ser recurrida por vía del recurso de apelación, sin aclarar con qué efecto, lo cual implica un defecto de forma que afecta en definitiva el derecho a la defensa del contribuyente, garantizado por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 18 de la Constitución Nacional.
El fallo también trata la cuestión de la eficacia probatoria que la ley otorga a las actas labradas por los inspectores del ente de recaudación, y en ese sentido expresa que, si bien se trata de instrumentos de carácter público, que dan fe de la verdad de lo acontecido en presencia del funcionario público, necesariamente -y como justa contrapartida- se debe en dicho instrumento consignar claramente todas y cada una de las circunstancias que hacen a la configuración de la infracción constatada, la prueba relativa a la misma, y el respectivo encuadramiento legal.
De lo contrario, se estaría produciendo en los hechos una inadmisible inversión de la carga de la prueba, en detrimento del contribuyente.
El Juez concluyó, en definitiva, que, al no haberse consignado por el funcionario actuante la totalidad de las circunstancias que pudieren configurar la infracción, el mero relato de los sucesos por la persona interceptada resulta insuficiente a los fines de tener por acreditada la materialidad de la conducta.
Es este un sano criterio procesal, que resguarda al administrado de los abusos en que muchas veces incurren quienes cuentan con el respaldo del poder de imposición del Estado, y de toda la batería de presunciones legales de las que éste se sirve.
En el caso "Cufer, Marta Graciela s/ Apelación" (Juz. Corr. Nº 4 de Mar del Plata, 24/6/2009), dos inspectores del ente recaudatorio bonaerense (ARBA) se constituyeron en un local comercial de dicha ciudad, e interceptaron a una persona que salía del mismo.
Consultada por los inspectores, esa persona manifestó que había realizado una operación comercial, y que no le fue emitido el comprobante de compra. De ello se labró acta, y los inspectores notificaron al contribuyente que dicha conducta era sancionada con la pena de clausura (art. 64 inc. 1º del Código Fiscal).
El contriyente apeló la resolución.
El Juez interviniente, luego de amplio y concienzudo análisis de las defensas expuestas, de las irregularidades del acta de constatación, y de los defectos de la notificación, sostuvo que es esencial que, al notificar al contribuyente la aplicación de la sanción, se ponga en su conocimiento que dicha sanción es pasible de ser recurrida por vía de apelación y con efecto suspensivo.
Esto último implica que la pena de clausura no se hará efectiva hasta tanto resuelva en definitiva el Juez competente, y haya un control judicial suficiente del actuar administrativo.
En el caso en análisis, sólo se había informado al contribuyente que la sanción podría ser recurrida por vía del recurso de apelación, sin aclarar con qué efecto, lo cual implica un defecto de forma que afecta en definitiva el derecho a la defensa del contribuyente, garantizado por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 18 de la Constitución Nacional.
El fallo también trata la cuestión de la eficacia probatoria que la ley otorga a las actas labradas por los inspectores del ente de recaudación, y en ese sentido expresa que, si bien se trata de instrumentos de carácter público, que dan fe de la verdad de lo acontecido en presencia del funcionario público, necesariamente -y como justa contrapartida- se debe en dicho instrumento consignar claramente todas y cada una de las circunstancias que hacen a la configuración de la infracción constatada, la prueba relativa a la misma, y el respectivo encuadramiento legal.
De lo contrario, se estaría produciendo en los hechos una inadmisible inversión de la carga de la prueba, en detrimento del contribuyente.
El Juez concluyó, en definitiva, que, al no haberse consignado por el funcionario actuante la totalidad de las circunstancias que pudieren configurar la infracción, el mero relato de los sucesos por la persona interceptada resulta insuficiente a los fines de tener por acreditada la materialidad de la conducta.
Es este un sano criterio procesal, que resguarda al administrado de los abusos en que muchas veces incurren quienes cuentan con el respaldo del poder de imposición del Estado, y de toda la batería de presunciones legales de las que éste se sirve.
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