Nuestro principal objetivo es proveer servicios de alta calidad para proteger los intereses de nuestros clientes, brindando constante y actualizado asesoramiento, con el fin de maximizar el rendimiento de sus inversiones, anticipar conflictos y resolver disputas, buscando soluciones prácticas a través de un abordaje jurídico y económico de la problemática en cuestión.





miércoles, 25 de julio de 2012

El Tribunal Fiscal de la Nación reconoció validez a pagos en efectivo superiores a mil pesos.

En los autos "Arraras, Eliseo A. s/ Apelación ante Tribunal Fiscal de la Nación", la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) había objetado la deducción de los gastos en el Impuesto a las Ganancias y el crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a las compras de un contribuyente por un valor superior a mil pesos, que habían sido abonadas en efectivo.

El caso comenzó cuando el Fisco se negó a admitir la autenticidad de la prueba de las operaciones realizadas por el contribuyente, por considerarlas violatorias del art. 1° de la Ley Antievasión N° 25.345.

Dicha norma establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000.-), o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, cheques, tarjeta de crédito o débito, o factura de crédito.

Es decir, declara nulos y sin valor alguno los pagos en efectivo superiores a mil pesos.

Cabe señalar que, en el caso, la actividad laboral del apelante se vinculaba a obras de ingeniería civil en el sector agropecuario, por lo cual el contribuyente no contaba normalmente con cajeros automáticos o bancos cercanos.

Para contrapesar la tajante sanción legal de la ley 25.345, los jueces integrantes del Tribunal Fiscal recurrieron al art. 34 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fiscal, que dispone que aquellos contribuyentes que no utilicen los medios aceptados por la AFIP, "... quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados".

De esta manera, el Tribunal Fiscal consideró a esta última reglamentación como norma "especial" (ley 11.683) frente a la ley "general" de prevención de la evasión (ley 25.345) que utiliza el Fisco para impugnar las deducciones.

Así, y en aplicación del principio interpretativo que establece que la ley especial deroga a la general, dio preeminencia a la norma procesal que permite utilizar cualquier medio para probar la realización de operaciones comerciales frente a una impugnación efectuada por el Fisco.

Y ello asimismo en interpretación amplia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que también rige en el ámbito del proceso administrativo (art. 18 de la Constitución Nacional).

lunes, 16 de julio de 2012

Nuevo domicilio.

Hacemos saber a nuestros clientes, colegas y amigos, que el Estudio Jurídico ha mudado su oficina a la calle 6 N° 227 (frente), entre 529 y 530, de la localidad de Tolosa, Partido de La Plata.

Nuestro nuevo teléfono de línea es 0221-483-6508.

Los horarios de atención serán los habituales: lunes a viernes de 9 a 17 hs.

Aprovechamos la ocasión para enviarles nuestro más cordial saludo.

jueves, 5 de julio de 2012

Cómo afrontar el pago de las obligaciones en moneda extranjera.

Las últimas disposiciones establecidas por el Gobierno respecto de la compraventa de moneda extranjera vuelven a provocar, como en el año 2002, que quienes hayan contratado en esa moneda, se vean obligados a ingresar en un terreno complicado al momento de dar cumplimiento a la obligación asumida.

Esta vez no se trata de la pesificación compulsiva de las obligaciones, que es lo que sucedió hace una década, sino que nos enfrentamos a la existencia de obligaciones en moneda extranjera que no pueden ser canceladas porque los deudores no poseen los billetes necesarios para ello y no pueden adquirirla en el mercado único y libre de cambios, porque el Estado, de una u otra forma, no se lo permite.

Más allá de lo que considero una clara inconstitucionalidad de las medidas dispuestas en conjunto por parte de la AFIP y del BCRA, en la práctica se presenta el problema de cómo podrán las partes de un contrato resolver el conflicto derivado de la pretensión de los acreedores de cobrar en dólares, y la de los deudores de pagar en pesos al tipo de cambio vigente en el mercado oficial.

Nos referiremos únicamente a aquellos contratos en los que las partes no han previsto ninguna alternativa a la imposibilidad de adquirir los dólares necesarios para cumplir con la obligación, y en los cuales el deudor no ha declarado poseer los dólares.

Así, en correcta armonía con las disposiciones vigentes, el deudor deberá pedir autorización a la AFIP para la compra de la divisa norteamericana y, como es usual, esa autorización le será denegada. ¿Qué hacer entonces?

El deudor no posee los dólares y no puede acceder al mercado único y libre de cambios para adquirirlos. La obligación debe cumplirse en esa moneda porque se trata de una obligación de dar sumas de dinero, ya que así lo dispone el art. 619 del Código Civil.

En ese supuesto, el deudor se encuentra en una encrucijada:

a) acudir al mercado paralelo para hacerse de los dólares, cometiendo así un delito penal económico, más allá de la excesiva onerosidad en que se ha convertido la obligación, o

b) incumplir el contrato.

¿Es posible obligarlo a cometer un delito? Evidentemente no.

Sólo queda la alternativa del incumplimiento. ¿Cómo defenderse frente a la segura acción del acreedor, si la Justicia no lo ampara en el derecho de exigir al Estado Nacional que autorice la adquisición de la moneda extranjera?

El análisis que debemos realizar es si estamos o no frente a un "hecho del príncipe", que no ha sido previsible, o que siéndolo no ha sido posible evitarlo, o simplemente, ante una circunstancia atribuible a la escasa capacidad patrimonial del deudor.

Si es posible alegar el caso fortuito, el deudor entonces habrá de evitar la ejecución de la obligación oponiendo esta defensa. En consecuencia, el juez deberá ordenar el cumplimiento de la obligación de modo tal que se respete lo pactado con la salvedad de la entrega de los dólares, debiendo entregarse la cantidad de pesos necesarios para que el acreedor adquiera los dólares estadounidenses en el mercado libre y único de cambios. Para ello, la justicia tiene la potestad de ordenar al banco oficial de depósitos judiciales que realice el cambio de los pesos que el deudor debe abonar por los dólares estadounidenses que el acreedor deberá cobrar, al cambio oficial.

Otra alternativa es que el juez no determine la existencia de un caso fortuito en virtud del cual el deudor se ve imposibilitado de pagar la obligación en el signo monetario comprometido. En ese caso, habrá de condenar al deudor a cumplir la obligación en la moneda pactada, pero el dato relevante que originó el diferendo habrá de estar presente a la hora de hacer cumplir la condena. ¿Cómo adquiere el deudor en el mercado único y libre de cambios dólares estadounidenses, si la AFIP no lo autoriza? En efecto, no es posible obligar al deudor a realizar un acto que para él es de imposible cumplimiento. La alternativa que habrá de quedar es la de la ejecución de la sentencia.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que las condenas en moneda extranjera serán ejecutadas en la moneda nacional al tipo de cambio vigente en el mercado oficial.

Notablemente, advertimos que la Justicia no tendría entonces la solución al diferendo. Como fácilmente se advierte del análisis que someramente hemos efectuado, el deudor finalmente habrá de pagar en pesos al tipo de cambio que originalmente había pretendido utilizar para cumplir con su obligación en dólares.

Ante esta encrucijada, resulta correcto postular que en caso de no existir alternativas para sustituir la entrega de dólares, lo mejor que pueden hacer las partes es renegociar la obligación, de modo tal de encontrar un equilibrio económico que permita continuar con la ejecución del contrato, o bien acudir a la Justicia a fin de que ésta ordene el pago en dólares previo cambio a realizar por los bancos oficiales.

lunes, 25 de junio de 2012

Algunas novedades del Código Civil y Comercial unificado para la actividad empresarial.

La unificación en materia contractual:

La unificación de los códigos Civil y Comercial va a marcar un cambio importante para el derecho argentino.
La norma, propuesta por el Poder Ejecutivo, unifica la materia contractual que hoy tiene una regulación doble: el código civil y el comercial. Elimina la idea de "comerciante” y de "acto de comercio", que hoy son el centro de la regulación mercantil.

En la actualidad, el principal inconveniente en el intento de establecer un régimen general de la contratación mercantil, está dado por la duplicidad de sistemas existentes en cuanto a la regulación de los contratos en particular, algunos de los cuales se encuentran expresamente regulados en el Código de Comercio y, paralelamente, en el Código Civil.

El art. 1137 del actual Código Civil establece que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
La reforma, alineándose con el criterio más difundido en la doctrina nacional, expresa que "convención" es todo acuerdo acerca de una voluntad común destinada a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, en tanto que “contrato” es el acuerdo dirigido a crear o modificar relaciones creditorias, pero no a extinguirlas.

El Anteproyecto, asimismo, incluye disposiciones de carácter general aplicables a todos los contratos, y la expresa regulación de diversos contratos bancarios y de los contratos asociativos, entre otras figuras que no están previstas en los códigos actuales. Estos negocios jurídicos, en algunos casos, carecían de regulación legal expresa, y en otros tenían alguna normativa específica, pero no codificada, o más bien dispersa.


¿Qué ocurre con la prescripción?

En la actualidad, el art. 3948 define a la prescripción adquisitiva como “un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”.

El Anteproyecto, por su parte, en su art. 1897, elimina la referencia a que la cosa sea inmueble, y dispone un plazo excepcional de dos años para la adquisición de buena fe de cosas muebles hurtadas o perdidas, a diferencia del Código actual, que establece dos plazos excepcionales de dos y tres años, para las cosas muebles y muebles registrables, respectivamente.

El plazo de prescripción para la adquisición de mala fe se mantiene en veinte años.

Respecto de la prescripción liberatoria, el Anteproyecto iguala este instituto para la responsabilidad contractual y extracontractual.



Las sociedades no constituidas regularmente:

En el caso de las sociedades no constituidas regularmente, la ley actual dispone la responsabilidad solidaria para sus socios y quienes actuaron en nombre de la sociedad, quedando éstos obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 de la Ley de Sociedades Comerciales, previa excusión de los bienes sociales, y sin poder invocar las limitaciones que se funden en el contrato social.

Esta norma sanciona la ausencia de registración del contrato social no sólo con la inoponibilidad de sus cláusulas respecto de terceros -lo que resulta lógico por la falta de publicidad registral-, sino que también impide la oponibilidad de las convenciones entre las propias partes del contrato, importando esto último un apartamiento absoluto de las normas contenidas en el art. 1197 del Código Civil, que dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Efectivamente, la forma en la cual la actual Ley de Sociedades Comerciales trata a estas sociedades no constituidas regularmente es rigurosa en extremo. De hecho, una parte importante de la doctrina cuestiona la constitucionalidad del sistema, alegando que, en la medida en que las convenciones contenidas en el contrato de sociedad se encuentren ajustadas a la ley, no resulten ilícitas ni contrarias a la moral ni a las buenas costumbres, no hay fundamento alguno para privarlas de su eficacia en el plano interno.

El Anteproyecto de Código Civil y Comercial unificado elimina la solidaridad prevista para los socios y quienes actúen en nombre de las sociedades irregulares. La responsabilidad prevista en la reforma es simplemente mancomunada, salvo que la solidaridad se encuentre pactada expresamente entre los socios, ya sea en el contrato social, en un documento respecto de determinadas relaciones, o surja del tipo social adoptado y cuyos requisitos se incumplieron.

Si bien el régimen actual es riguroso en extremo respecto de las relaciones internas de los socios -en el sentido de que resultan inoponibles las cláusulas del contrato social-, el Anteproyecto va más allá, eliminando también la solidaridad de los socios y quienes actúan en nombre de este tipo de sociedades con respecto a terceros.


La sociedad de un solo socio:

Hasta el momento, según el art. 1º de la Ley de Sociedades Comerciales, las sociedades deben tener al menos dos socios.

A partir del año 2003, la Inspección General de Justicia (IGJ) comenzó a utilizar un nuevo criterio interpretativo de las normas existentes, haciendo más estricto el control de la pluralidad.

A través de la Resolución IGJ Nº 1632/03, varió la clásica posición permisiva en la materia y se dispuso a fiscalizar efectivamente que las sociedades comerciales cumplan con el requisito impuesto por el artículo 1° de la Ley de Sociedades Comerciales en materia de pluralidad efectiva de socios.

Así, la IGJ sostuvo que cuando un socio aporta el 99,99 % del capital social de una sociedad, no puede considerárselo un simple partícipe.

La resolución administrativa mencionada destaca que las sociedades comerciales en general -y las sociedades anónimas en particular- constituyen un instrumento de concentración y acumulación de capitales para el desarrollo de una actividad económica pues -como ha sido tradicionalmente dicho para justificar la existencia de sociedades comerciales-, las empresas industriales y comerciales exigen con frecuencia capitales que no pueden ser suministrados por una sola persona.

Tres son las cuestiones que más influyeron para generar una crisis en cuanto al mantenimiento del requisito de la pluralidad:

1°) En el mundo entero ha comenzado un desplazamiento de la concepción de las sociedades comerciales desde la óptica contractualista a una negocial.

2°) La búsqueda de independencia operativa para la actuación del ente en diversas jurisdicciones o en campos diferenciados de actividad.

3°) Permitir el fraccionamiento del patrimonio con el propósito de lograr una mayor eficiencia, mantener independencia en los resultados de cada emprendimiento, y hasta fraccionar la responsabilidad de la sociedad matriz. Ello sin descartar que hasta pueda ser un modo de organización del patrimonio de individuos particulares.

Así es como el Anteproyecto recepta la sociedad de un solo socio. Su idea central no es la limitación de la responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa, en beneficio de los acreedores de la empresa individual perteneciente a un sujeto con actividad empresarial múltiple.

En este aspecto, algunas complicaciones que se pueden apreciar desde un principio son la falta de regulación específica y la pretensa remisión tácita a reglas generales. No hay regulación específica relativa a sociedades unipersonales.

Sin embargo, necesariamente su existencia dará lugar a distintas situaciones que requerirán tratamiento, y respecto de las cuales habrá un vacío legal.

La incorporación es, de todas formas, positiva, ya que responde a una tendencia universalmente aceptada en el derecho comparado, y pedida unánimemente por la doctrina.

jueves, 14 de junio de 2012

Comenzó a funcionar la mediación prejudicial obligatoria en la Provincia de Buenos Aires.

A fines de mayo de este año comenzó a funcionar el Sistema de Mediación Prejudicial Obligatoria de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por ley 13.951 del año 2009, reglamentada por el decreto 2530/10.

Esto significa que el proceso judicial en esa provincia ha incorporado una etapa previa y obligatoria: la conciliatoria.

Para dar inicio a esta etapa no será necesario presentar una demanda, que es el escrito que da inicio a la etapa judicial. Bastará con presentar el formulario de inicio del procedimiento de mediación.

Antes de someterse a una contienda judicial, pues, las partes deberán transitar esta instancia previa ante un mediador, que deberá ser un abogado con más de tres años de ejercicio en la profesión, y habilitado por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Estos profesionales buscarán facilitar la comunicación entre las partes, con el fin de arribar a una solución extrajudicial al diferendo. Las intervenciones del mediador deberán ser especificas, estudiadas y ordenadas, dirigidas por una hipótesis de trabajo, evitando generar mayor tensión entre las partes, con el objetivo de que la interrelación existente permita que ellas puedan contribuir a la solución, con el asesoramiento obligatorio de un abogado para cada una de ellas.

Si bien esta etapa previa es obligatoria en algunas materias (básicamente, las de contenido patrimonial), se centra en la característica del mismo proceso voluntario. Es decir, que las partes deben consentir el proceso y el mediador está obligado a informar cómo será el mismo y cuáles son las reglas.

Aunque, como etapa previa, la mediación se incorpora a nuestro sistema de órganos de justicia, no lo sustituye ni reemplaza. Contribuye a arribar a una solución justa por caminos diferentes: aquí son las partes las que tienen el poder de decisión en la solución de sus conflictos.

La garantía del debido proceso no queda anulada: si ambas partes o una de ellas no quiere participar del proceso, deberá informarlo al mediador una vez finalizada la primera intervención. La obligatoriedad tiene su límite cuando aparece la voluntariedad: una vez oído al mediador, los sujetos podrán retirarse de la mediación si así lo prefieren. Por eso, uno de los desafíos del mediador será crear un ambiente propicio para las partes, con el objetivo de que ellas acepten el proceso, las reglas del procedimiento, las intervenciones, y consientan esta etapa previa y absolutamente confidencial.

El sistema es optativo para los procesos de ejecución o desalojo, pero obligatorio para las demás causas de contenido patrimonial que deban ventilarse por ante el fuero civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires. A diferencia del sistema de mediación en Nación, en la Provincia el acuerdo alcanzado por las partes ante el mediador requerirá de la homologación del juez designado a tales fines, que lo será por sorteo al momento de iniciarse la etapa de mediación ante la Receptoría General de Expedientes.

Una vez homologado dicho acuerdo, tendrá fuerza de sentencia.

La presentación de la solicitud de mediación obligatoria prejudicial tiene carácter de intimación en los términos previstos por el art. 3986 del Código Civil, es decir, produce la interrupción de la prescripción en curso.

lunes, 4 de junio de 2012

Por qué es inconstitucional la restricción a la compraventa de dólares.

La Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de nuestro país el derecho a "usar y disponer de su propiedad" (art. 14) y "ejercer su industria, comercio y profesión" (art. 20), consagrando los derechos a la libre circulación de mercancías, transportes y productos (arts. 10, 11 y 12).

Todo ello en un pie de igualdad ante la ley (art. 16), y declarando además que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley" (art. 17).

Lógicamente, el derecho de cada uno de utilizar su propiedad como le plazca, y adquirir u ofrecer productos o servicios a título oneroso, no es ilimitado. Un derecho ilimitado, en palabras de la propia Corte Suprema de la Nación, es una concepción antisocial.

Por el contrario, este derecho, como prevé la Constitución, puede practicarse "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 14). Esas leyes son numerosas y están nucleadas, esencialmente, alrededor de dos leyes fundantes de la reglamentación de la propiedad privada y de su uso: el Código Civil y el Código de Comercio.

Los dólares estadounidenses, o cualquier otra moneda extranjera, se rigen para su transferencia a título oneroso por las normas que rigen "las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie", y por "las obligaciones de dar cantidades de cosas no indivualizadas" (art. 616 y 617 del Código Civil).

Es decir que no hay una diferencia jurídica conceptual entre comprar o vender mil dólares, quinientos metros de alambre, cinco kilos de arroz, o dos docenas de manzanas.

El derecho a vender o comprar una cosa lícita está reglamentado por leyes de la Nación, que lógicamente prohíben la compraventa de cosas que no estén en el comercio, o que estén prohibidas, o sean imposibles, ilícitas, contrarias a las buenas costumbres, se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o perjudiquen derechos de un tercero (art. 953 del Código Civil).

Las monedas, nacional o extranjeras, no están entre esos objetos prohibidos, y cualquier restricción a su compraventa sólo puede ser dispuesta por una ley, y al decir "ley" (art. 14), la Constitución se refiere justamente a eso: una norma emanada del Congreso federal, creada de acuerdo al procedimiento "De la Formación y Sanción de las Leyes", que la propia Norma Fundamental establece (arts. 77 a 84).

Es decir que corresponde al Congreso, al Poder Legislativo Nacional, la facultad de reglar la forma en que utilizamos y disponemos de nuestra propiedad.

Esta facultad no corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que es un organismo perteneciente a otro poder, el Poder Ejecutivo, y cuya competencia y facultades están delimitadas y regladas por la ley 11.683.

Este reparto de competencias que efectúa la Constitución hace justamente a la división de poderes y está en la esencia de nuestra forma republicana de gobierno (art. 1°).

Por eso mismo dispone que "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" (art. 99 inc. 3º), y prohíbe al Congreso "la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo" (art. 76).

La Resolución General 3210/2011 dictada por la AFIP en octubre del año pasado, las ulteriores resoluciones complementarias, y las consiguientes Comunicaciones del Banco Central, establecen disposiciones que, en algunos casos, impiden la compra de dólares a personas determinadas, sean éstas físicas o jurídicas.

Para ello, pretenden excusarse en las "inconsistencias" que pudieren afectar la situación fiscal del individuo en cuestión.

Así, generan una suerte de pena de inhabilitación relativa para ejercer el comercio. Es decir, niegan a un individuo el derecho a comprar o vender moneda extranjera.

Está claro que esta pena de inhabilitación no tiene demasiado en cuenta la garantía del art. 18 de nuestra Constitución, que establece que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso".

Aquí no hay una sentencia judicial, no hay un juicio previo, ni hay una ley anterior.

Sólo hay un "sistema" informático que, sin exhibir los fundamentos de sus decisiones, resuelve si tal o cual persona presenta "inconsistencias" fiscales.

Tampoco hay siquiera una medida cautelar dictada por juez competente que inhiba al individuo de ejercer tal o cual operación jurídica, lo cual sería más acorde al art. 17 más arriba citado.

Es que no es facultad de la AFIP condicionar normativamente la efectiva compra de un bien o la contratación de un servicio a la demostración de la aptitud económica suficientemente declarada ante el Fisco, ya que ello importa avanzar sobre una materia exclusiva del Congreso (arts. 14, 17, 19, 31 y 75 inc. 12° de la Constitución Nacional).

Surge claro así que, de uno u otro modo, estas resoluciones de la AFIP y Comunicaciones del Banco Central son contrarias a las garantías individuales que nuestra Constitución Nacional establece, cuando dispone que el derecho a usar y disponer de la propiedad privada, o a ejercer el comercio, será reglamentado por leyes del Congreso, y sólo podrá ser afectado por una sentencia emanada de un juez competente, previo juicio fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Ahora bien, ¿cuál es la herramienta que nuestro ordenamiento nos ofrece para restablecer el ejercicio de esos derechos constitucionales afectados?

La misma Constitución Nacional, violada y ultrajada, nos da ese remedio, garantizando en su art. 43 que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley".

viernes, 25 de mayo de 2012

Intervención judicial a una sociedad por afectación al derecho de información del accionista.

Con fecha 27/12/2011, al disponer la intervención de una sociedad en grado de veeduría, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa "Longo, Alejandra Viviana c/ Construcciones Sur S.A. s/ Ordinario", remarcó que la ausencia de contabilidad ordenada afecta el derecho de información del accionista y su oportuno control de la integridad del patrimonio societario.

El juez de grado había rechazado el dictado de la medida cautelar solicitada, consistente en la remoción con causa de la totalidad de los directores y síndicos de la empresa, y la designación de un veedor judicial a fin de que presente un informe detallado sobre el funcionamiento de la referida sociedad.
Tales medidas habían sido solicitadas en razón de las graves omisiones denunciadas por la actora, consistentes en no haber convocado a Asamblea de Accionistas, no haber presentado a la Inspección General de Justicia las copias de la documentación contable requerida por el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley de Sociedades Comerciales, así como el hecho de que el directorio de la sociedad no desempeñaba la administración sustancial de la misma, desde que se había reconocido expresamente que dicho rol lo cumplía otra sociedad.

Al resolver la apelación, los magistrados de la Sala F de la Cámara tuvieron en consideración que “la IGJ no informó respecto de la presentación de balances ni eventual distribución de dividendos tal como lo impone la última parte del art. 67 de la Ley de Sociedades Comerciales”, añadiendo a ello que “la ausencia de contabilidad ordenada afecta el derecho de información del accionista y su oportuno control de la integridad del patrimonio societario”.

Según remarcaron los camaristas, “el derecho de información del socio tiene como función la de permitir a aquel conocer la marcha de la sociedad para luego actuar en consecuencia, de lo que se deslinda que la confección y la oportuna comunicación a los socios de los estados contables y de la memoria no sólo es una obligación de los administradores sino un derecho inderogable de aquéllos”.

La recurrente objetó que la administración de la sociedad fuera ejercida por otra sociedad del mismo grupo, alegando que para el cargo de administrador societario, el ordenamiento tiene en cuenta las condiciones individuales del designado -capacidad, idoneidad, etc-, aspectos que deben ser dejados de lado cuanto el cargo se encomienda a una persona de existencia ideal.

Con relación a ello, los magistrados señalaron que, ante el silencio legal, “la doctrina no se encuentra unificada respecto de la posibilidad de que una persona jurídica detente la administración de otra sociedad, y aún con ciertas coincidencias, también los autores puntualizan algunas situaciones particulares y matices tales que ciertamente hacen que su análisis exceda el tratamiento que convoca a esta Sala en esta instancia”.

No obstante ello, resolvieron que le asistía razón a la apelante en cuanto a la verosimilitud en su planteo, remarcando que “la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero resulta suficiente desde que su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos 327:3202)”.

En base a ello, el tribunal decidió la designación de un veedor judicial a fin de que recabe adecuada y cabal información sobre el funcionamiento de la sociedad, el desempeño de sus integrantes, así como toda información relacionada con la eventual designación de otra sociedad como administradora de la demandada.

miércoles, 16 de mayo de 2012

Conceden indemnización a una contribuyente por error de la AFIP.

En los autos “Gullini, Adelma c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Daños y perjuicios”, la actora reclamó una indemnización por el error cometido por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al considerarla deudora del monotributo.

El error se ocasionó en razón de que otro contribuyente ingresó, de forma incorrecta, el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) perteneciente a la actora.

Ello llevó a la AFIP a considerar caduco el plan de facilidades de pagos de la actora, procediendo al embargo de su cuenta bancaria y a iniciarle un juicio de ejecución fiscal, en el cual quedó de manifiesto el error.
 
Sin perjuicio de las excusas invocadas por la representación del Fisco Nacional, la Sala Vª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, con fecha 2/5/2012, ratificó la sentencia de primera instancia, que había condenado al organismo recaudador a indemnizar a la actora con la suma de $ 25.000.

Los jueces sentenciantes expresaron que “en las diversas resoluciones generales dictadas por la AFIP, mediante las cuales se reglamentaron las formalidades de los diversos regímenes de facilidades de pago, se establece, como un principio general, que el mero ingreso de los datos no exime a la AFIP del deber de verificar la veracidad de la información suministrada por el interesado”.

Por esos motivos, entendieron que “no parece acertado interpretar que la simple transferencia e incorporación informática de los datos, ya sea por medio de un diskette o de Internet, pudiera resultar suficiente para dar fe de la autenticidad de ellos, y eximir a la Administración Federal de Ingresos Públicos del deber de verificarlos”.

En este orden de ideas, expresaron que “constituye un verdadero desarreglo burocrático que, tanto al momento de aceptar la adhesión al referido plan y de percibir las cuotas correspondientes, como al momento de declarar la caducidad del plan de facilidades de pago y de ejecutar forzosamente la deuda, el organismo recaudador no hubiera verificado la identidad del contribuyente obligado a la cancelación del impuesto, pues la ejecución solamente podía haberse llevado adelante contra el deudor del tributo”.

jueves, 3 de mayo de 2012

El abuso de firma en blanco y la ejecución de un pagaré.

En fallo recaído con fecha 22/11/2011 en los autos caratulados: "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Arana, Felipe Pedro s/ Ejecutivo", la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado por el banco ejecutante, resulta inidónea para sustentar la excepción de inhabilidad de título.

El demandado recurrente alegó que el juez de grado no había considerado la relación subyacente de las partes -operación bancaria compleja-, rechazando la apertura a prueba de la causa para acreditar mediante una pericial caligráfica que el título se completó en distintas oportunidades.

Los jueces consideraron que ¨la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado por el banco ejecutante, es inidónea para sustentar las excepciones en examen y no justifica la recepción a prueba de la causa¨.

Entendieron que ¨la indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del art. 544 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial (cfr. CNCom., esta Sala, in re, "Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo¨, del 19-10-93, idem, "Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo", del 9-3-98)”.

En ese sentido, resolvieron que el documento en cuestión ¨reúne los recaudos extrínsecos que lo configuran como pagaré en los términos del art. 101 del decreto-ley 5965/63, no exhibiendo adulteración de orden material que viabilice la apertura a prueba, máxime cuando el propio ejecutado no sólo no desconoció la firma inserta en el cartular, sino que expresamente la reconoció¨.

Esta sentencia se enrola en una vasta jurisprudencia que suele resolver los juicios ejecutivos en el sentido expuesto, permitiendo sólo la revisión de la cuestión por medio de la promoción de un juicio ordinario posterior, en el cual sí puede examinarse la causa de la obligación.

Como conclusión práctica de tal criterio jurisprudencial, podemos concluir que NUNCA debe firmarse un pagaré en blanco. Cuando debe otorgarse este tipo de documentos al recibir un préstamo o al comprometerse a pagar determinada suma, debe tomarse la precaución de que en el pagaré estén estipulados varios datos importantes, como la fecha de la suscripción, y el lugar y la fecha en que deberá realizarse el pago.

También puede establecerse el monto del interés mensual a aplicar.

Debe llenarse de puño y letra, e incluir todos los datos correctamente, para así evitar una eventual alteración.

miércoles, 25 de abril de 2012

Cómo se expropia en un Estado de Derecho.

Dentro del vasto ámbito de normas que integran el derecho empresario, no existe probablemente institución jurídica más delicada, y susceptible de afectar derechos individuales, que la expropiación por causa de utilidad pública.

Prueba de ello es el cúmulo de debates y conflictos, domésticos e internacionales, que se ha generado con motivo de la presentación ante el Senado de la Nación de un proyecto de ley que propone expropiar el 51 % de las acciones de la empresa YPF S.A., de manos de la inversionista española Repsol-YPF, así como la intervención de aquella empresa por medio de un decreto de necesidad y urgencia.


El proyecto de ley:

Es lógica esa reacción, cuando desde 1853 nuestra Constitución Nacional establece que todos los habitantes de la Nación -nacionales o extranjeros- gozan del derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, de usar y disponer de su propiedad y de asociarse con fines útiles (arts. 14 y 20), y proclama además que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley" (art. 17).

Podría pensarse que el poder expropiatorio, propio de todo Estado soberano, es una excepción a este último principio de la inviolabilidad de la propiedad privada, y a la regla de que toda afectación a la propiedad privada debe provenir de una sentencia dictada como consecuencia de un debido proceso legal.

Pero no es así.

Cuando el art. 17 de nuestra Ley Suprema expresa que "la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada", no está eximiendo al Estado expropiante del deber de recurrir a un juez y arribar a una sentencia expropiatoria como requisito ineludible para tomar posesión del bien expropiado.

Así surge claramente de la Ley General de Expropiaciones N° 21.499, que regula minuciosamente lo que en la materia llamamos el "debido proceso expropiatorio".

Dicha ley establece que, declarada la utilidad pública, y no existiendo avenimiento entre expropiante y expropiado respecto del valor del bien a expropiar, deberá efectuarse tasación por el Tribunal de Tasaciones de la Nación para el caso de bienes inmuebles, o por prueba pericial para el caso de bienes muebles (arts. 13 y 17).

Si aún así no hubiere avenimiento, el expropiante deberá promover la acción judicial de expropiación (art. 18), cuya sentencia fijará el valor de la indemnización (art. 20), pudiendo posteriormente el expropiante obtener la posesión de dichos bienes previa consignación judicial de la suma fijada por la sentencia (art. 25).

Es decir que, para que exista debido proceso expropiatorio, deben darse las siguientes etapas en forma consecutiva: calificación de utilidad pública por ley, fijación de indemnización justa, pago de dichas sumas, toma de posesión del bien.

Así es como el art. 29 expresa que "se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización".

Es que no puede haber toma de posesión sin el cumplimiento de todos los pasos anteriores. Ello sería lisa y llanamente un delito.

Porque en esta República, y según nuestra Constitución Nacional, ni el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden tomar la propiedad de manos de ningún habitante, sin previamente recurrir al Poder Judicial, y obtener de un juez una sentencia que así lo ordene.


El decreto de intervención:

Sin embargo, y coetáneamente a la presentación del proyecto de ley de expropiación, el Poder Ejecutivo emitió un decreto de necesidad y urgencia que dispuso la intervención temporaria de la empresa privada YPF S.A., haciendo uso de la fuerza pública a esos fines.

Contrariamente a lo que suele surgir de la lectura de los considerandos de todos los decretos, y con mayor intensidad aún en los de necesidad y urgencia, no se especifica en este instrumento jurídico en qué facultad legal sustenta su actuar el Poder Ejecutivo, ni en qué facultad constitucional podría sustentar su actuar el Poder Legislativo al momento de ratificar eventualmente dicha norma.

Dicha omisión tiene una razón obvia, y es que esa norma no está fundada en norma superior alguna: ni en una ley ni en la Constitución.

Aún cuando el Poder Legislativo la ratificase, no está el Congreso facultado por nuestra Constitución para intervenir empresa alguna sin previamente acudir al Poder Judicial y obtener de él una "sentencia fundada en ley" (art. 17, C.N.), ya que en nuestro ordenamiento ni el Ejecutivo ni el Legislativo tienen el poder de intervenir una empresa privada. Sólo existe en nuestro sistema la intervención judicial, según la regulan los códigos procedimentales.

Es cierto, como dijo la Presidenta en un discurso hace unos días, que la Constitución española autoriza la intervención de empresas mediante el dictado de una ley, cuando así lo exigiere el interés general (art. 128).

Es una facultad del órgano legislativo en esa monarquía parlamentaria.

Pero en nuestra república federal, la Constitución no acuerda al Legislativo esa facultad, y exige para tales fines una acción conjunta de los poderes Legislativo y Judicial: "sentencia fundada en ley" (art. 17, C.N.).

Por eso es que el decreto de intervención, aún cuando fuere ratificado por el Congreso, es inconstitucional, y se sale del cauce de legitimidad que nuestra Ley Fundamental otorga a toda norma dictada en su consecuencia, abandonando así el camino del Estado de Derecho, para entrar en el ámbito de los meros hechos. Dejando de ser conducta de iure, para constituirse en conducta de facto.


El tratado bilateral para la protección de inversiones:

Además se ha violado un pacto internacional con España.

Efectivamente, con fecha 3/10/1991, se firmó en Buenos Aires el "Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre la República Argentina y el Reino de España", que fuera ratificado por ley N° 24.118 del año 1992.

Dicho tratado establece que "cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, o inversores de la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones" (art. III, punto 1°).

También dispone que "cada Parte otorgará a los inversores de la otra Parte, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas o ganancias" (art. VI°, punto 1°).

Y asimismo garantiza que "la nacionalización, expropiación, o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversores de la otra Parte en su territorio, deberá aplicarse exclusivamente por causas de utilidad pública conforme a las disposiciones legales y en ningún caso deberá ser discriminatoria. La Parte que adoptara alguna de estas medidas pagará al inversor o a su derecho-habiente, sin demora injustificada, una indemnización adecuada, en moneda convertible" (art. 5°).

Como vemos, no es injustificada la preocupación de gran parte de la comunidad local e internacional, puesto que el Estado argentino ha violado diversas normas internas e internacionales.

miércoles, 18 de abril de 2012

Facultades y obligaciones de la AFIP durante las inspecciones.

Uno de los actos que más incertidumbre provoca en la relación de los contribuyentes con el Fisco es el referido a las inspecciones o fiscalizaciones, es decir, las actuaciones que la autoridad recaudadora lleva a cabo a los efectos de comprobar si los responsables tributarios observan adecuadamente las normas fiscales.

Conforme lo dispone el art. 35 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario, la AFIP posee amplios poderes para verificar en cualquier momento -inclusive respecto de períodos fiscales en curso-, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier responsable o presunto responsable.

Sin embargo, la carencia de normas específicas al respecto lleva en muchos casos a una criticable manipulación del procedimiento por parte de la AFIP, lo cual hace que en la práctica los confines de sus facultades -y los correlativos deberes de los contribuyentes- aparezcan desdibujados.

En ese sentido, es notoria la dificultad con que tropiezan los contribuyentes a la hora de descifrar bajo qué figura se les requieren datos de trascendencia fiscal y qué conducta pueden adoptar frente a ello, y sobre todo de qué manera los sujetos responsables de los distintos tributos que recauda la AFIP pueden ejercitar plenamente su derecho de defensa ab initio, en aquellos casos en que la autoridad recaudadora les requiere antecedentes y referencias concretas vinculadas con su actividad económica, sin hacerles conocer fehacientemente si se hallan o no bajo inspección, y el alcance con que se les exigen tales aportes.

El propio Tribunal Fiscal de la Nación ha reconocido que son innumerables las ocasiones en que el Fisco realiza requerimientos por cuestiones formales, confrontación de datos, verificación de documentación, etc., sin que impliquen el inicio de una inspección que pudiera culminar con una determinación de oficio de la obligación tributaria ("Paravati, Norberto s/ Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación", Sala C, 25/2/05).

Respecto de las inspecciones, puede decirse que se trata de controles que pueden estar circunscriptos a un concepto determinado o ser más profundos, llegando a controles integrales y abarcando varios impuestos, regímenes y períodos. Los mismos, generalmente, se realizan en el domicilio del contribuyente.

El procedimiento se inicia con la presentación de los agentes que efectuarán la inspección, quienes, luego de identificarse, comunicarán el inicio de las actuaciones, dejando constancia escrita de cuáles son los impuestos y períodos respecto de los cuales se relevará información.

La notificación del inicio de la inspección se debe llevar a cabo mediante la entrega de un formulario identificado como F. 8000, suscripto por los inspectores actuantes y el supervisor encargado, en el que se debe precisar el alcance de la misma en cuanto a los tributos y períodos a fiscalizar.

Desde ya, todo el trámite de la inspección debe quedar documentado, y las circunstancias del mismo definirán si finalmente existe o no ajuste por parte del Fisco, y en su caso, si éste ha sido conformado o no. De no conformarse el ajuste, el trámite se dar por concluido, y se habilita la apertura del procedimiento de determinación de oficio.

Si bien ni la ley 11.683 ni su decreto reglamentario obligan a la notificación de la orden de intervención con que se abre el proceso, existen instrucciones internas de la autoridad recaudadora que advierten y ordenan el procedimiento en tal sentido.

En muchos casos, dichas reglas no son cumplidas por los agentes del Fisco, y ello lo pone al inspeccionado en situación de tomar precauciones que le permitan llevar a cabo un firme ejercicio de su derecho de defensa, teniendo en cuenta que la desobediencia de la AFIP a las instrucciones internas del organismo y a las opiniones de su servicio jurídico pueden provocar la nulidad de lo actuado.
En lo que respecta a dichas opiniones, cabe citar dos dictámenes.

El primero es el Dictamen Nº 29/2000 de fecha 22/8/2000, por el cual la Dirección de Asesoría Legal del ente recaudador expuso que todo inicio de inspección, así como la ampliación o extensión de la misma, debe necesariamente ser notificado al responsable, y consignar en forma expresa el tributo y períodos al cual se refiere.

El segundo es el Dictamen Nº 29/2002 de fecha 15/5/2002, en el cual se expresa que "... para que se configure un inicio de inspección, es requisito sustancial que se haya notificado al responsable tal circunstancia de manera que no ofrezca dudas al mismo acerca de que se encuentra inspeccionado".

Recientemente, en la causa "Banca de Junín S.R.L. s/ Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación" (Sala C, 31/8/11), en la cual el contribuyente había solicitado la nulidad de lo actuado en base a que, al notificarse el inicio de la fiscalización, no se determinaron los aspectos materiales (impuestos) y temporales (períodos) que comprendería el proceso, el órgano jurisdiccional dejó claramente sentado que tal acontecer genera una irregularidad en el procedimiento, que en el caso resultó ser palmaria.

Con el voto unánime de los tres vocales que conforman la Sala, el Tribunal hizo lugar a la nulidad solicitada por el contribuyente, con costas al Fisco.

Emanan de esa sentencia un conjunto de apreciaciones que vale la pena señalar:

1) La Instrucción General Nº 320/97, que regula el inicio y la finalización de inspecciones y su comunicación al contribuyente, fue dictada a los fines de mejorar la imagen del organismo en los procedimientos de fiscalización, y para asegurar el respeto a los derechos y garantías de los fiscalizados.

2) Mediante la mentada Instrucción, se ordenó a las distintas dependencias del organismo recaudador que el inicio de la fiscalización sea notificado al contribuyente en forma fehaciente mediante formulario, debiéndose entregar a éste el original y reservándose el duplicado para las actuaciones.

3) Dicho formulario debe contener la fecha en la que se dispone la fiscalización, la División Fiscalización Externa interviniente y la Región, Dirección y/o Sede a la que pertenecen los actuantes, debiendo ser suscripto por el Jefe de la División Fiscalización Externa actuante.

4) Debe informarse el nombre del inspector actuante y su supervisor, con sus números de legajo, como así también a qué división y región pertenecen, debiéndose detallar a renglón seguido las obligaciones y períodos objeto de verificación.

5) La orden de intervención posee como función primordial acotar el alcance de las facultades fiscales y otorgar certeza al contribuyente respecto de la información que debe brindar al ente fiscal.

6) El derecho de defensa del contribuyente comienza con la notificación fehaciente de la mentada orden de intervención. Ello pues, el contribuyente podrá hacer valer y ejercer sus derechos desde el nacimiento de lo que -muy probablemente será- el origen del procedimiento de determinación de oficio. Caso contrario y de no existir dicho acto y menos aún su notificación, los actos emitidos con posterioridad no producirán efectos jurídicos, solución ésta que se enraiza en la garantía del ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.

7) El contribuyente debe ser informado de que, más allá de la verificación formal de la documentación, ésta se solicita porque se encuentra en proceso de inspección, y que puede culminar con el inicio del procedimiento de determinación de oficio.

En otro fallo del Tribunal Fiscal de la Nación, también se ha resuelto que, de no existir orden de intervención, no resulta suficiente el requerimiento de información cursado por el organismo fiscal, en la medida en que no se le informó al recurrente que la documentación le era solicitada porque se encontraba en proceso de inspección y que podría culminar con el procedimiento de determinación de oficio ("Paravati, Norberto J. s/ Apelación ante T.F.N.", Sala C, 25/02/2005).

También se ha resuleto que, si hay actuación del Fisco respecto de períodos posteriores a los consignados en la orden de intervención, esa extralimitación, al estar referida a períodos que no eran objeto del procedimiento, debe ser objetada, en tanto tal irregularidad podría llevar al contribuyente a una fiscalización constante, lo cual podría afectar su derecho de defensa por cuanto no sabría con exactitud por qué períodos fiscales estaría siendo investigado ("Osmiber S.R.L. s/ Apelación ante T.F.N.", Sala C, 20/02/2006).

miércoles, 4 de abril de 2012

Actividad empresarial sustentable.




La sustentabilidad empresarial ambiental procura compatibilizar el desarrollo económico con la preservación del medio ambiente, de manera que la actividad económica resulte amigable con el entorno natural.

Se trata de que el emprendimiento económico no genere efectos negativos sobre el medio o, en su caso, los factores de riesgo que irrogue la actividad sean reducidos al mínimo, disminuyendo así el pasivo ambiental.

En suma, este concepto comprende la adecuación de las actividades desempeñadas por empresas, industrias o establecimientos comerciales, a la normativa ambiental vigente, con el fin de evitar acciones que provoquen impacto ambiental negativo, y por ende den lugar a sanciones legales.

La legislación ambiental nacional y local es numerosa, dispersa y en ocasiones compleja. Esto hace dificultoso a los establecimientos comerciales o industriales encuadrar correctamente su situación jurídica y por ende adaptar su actividad a los requerimientos de la normativa legal actual.

En "Santos Berisso & Asociados", el marco de actuación profesional que ofrecemos comprende el asesoramiento legal en materia ambiental a particulares, empresas, establecimientos industriales y comerciales, servicios de auditoría legal ambiental, de actualización y monitoreo regulatorio, de diseño de programas de adecuación y cumplimiento de normas ambientales, así como de securitización en materia ambiental.

Representamos a nuestros clientes en procesos ambientales administrativos ante entes reguladores y agencias estatales, como son el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS) en la Provincia de Buenos Aires, la Agencia de Protección Ambiental en la Ciudad de Buenos Aires, y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, así como también los representamos en procesos arbitrales y en sede judicial.

lunes, 26 de marzo de 2012

Principales reformas a la Ley Penal Tributaria.

Las modificaciones a la Ley Penal Tributaria, aprobadas por el Congreso de la Nación en las maratónicas sesiones del pasado mes de diciembre, y promulgadas como ley 26.735, no modifican en esencia los tipos penales ya existentes, ni aumentan sus penas.

La mayor severidad del nuevo régimen viene dada sustancialmente por la ampliación del ámbito material de aplicación de la ley penal, por la tipificación de una nueva forma de evasión agravada y de otro delito referido a los controladores fiscales, por las nuevas penas aplicables a las personas jurídicas, y por la limitación de las vías de escape del proceso que ofrecía el sistema anterior.

Como se sabe, hasta ahora sólo se castigaba penalmente la evasión de los tributos nacionales. A partir de esta reforma, también serán reprimidas penalmente las maniobras tendientes a evitar el pago de los tributos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el nuevo texto legal, la evasión de estos diferentes tributos se castiga por igual, sin hacer distinción alguna en orden al monto al perjuicio fiscal causado, que en todos los casos debe alcanzar la suma de $ 400.000

En relación a las nuevas figuras penales, cabe destacar la tipificación de otra forma de evasión agravada, consistente en la utilización en todo o en parte de facturas o documentos análogos, ideológica o materialmente falsos, vulgarmente conocidas como "facturas truchas".

Se penaliza también la modificación o adulteración de los sistemas informáticos o equipos electrónicos suministrados u homologados por el Fisco. En la ley anterior, sólo se penaba la adulteración de esos mecanismos de control y registro cuando ellos pertenecían al Fisco, escapando del tipo penal la adulteración de los que eran propiedad de los contribuyentes. De esta manera se incrimina una maniobra bastante frecuente que, por defecto de redacción de la ley anterior, quedaba al margen de la represión penal.

El marco de mayor severidad incluye también la eliminación de la llamada "bala de plata", en virtud de la cual los imputados de evasión simple podían, según la ley anterior, extinguir la acción penal, pagando incondicionalmente lo que el Fisco reclamaba, aún cuando hubiere tenido inicio el proceso penal. En cambio, en la nueva ley sólo se otorga dicho beneficio a los que regularicen su situación en forma espontánea. Para que se dé esta condición y opere la exención de responsabilidad prevista, la norma requiere que la presentación de la regularización no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el contribuyente. De esta forma, la regla hermenéutica incluida en el texto legal tiende evitar la diversidad de interpretaciones que se dieron anteriormente respecto del requisito de "espontaneidad.

Las vías de escape del proceso se terminan cerrando con la modificación al art. 76 bis del Código Penal, excluyendo a los evasores de los beneficios del instituto de la suspensión del juicio a prueba (probation) contemplado en aquella norma, que hasta ahora les permitía suspender el proceso penal, obligándose el imputado a realizar tareas comunitarias no remuneradas por un período determinado.

La reforma también introdujo penas para las personas jurídicas que hubieren intervenido en una maniobra evasiva. Dichas sanciones van desde una multa que en su máximo puede alcanzar a diez veces la deuda verificada, la suspensión de beneficios estatales y de la actividad total o parcial de la empresa por un término que no podrá superar los cinco años, hasta la sanción más grave, que quita la personería al ente ideal.

También se actualizaron los montos de las obligaciones adeudadas que se requieren para que la maniobra ilícita pueda considerarse y penarse como evasión, llevándola al cuádruplo de los guarismos establecidos en la ley reformada. Así, dicho monto pasa de los cien mil pesos previstos anteriormente para la evasión simple, a la cifra de cuatrocientos mil pesos fijada en el nuevo texto legal, y de un millón a cuatro millones para la evasión agravada.

Como consecuencia de dicha actualización, inmerso en un sistema de mayor severidad, en los pliegues de este nuevo traje a rayas para los evasores se esconde otra verdadera amnistía para los que ya han delinquido. Es que, por aplicación del principio constitucional que ordena aplicar la ley penal más benigna, todos los contribuyentes que durante la vigencia de la anterior Ley Penal Tributaria hubieren defraudado al Fisco nacional por sumas que no alcancen el monto de cuatrocientos mil pesos fijado por la reforma como límite mínimo para la punición de la evasión, quedarán ahora exentos de toda persecución penal.

miércoles, 14 de marzo de 2012

Sanción a concesionaria por incumplimiento de plazos y condiciones de entrega de un vehículo.



En sentencia del 7/12/2011, la Sala IIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo ratificó la multa impuesta a una concesionaria automotirz ante el incumplimiento en los plazos y condiciones de entrega de un vehículo.

En la causa “Espasa S.A. c/ D.N.C.I. - Disp. 556/10" (Expte SOI 240.338/08), la Dirección Nacional de Comercio Interior había impuesto a la razón social Espasa S.A. la sanción de multa por la suma de $ 50.000.-, por infracción al art. 10 inc. c) del decreto 1798/94, reglamentario de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por no respetar los plazos y condiciones de entrega de un vehículo.

La causa fue iniciada por denuncia presentada por el comprador ante la Dirección de Defensa del Consumidor, quien manifestó que con fecha 22/4/2008 concurrió a dicha concesionaria a los efectos de adquirir un automóvil Audi, con ciertas características específicas.


Días después, y luego de abonar las sumas establecidas en el contrato, regresó a la concesionaria para firmar la documentación correspondiente y retirar el vehículo, y allí le informaron que no tenían en su poder el automóvil pactado.

Le ofrecieron un auto similar pero con distintas características, le prometieron la entrega dentro del plazo acordado originariamente, pero se negaron a plasmar dicho plazo por escrito, motivo por el cual el comprador decidió terminar con las negociaciones.

Al ratificar la sanción impuesta, los jueces explicaron que “el tema a decidir se circunscribe a resolver si hubo o no incumplimiento del plazo de entrega del automóvil por parte de Espasa S.A.”.

En ese sentido, señalaron que “de las constancias de la causa surge que en la propuesta de compra del automóvil elegido por el Sr. Fonseca del 30/4/2008, el vendedor de la concesionaria escribió de su puño y letra en el renglón que dice "entrega programada: fines de mayo", mientras que “al respecto, el art. 10, inc. c) del decreto 1798/94 establece que el incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del art. 47 de la ley 24.240”, y que “el infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes”.

Los camaristas remarcaron que “de acuerdo a las constancias de autos, lo cierto es que cuando la denunciada vio que no podía cumplir con la entrega del auto adquirido por el Sr. Fonseca, le ofreció otro similar, pero tampoco pudo fijar un plazo para su entrega, circunstancia que implica un reconocimiento de su parte respecto del incumplimiento incurrido”.

Concluyeron que “lo que sanciona la Ley de Defensa del Consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario-consumidor”, ya que “se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos hacer nacer por sí sola la responsabilidad del infractor... y no se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley”.

lunes, 5 de marzo de 2012

La herramienta más útil en la construcción: el fideicomiso inmobiliario.




Nuestro país se encuentra viviendo un boom constructivo similar al que se vivió a finales de los años 70 y posteriormente a finales de los 90. A diferencia de aquellos momentos, hoy los desarrolladores de inversiones inmobiliarias cuentan con una nueva herramienta jurídica que ofrece mayor seguridad, garantías y transparencia en el manejo de los fondos y la administración del proyecto.

Nos referimos al fideicomiso, un instrumento jurídico potente y versátil, que se adapta eficazmente al desarrollo, administración y venta de proyectos inmobiliarios.

Tradicionalmente, los desarrolladores inmobiliarios acudían a la sociedad anónima como vehículo para canalizar las inversiones y la administración del desarrollo. Si bien éste era un vehículo que permitía alcanzar el fin buscado, no era la herramienta ideal, ya que no estaba ideada específicamente para la administración de inversiones en un horizonte temporal de corto o mediano plazo, donde además confluyen intereses y riesgos diversos. Todo lo cual se puede ahora armonizar y adaptar a través de una figura jurídica acorde al desarrollo de inversiones, como es el fideicomiso.

En lo esencial, este contrato consiste en la transmisión de activos a un patrimonio independiente y autónomo (el fideicomiso) que será administrado por un fiduciario en beneficio de una o más personas físicas o jurídicas (los beneficiarios).

Es importante destacar que el patrimonio del fideicomiso reúne la condición de patrimonio de afectación, figura establecida por nuestro ordenamiento para los fondos de inversión, que posibilita que ese patrimonio quede de algún modo encapsulado y a salvaguarda de cualquier acreedor personal, tanto los acreedores de los titulares originarios de los activos, como los acreedores personales del fiduciario o administrador del fideicomiso.

Las ventajas que otorga el fideicomiso han hecho que sea la figura más aplicada en la práctica internacional para el desarrollo de inversiones inmobiliarias.

En la Argentina, por ejemplo, donde el instrumento cuenta ya con algo más de 15 años de uso, canaliza más del 80 % de las inversiones en desarrollos inmobiliarios.

El auge del fideicomiso tiene su explicación, justamente, en las ventajas significativas de este instituto, en particular, en lo que se refiere al patrimonio de afectación referido anteriormente, que permite poner a salvo al negocio de los riesgos ajenos al mismo.

Sumado a esto, las ventajas más considerables se encuentran en la adaptabilidad de los intereses de todos los participantes, sean inversores, constructores, comercializadores e inclusive promitentes compradores, la seguridad jurídica, la transparencia en la administración, y también el acceso al crédito.

El fideicomiso no sólo logra gestionar eficazmente los fondos comprometidos por los inversores, sino también permite la buena y eficiente administración por parte de los constructores, y además otorga garantías y certezas a los adquirentes de los inmuebles, sobre todo respecto del contagio de otros riesgos que los inversores o constructores puedan tener en otros desarrollos similares.

El fideicomiso financiero cuenta con dos modalidades: la privada y la pública.

En el fideicomiso privado, los títulos de participación son distribuidos entre inversores privados que se acercan al desarrollo en forma particular, mientras que en el fideicomiso público se obtienen los fondos mediante una emisión de oferta pública donde los títulos se colocan generalmente a inversores institucionales (bancos, administradoras de fondos, bolsas de valores, etc.).

Se abre entonces una importante y nueva opción para los desarrolladores, acudir a los mercados formales para la obtención de fondos para las medianas y grandes obras. Los inversores institucionales generalmente se autoimponen algunos límites mínimos para participar en este tipo de inversiones, pero en general las grandes obras son elegibles para este tipo de fideicomisos.

sábado, 25 de febrero de 2012

Novedoso fallo sobre los derechos del deudor de tarjetas de crédito.



La Sala 1ª de la Cámara Civil y Comercial de Mendoza, en los autos "HSBC Bank Argentina c/ Bertolati, Ana María y otros s/ Cobro de pesos", rechazó la demanda promovida contra un supuesto deudor de una tarjeta de crédito comercializada por el banco HSBC.

Dicha entidad demandó conjuntamente a tres personas, supuestos contratantes de la tarjeta de crédito. Uno de los accionados opuso una excepción de falta de legitimación pasiva y negó la autenticidad de la firma que se le atribuía en una solicitud de adicional de la tarjeta.

El juez de grado rechazó la excepción planteada y condenó a los tres codemandados a pagar casi $ 30.000.-, más intereses.

Entonces el accionado que había alegado la falta de legitimación pasiva, apeló la sentencia e insistió en la falsedad de la firma que se le atribuía y en la falta de prueba sobre su autenticidad.

En su sentencia, y al revocar en ese aspecto el decisorio de primera instancia, la Cámara indicó que "tratándose de un juicio ordinario donde se reclama el saldo de una tarjeta de crédito, en el que sólo se acompaña un instrumento privado, la carga de la prueba de la autenticidad pesa sobre quien invoca el hecho constitutivo de la demanda, o sea, la existencia del contrato".

En consecuencia, "poner sobre el demandado la pesada carga de la prueba de la falsedad, importa debilitar en demasía la diferencia entre instrumentos públicos y privados, aplicando a documentos que no circulan, principios propios de instrumentos que tienen otra misión en el mercado".

"Si conforme el art. 3º de la Ley 24.240, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor, y el art. 37 tiene por no convenidas las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, parece poco coherente sostener que la pericia caligráfica debe estar a cargo del usuario adherente del servicio de tarjeta de crédito".

Además, aclaró que "aún cuando se admitiera la validez de la firma del demandado en la solicitud, no resulta responsable por el monto adeudado, ya que no se han cumplido los requisitos dispuestos por la Ley 25.065 respecto de las tarjetas adicionales", ya que "... el contrato de emisión de tarjeta de crédito, donde se prevé la solidaridad con el titular, no fue suscripto por éste, siendo que la firma que podría atribuirse al accionado se encuentra en una solicitud de tarjeta de crédito y no en el contrato original".



miércoles, 15 de febrero de 2012

La presión impositiva y la forma jurídica más conveniente para un emprendimiento.

En el ámbito del derecho empresario, suelen formularse consultas relativas a la forma jurídica más conveniente para emprender una actividad económica.

Normalmente esas consultan surgen de la inquietud por definir el riesgo que existe sobre el patrimonio integralmente considerado, respecto de la agresión de acreedores externos, y muy especialmente con el objetivo de reducir la carga tributaria tanto como sea posible.

Nos referiremos al tratamiento impositivo de las sociedades de capital más comunes en nuestro país, que son las anónimas y las de responsabilidad limitada, estableciendo una comparación respecto de las personas físicas.

Las sociedades de capital citadas delimitan el riesgo patrimonial al aporte de sus socios. Sin embargo, esto admite excepciones, ya que la responsabilidad penal de los directores, ya sea por cuestiones tributarias o de otra índole, puede dar lugar a una afectación a su patrimonio personal.

Vale aclarar que, para ser director de una S.A o gerente de una S.R.L., no es necesario ser socio, y que los socios que no forman parte del directorio o gerencia están excluidos de los delitos tipificados por la ley penal tributaria.


Impuesto a las ganancias:

Para las personas físicas, la alícuota del impuesto es progresiva y escalonada, de manera que para cada escalón se paga una alícuota cada vez más alta. Pero no sobre el total, sino que cada escalón paga su propia alícuota.

A ello hay que agregar que las personas físicas gozan de un mínimo no imponible, y de cargas de familia por sus familiares directos en determinadas condiciones.

Además, en ciertos casos se agrega una deducción especial de acuerdo a la categoría de que se trate.

La alícuota del impuesto, una vez deducidos los mínimos no imponibles aplicables, se calcula según la escala citada.

En cambio, Para las sociedades, la alícuota es siempre del 35 % sobre las utilidades netas.

Un ejemplo para apreciar la diferencia: para una ganancia neta de $ 120.000.-, una sociedad pagará $ 42.000 de impuesto, y una persona física $ 28.500.-

La diferencia, como se ve, puede ser importante, sobre todo teniendo además las personas físicas la posibilidad de efectuar las deducciones de ley.


Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta:

Este impuesto es a cuenta del Impuesto a las Ganancias, y se aplica tanto para sociedades como para personas físicas que desarrollen actividad empresaria en forma individual.

La alícuota es del 1 % sobre el activo afectado a la actividad de que se trate, con independencia del pasivo.

Tanto en un caso como en el otro, el activo a considerar es el valuado según la ley impositiva.

Hay un mínimo de carácter general que es de $ 200.000.- en todos los casos. Es decir que quienes no alcancen ese monto, quedan fuera del impuesto, pero quienes lo excedan, pagan sobre el total. De manera que no se trata de un mínimo que nunca será gravado, sino que una vez superado tal mínimo, la ley grava todo el activo.


Impuesto a los Bienes Personales:

Hay un mínimo no imponible de $ 102.300.-

La alícuota es del 0,5 % si el monto no excede los $ 200.000.-, y si excede ese monto, deberápagar el 0,75 % del total, aunque el mínimo no imponible siempre resulta exento.

Una persona física que tenga una actividad empresaria, pagará también este impuesto sobre el patrimonio afectado a tal actividad, y no sobre el activo únicamente.

También corresponde tributar este impuesto sobre la tenencia de acciones o de cuotas partes societarias, aunque en este caso el tributo es abonado por las sociedades bajo la novedosa figura del responsable sustituto. Es decir, paga la sociedad pero por cuenta y orden del individuo. Y en este caso no hay mínimo no imponible. Se paga por el valor de la tenencia según la declaración jurada de la sociedad.

Un detalle no menor es que si la empresa es una persona física o una sociedad de hecho, la valuación a considerar es la impositiva, mientras que en el caso de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, es la contable.

Esto puede dar lugar a diferencias muy importantes, ya que, contablemente, debió ajustarse por inflación el patrimonio en los últimos años, pero dicho ajuste no fue acompañado impositivamente.

viernes, 3 de febrero de 2012

Sociedad comercial formada por cónyuges: designan interventor judicial para prevenir administración fraudulenta.

En una resolución que cuenta con pocos precedentes jurisprudenciales, con fecha 31/10/2011, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó la procedencia de la designación de un interventor informante en la empresa en la que ambos cónyuges son socios, con el fin de evitar una presunta administración fraudulenta por parte de uno de los cónyuges que ponga en peligro la comunidad de bienes nacida con el matrimonio.

En el marco de dicha causa, caratulada: “F. G. M c/ U. J. D. s/ Medidas precautorias”, la actora había apelado la resolución del juez de primera instancia, que había desestimado el pedido de designación de un interventor informante en los términos de los arts. 233 y 1295 del Código Civil, respecto de la empresa Bulonera Baf S.R.L., de la cual ambos cónyuges son socios.

La primera de las normas citadas establece que "durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro".

Sin embargo, el pedido fue rechazado por el juez de grado, quien entendió que no se había acreditado la existencia de un juicio de divorcio entre las partes, ni tampoco el supuesto peligro en la demora que justificara el dictado de la medida cautelar solicitada.

Por su parte, al revocar dicha decisión, los camaristas explicaron que “la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por uno de los cónyuges sobre los bienes del ente del que el otro es socio resulta excepcional, en la medida que afecten el desenvolvimiento de la sociedad, como puede ser la designación de un interventor que implique injerencia en las operaciones sociales”.

"Son admisibles, en cambio, ciertas medidas tales como la designación de un interventor informante, sin intromisión en el giro de la empresa, cuya finalidad es advertir sobre las posibles omisiones o irregularidades que eventualmente pudieren perjudicar el derecho del cónyuge que las solicita”.

En base a lo expuesto, y tras remarcar que “la medida solicitada está orientada a evitar disposiciones que puedan resultar perjudiciales a los intereses de la actora y tiene por finalidad garantizar la integridad del patrimonio en cuanto al crédito de la accionante en relación a la sociedad conyugal”, los camaristas decidieron hacer lugar apelación y revocar la resolución de primera instancia.

Ordenaron así la designación de "... un interventor informante, estableciendo un plazo prudencial para su actuación, con facultades suficientes para constituirse en la sede de Bulonera Baf S.R.L. con el propósito de recabar información en todo lo que concierne al giro comercial de la empresa, resultado de los balances, utilidades, participación correspondiente a cada una de las partes, y, en definitiva, toda indagación que permita determinar los ingresos y egresos del ente societario que pudiera corresponder a la sociedad conyugal, dejando expresamente establecido que el perito no podrá tener ninguna injerencia en la administración ni en el funcionamiento de la sociedad de que se trata”.

lunes, 23 de enero de 2012

Algunas deducciones útiles en el Impuesto a las Ganancias.



Todo asalariado que supere el mínimo no imponible queda sujeto a tributar el Impuesto a las Ganancias, y puede, al momento de completar el formulario F-572 de la AFIP, aplicar diversas deducciones previstas por la legislación vigente, pero en general poco conocidas.
Hay tres tipos de deducciones previstas por la Ley de Impuesto a las Ganancias: las obligatorias (jubilación, obra social y PAMI), las personales (cónyuge, hijos, familiares a cargo, etc.) y las permitidas.
A estas últimas nos referiremos seguidamente, y veremos que su utilización permite generar importantes ahorros en el pago de este tributo. Son las siguientes:




Cobertura médica:
De acuerdo a la ley, las cuotas que se destinen a instituciones que prestan cobertura médico-asistencial (prepagas, por ejemplo) que paga el contribuyente y las personas que éste pudiera tener a su cargo (en cargas de familia) pueden imputarse como deducción permitida.
En este caso hay un tope del 5 % de la ganancia neta del ejercicio, según la última actualización, efectuada por el decreto 290/2000.

Honorarios médicos:
El Impuesto a las Ganancias es tributado por asalariados solteros que ganan más de $ 5.782.-, y por los casados con dos hijos con ingresos a partir de $ 7.998.-
Quien pague el impuesto, podrá deducir hasta el 40 % de las facturas por honorarios de tipo médico, sanitarios o paramédicos propios o que abonen personas que se encuentren denunciadas en sus cargas de familia (hijos, cónyuge, etc.), con un tope máximo acumulado del 5 % de la ganancia neta del ejercicio. Este beneficio se considera exclusivamente en la liquidación final o anual.

Los servicios más comunes son:
- Honorarios de bioquímicos, fonoaudiólogos, kinesiólogos, odontólogos, psicólogos, etc.
- Gastos en servicios médicos prestados en todas las especialidades.
- Gastos de internación en clínicas y prestaciones accesorias derivadas (como, por ejemplo, material descartable).
- Honorarios de enfermeros o técnicos auxiliares varios de la medicina.

Ejemplo: Si una intervención quirúrgica con internación costó $ 10.000.-, el contribuyente podrá deducir hasta $ 4.000.- (el 40 % del monto facturado). La suma de todas estas deducciones no podrá ser mayor al 5 % de la ganancia neta del año que se liquida.

Intereses de un crédito hipotecario:
Los intereses de créditos hipotecarios obtenidos a partir de 2001, y que estén destinados a la compra o construcción de una vivienda para uso particular, se pueden deducir hasta $ 20.000.- anuales.
Este beneficio se aplica exclusivamente a personas físicas.
Los créditos hipotecarios se componen, a grandes rasgos, de dos categorías: capital (el préstamo puro) y el interés (o sea, la ganancia de la entidad que prestó el dinero). Es obligación del banco o entidad prestamista detallar estas asignaciones en el esquema de pagos.

Seguros de vida:
Quienes hayan contratado un seguro de vida en el país, que cubra el fallecimiento del contribuyente, podrán deducir hasta $ 996,23.- de la prima de la póliza contratada, equivalente a un aporte de $ 83.- mensuales.
En el caso de los seguros de vida con capitalización, se puede deducir el impuesto del valor abonado en seguro de vida exclusivamente.

Empleados domésticos:
Los aportes patronales por seguridad social a personal doméstico (mucamas, jardineros, etc.) se pueden deducir hasta $ 12.960.- anuales. Este beneficio es considerado en forma mensual a medida que el empleador va realizando los aportes correspondientes.

Sepelios:
Los gastos de sepelio (servicios funerarios) del titular del impuesto, o de alguna de las personas detalladas en sus cargas de familia, pueden deducirse con un tope anual de $ 996,23.-.

Donaciones:
Todas las donaciones realizadas al Estado nacional, provincial o municipal, e instituciones religiosas, asociaciones sin fines de lucro, fundaciones, etc., pueden deducirse con un tope del 5 % de la ganancia neta del período.

Viajantes de comercio:
En el caso de corredores, despachantes de aduana o viajantes de comercio, podrán deducir los gastos de movidad, viáticos y representación, las amortizaciones impositivas de vehículos utilizados para este fin y los intereses de las deudas contraídas para comprar los mismos.

Sociedades de Garantía Recíproca (SGR):
Sin tope, están sujetos a deducción los aportes de capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de una Sociedad de Garantía Recíprocap. De acuerdo al Banco Central, esta clase de sociedades comerciales tienen por objeto facilitar el acceso al crédito de las PyMEs, a través del otorgamiento de garantías para el cumplimiento de sus obligaciones.

sábado, 7 de enero de 2012

Avanza el proyecto de Código de Faltas Ambientales de la Provincia de Buenos Aires.




En junio de 2011, el titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS), envió a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires un proyecto de Código de Faltas que incluye el desarrollo de una serie de faltas ambientales, cuya aplicación estará bajo la competencia de Juzgados de Faltas Ambientales.



Cuando este proyecto se convierta en ley, la Provincia de Buenos Aires será la primera en nuestro país en tipificar esta clase de faltas y dotar al Estado de juzgados específicos para su persecución, juzgamiento y sanción.


Su aplicación servirá para la implementación de decisiones de policía ambiental, de actuación preventiva y no sólo represiva.


Se quitará el juzgamiento de las contravenciones de un espacio común de la autoridad ambiental provincial, para pasarlo a órganos -también de la autoridad ambiental de aplicación- pero especializados y abocados exclusivamente a esos aspectos. Su decisión será revisable ante la justicia contravencional de la Provincia.





Su trascendencia reside en que se unifica en un solo cuerpo normativo todo el sistema de apercibimientos y sanciones administrativas ambientales de la Provincia.



Este proyecto de "Código de Faltas Ambientales de la Provincia de Buenos Aires" contiene trece títulos, subdivididos a su vez en capítulos.



Establece los principios de interpretación y presupuestos mínimos del sistema represivo ambiental; crea y fija la competencia de la autoridad de aplicación, dotándola de facultades para ejercer el poder de policía y adoptar medidas preventivas; enumera las faltas y sus respectivas sanciones, estableciendo agravantes en los casos de reincidencia; crea el Registro Único de Infractores Ambientales; y reglamenta todo el procedimiento preventivo y sancionatorio.



Se puede acceder a su texto completo en: www.opds.gba.gov.ar/index.php/paginas/ver/proyectos_normativos.

Dr. Marcelo C. Raimundo
Abogado

Derecho Ambiental.

viernes, 30 de diciembre de 2011

Importante fallo sobre el objeto de la sociedades comerciales y las actividades que requieren habilitación profesional.



En reciente fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Comercial en autos "Inspección General de Justicia c/ Moulinmer S.A. s/ Organismos externos", la Sala F de dicho Tribunal, por unanimidad, confirmó la resolución del Inspector General de Justicia de rechazar la inscripción de una sociedad anónima debido a que uno de sus socios carecía de título universitario habilitante.

La persona jurídica tenía por objeto social el desarrollo de actividades de ingeniería.

El fallo indicó que la decisión del Inspector General de Justicia de no autorizar la inscripción de la sociedad no era irrazonable, pues el objeto social de la entidad "contempla, efectivamente, actividades que se encuentran reservadas a profesionales con título habilitante en ingeniería, calidad ésta que no es predicable respecto de uno de los socios, que es otra sociedad comercial".

Destacó que "frente a la no autorización de una sociedad dedicada a la actividad profesional de ingeniería, por el hecho de que uno de sus integrantes no era ingeniero, se abrían al menos dos posibilidades: o bien se readecuaba la formulación de aquellas expresiones que, como las apuntadas, inescindiblemente quedaban vinculadas con servicios profesionales, o se constituía una sociedad de medios".

Afirmó también que "la decisión del Inspector General de Justicia de no autorizar la registración de una sociedad anónima, constituye una decisión discrecional fundada en la legislación vigente y en el ámbito de su competencia de control y fiscalización que no aparece irrazonable".

"El ejercicio de la potestad del Inspector General de Justicia de denegar la inscripción de una sociedad comercial constituye una esfera propia de libertad de la administración en cuanto a su intrínseca decisión meritoria, y su valoración es, en principio, un ámbito exento de control judicial, salvo que se determine que actuó arbitraria o irrazonablemente... no compete al juez reconstruir el proceso valorativo realizado por el administrador, sino que sólo le asiste la posibilidad de determinar si la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada".

Dicho eso, la Cámara Comercial aseveró que "es procedente el rechazo de la inscripción de una sociedad comercial, cuyo estatuto prevé, entre las actividades que comprende el objeto de la misma, las tareas relativas a la ejecución y dirección de proyectos y obras, las cuales claramente exigen para su realización un título profesional habilitante, calidad que no ostenta uno de sus accionistas".

Fundó su decisión en la Resolución General IGJ 7/05, que permite "el ofrecimiento de servicios propios de incumbencias profesionales mediante estructuras asociativas o personas jurídicas distintas de sus socios, con la condición de que todos ellos se encuentren matriculados".