Nuestro principal objetivo es proveer servicios de alta calidad para proteger los intereses de nuestros clientes, brindando constante y actualizado asesoramiento, con el fin de maximizar el rendimiento de sus inversiones, anticipar conflictos y resolver disputas, buscando soluciones prácticas a través de un abordaje jurídico y económico de la problemática en cuestión.





sábado, 21 de mayo de 2011

La garantía del Habeas Data y el derecho al olvido.



La Cámara Nacional Comercial, en fallo recaído con fecha 16/11/2010 en los autos "Romano, Hernaldo Edmundo c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ Acción de Amparo", confirmó un fallo de primera instancia que reivindicó el derecho a ser borrado de los registros para informes crediticios privados, transcurrido cierto lapso de tiempo.

El actor figuraba como deudor de la entidad bancaria demandada. Previamente al planteamiento de la demanda había intentado obtener información sobre sus datos y una rectificación de éstos por medio de una carta documento. La misiva nunca fue respondida.

La acción fue entonces presentada contra el Banco Itaú, con el objeto de que se eliminen los datos personales que la entidad bancaria había enviado al Banco Central y que eran relativos a su persona. Por interconexión estos datos se encontraban publicados en otras bases privadas, como Nosis S.A. y Organización Veraz S.A.

La Sala F de la Cámara, con el voto de los vocales Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tévez, indicó que "deben ser eliminadas ciertas informaciones de los archivos, transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado".

La Cámara Comercial recurrió al art. 26 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, que establece que "sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar ese hecho".

Para el Tribunal, esta norma consagra “el derecho al olvido, el cual ha sido caracterizado como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo”.

sábado, 7 de mayo de 2011

Modificaciones a la reglamentación de la Ley del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.



La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires modificó la reglamentación de la Ley del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y estableció exigencias de cumplimiento obligatorio para los escribanos públicos y para las entidades de seguros.

El 13 de abril de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la Resolución Normativa (ARBA) N° 18/2011, mediante la cual se introdujeron modificaciones a la reglamentación de la Ley del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, creado por las leyes provinciales 14.044 y 14.200, y reglamentado por la Resolución Normativa (ARBA) N° 91/10.

La nueva Resolución Normativa establece exigencias de cumplimiento obligatorio para los escribanos públicos y para las entidades de seguros, las que regirán hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación a cuyo cargo estará la retención directa del Impuesto.

Las principales modificaciones incluyen las siguientes:

Los escribanos públicos que autoricen actos, contratos u operaciones alcanzados por el Impuesto:
1º) deben hacer constar en la escritura la presentación -por parte del contribuyente- de la declaración jurada;

2º) deben hacer constar en la escritura la eventual circunstancia de falta de pago del tributo;

3º) deben controlar que los datos contenidos en la declaración jurada coincidan con los consignados en la escritura;

4º) no deben autorizar actos, contratos u operaciones de disposición de bienes, cuando esos bienes hayan sido obtenidos a raíz de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, si no se acredita, previamente, la presentación de la declaración jurada y, en su caso, el pago del tributo, con relación a la transmisión en virtud de la cual se obtuvieron los bienes de los que se pretende disponer.

Las entidades de seguros, por su lado, deben:

1º) exigir del contribuyente la acreditación de la presentación de la declaración jurada, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el gravamen, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en la Provincia;

2º) controlar que los datos contenidos en la declaración coincidan con los que surjan de la operación que concretan.

Los deberes formales a cargo de los contribuyentes, escribanos y entidades de seguros, resultan exigibles aún en los supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.

A los efectos del cálculo del Impuesto, el organismo de recaudación provee desde su sitio web (www.arba.gov.ar) las herramientas para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder.

viernes, 22 de abril de 2011

Se reglamentó el funcionamiento del Registro Provincial de Empresas de Limpieza.



Mediante el decreto N° 1737/2011 se aprobó la reglamentación de la ley 13.880 de la Provincia de Buenos Aires, que regula el Registro Provincial de Empresas de Limpieza.

La reglamentación está dirigida a todas las personas físicas o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza a terceros en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera sea la forma que adopten para su funcionamiento.

Las empresas deberán inscribirse obligatoriamente antes del 5 de mayo de 2011 en el Registro Provincial de Empresas de Limpieza y pedir la renovación del permiso cada seis meses.

Asimismo, deberán efectuar un depósito de garantía ante la autoridad de aplicación, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en valores o títulos nacionales, correspondiente a la sumatoria de cincuenta veces el salario mínimo, vital y móvil, más un salario mínimo vital y móvil por cada trabajador. Esta suma será restituída en el caso de cese de actividades.

El decreto establece que las personas físicas o jurídicas -cualquiera sea su naturaleza, sean públicas o privadas- que se encuentren en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires, sólo podrán contratar la prestación del servicio de limpieza a empresas inscriptas en el registro.

Ante cualquier incumplimiento por parte de las empresas de limpieza, pueden aplicarse sanciones de índole pecuniaria, o incluso, en los casos más graves, la cancelación del permiso.

jueves, 7 de abril de 2011

Reempadronamiento obligatorio de sociedades comerciales ante la Inspección General de Justicia

La Inspección General de Justicia ha establecido la obligación de todas las sociedades comerciales, extranjeras y binacionales, asociaciones civiles y fundaciones, de proceder a su reempadronamiento.

Este trámite es de carácter obligatorio para todas las personas jurídicas constituídas con anterioridad al mes de agosto de 2010, y registradas ante dicho organismo.

Deberán presentarse declaraciones juradas de actualización con relación a los siguientes datos:

1. Domicilio de la sociedad.
2. Autoridades vigentes.
3. Presentación de balances.
4. Tasa de Inspección.

La omisión de esta obligación generará la imposición de multas, y no se podrán presentar nuevos trámites de ninguna índole ante la Inspección hasta no tener cumplido dicho requisito.

Esta última sanción puede generar a cualquier empresa graves perjuicios de índole comercial, financiero, laboral y tributario.

El vencimiento operará el día 29 de abril de 2011.

martes, 22 de marzo de 2011

La renuncia no siempre rescinde el contrato de trabajo.



En la causa "Lovera, Yolanda del Carmen c/ Teambrill S.R.L. s/ Despido" (8/11/2010), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto de la actora bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que prestó servicios con posterioridad a la fecha en la cual supuestamente le habría comunicado a la empleadora su decisión de renunciar.

Basándose en los testimonios de los testigos, los jueces que integran la Sala II determinaron que la actora, después del día en que supuestamente comunicara su renuncia, prestó servicios normalmente, hasta que el supervisor le impidió ingresar a su lugar de trabajo, a raíz de dicha supuesta renuncia.

Para así decidir, los camaristas tuvieron en cuenta que "la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el que supuestamente la actora le habría comunicado su decisión de renunciar".

"Uniendo la totalidad de esos elementos probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.), estimo que en modo alguno resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos que exige el art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo para considerar que el 14/2/06 se pueda haber producido la extinción del contrato de trabajo por renuncia de la trabajadora"
, concluyó el voto de la mayoría.

martes, 8 de marzo de 2011

La clausura no siempre es fuerza mayor que justifique el despido.



En la causa "Figueiredo, Alejandro Antonio y otro c/ Rovagna, Maria Andrea s/ Despido", con fecha 29/11/2010, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la clausura del local ante el incumplimiento de las condiciones mínimas de higiene constituyó una conducta transgresora del titular del comercio, por lo que no se configuró un caso de fuerza mayor que determine la aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de reducción de la indemnización por despido.

La sentencia de primera instancia rechazó la postura de la demandada, quien alegó la fuerza mayor como justificación del despido. La demandada apeló dicha resolución al considerar que la clausura del local se originó en una causa que le es ajena, y que ello configura la excusa admitida por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de reducción de la indemnización por despido.

La Sala VIIIª sostuvo que "dicho cierre se produjo porque el local no reúne las mínimas condiciones de higiene, poniendo en riesgo la salud de la población, y por constatarse la presencia de vectores vivos en mesadas, máquinas de café y barra", por lo que "descartado el ejercicio arbitrario del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, alegado por la demandada, la imposibilidad de seguir explotando un negocio por haber sido clausurado puede constituir, en abstracto, un caso de fuerza mayor, efecto que no puede ser extendido a casos como el presente, en el que esa clausura resulta de la propia conducta trasgresora del titular (nemo auditur propiam turpitudinem suam alegans)".

Los camaristas concluyeron que "en cuanto mandó pagar la indemnización por despido del artículo 245 de la L.C.T., la sentencia de primera instancia se encuentra al abrigo de la revisión pretendida".

domingo, 20 de febrero de 2011

Derecho Ambiental: duro fallo por ruidos molestos.



En los autos "Quinteros, Eduardo R. y otro c/ Galia, Perla y otro s/ Cesación de ruidos y molestias y daños y perjuicios", la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó un fallo de Cámara que imponía el cese de molestias sonoras provocadas por un local comercial, ordenaba el pago de una indemnización a los actores, y aplicaba una sanción por temeridad y malicia a los demandados.

La Corte ordenó el cese total de las molestias sonoras en los términos del art. 2618 del Código Civil, ante la existencia de los ruidos y molestias producidas por los demandados, "... intolerables para el oído humano, que imposibilitaban a los actores y otros vecinos vivir dignamente y descansar en paz en sus casas".

Entre diversas pruebas que el Tribunal considera, principalmente las testimoniales y periciales, se tiene en cuenta "la ordenanza en virtud de la cual y por las serias irregularidades detectadas y las numerosas molestias provocadas a los vecinos de la zona, entre ellos los actores, se revocó la habilitación comercial concedida a la codemandada".

Por la forma temerosa y maliciosa de litigar, se le impuso al establecimiento comercial "una multa equivalente al 5 % del capital de condena".

Expresó al Tribunal que "se puede afirmar con total categoricidad y fehaciencia que los hechos invocados por los actores se han visto totalmente acreditados en autos, y esencialmente la veracidad de la existencia de los ruidos, molestias producidas por los mismos, la entidad y la determinación que los mismos resultaban intolerables para el oído humano, la imposibilidad para los actores y otros vecinos de vivir dignamente y descansar en paz en sus casas; lo intolerable de los ruidos y molestias que los mismos causaban y que inclusive resultaban exorbitantes en decibeles, que indudablemente dañan físicamente al ser humano".

La Constitución Nacional y varias constituciones locales, entre ellas la de la Ciudad de Buenos Aires y la de la Provincia de Buenos Aires, contemplan expresamente la protección del medio ambiente como factor esencial para la forma de vida de sus habitantes.

Además, el art. 2618 del Código Civil hace referencia a ruidos, vibraciones o daños similares, dándole atribuciones al juez para ordenar su cese y establecer una indemnización por eventuales daños.

sábado, 5 de febrero de 2011

Últimas modificaciones al Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.

De acuerdo a las últimas modificaciones introducidas al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrá inscribir de oficio en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a quienes han desarrollado actividades económicas gravadas sin registrarse.

Otra modificación fue el aumento de las alícuotas de dicho impuesto, que pasaron a ser del 3,75 % para las actividades de comercialización, mayorista y minorista, de prestaciones de obras y/o servicios cuyos ingresos brutos hubieren superado los 30 millones de pesos en el ejercicio fiscal anterior, mientras que la alícuota será del 4 % cuando dichos ingresos superen los 40 millones de pesos.

También se faculta a la AGIP para establecer el valor locativo de referencia a fin de percibir el Impuesto de Sellos. Para ello, debe tener en cuenta la renta locativa potencial anual del inmueble, la ubicación geográfica, las vías de circulación primarias y secundarias de acceso, así como la cercanía con centros comerciales. Esta facultad se podrá utilizar para los contratos de locación alcanzados por el gravamen, cuando este valor resulte mayor al precio convenido entre las partes.

sábado, 22 de enero de 2011

La indemnización por despido agravado no tributa Impuesto a las Ganancias.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la indemnización por despido agravado no está alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

Efectivamente, en sentencia de fecha 30/11/2010, y en el marco de la causa “Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP – DGI”, en la cual el actor pretendía la devolución de retenciones del Impuesto a las Ganancias efectuadas sobre la liquidación final en relación a los rubros “asignación gremial” y “estabilidad gremial”, nuestro más alto Tribunal sostuvo que el resarcimiento en cuestión carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeto al gravamen, motivo por el cual no se encuentra alcanzado por el impuesto.

Este fallo sienta precedente al establecer un criterio específico para determinar si una indemnización percibida como consecuencia de la finalización de la relación laboral se encuentra alcanzada o no por el tributo.

La trascendencia del criterio sostenido por la Corte radica en que puede extenderse a todo tipo de resarcimiento obtenido como consecuencia de la extinción de una relación laboral.

Ya en otro caso similar, "De Lorenzo, Amelia Beatriz c/ DGI", la Corte se había expedido, y en el mismo sentido, en relación al despido agravado por embarazo.

Es de esperar que, frente a la ratificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la AFIP adecúe sus normas reglamentarias del Impuesto a las Ganancias, con el fin de evitar incertidumbre a las empresas al momento de efectuar el pago de dichas indemnizaciones y las eventuales retenciones.

sábado, 8 de enero de 2011

La solicitud de vista del contribuyente suspende los plazos procesales.

En sentencia recaída con fecha 28/10/2010 en autos "Generadora Córdoba S.A. (T.F. 26219-I) c/ D.G.I.", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó la importancia de la suspensión de los plazos al considerar la vista solicitada por el contribuyente, ello como derivación de una "... interpretación armónica e integradora de las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Tributario y en la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, respetuosa del resguardo al acceso a la jurisdicción".

Dicha suspensión es necesaria consecuencia del análisis del art. 166 de la Ley de Procedimiento Tributario, y le otorga al apelante la posibilidad de conocer todo lo acontecido en sede administrativa, a fin de poder defenderse de la mejor manera, salvaguardando así la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La Cámara expresa además que "no reconocer el efecto suspensivo del pedido de vista, lo tornaría carente de sentido, ya que fomularlo podría llevar a hacer perder el plazo para apelar".

jueves, 23 de diciembre de 2010

Impulsan el fuero ambiental en la Provincia de Buenos Aires.

El gobierno bonaerense decidió impulsar la creación de un fuero ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, ante el cual se podrán presentar las denuncias por agresiones a recursos naturales o por contaminación.

En la actualidad, esas causas se ventilan ante tribunales que no tienen preparación especializada para el campo del derecho ambiental.

Según prevé el proyecto presentado por el titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y el Ministro de Justicia provincial, en una primera etapa, se pondrán en funcionamiento al menos ocho tribunales especializados de instancia única, de tres jueces cada uno. Por ahora esos tribunales tendrán su asiento en el conurbano bonaerense, para luego crearse nuevos tribunales en otras ciudades de la provincia.

En forma paralela, el OPDS está trabajando en la redacción de un Código de Faltas Ambiental, que establecerá qué tipo de sanciones se aplicarán en los casos de contaminación.

lunes, 13 de diciembre de 2010

Características del cheque cancelatorio.

El 22/10/2010, el Banco Central de la Répública Argentina emitió la Comunicación "A" 5130, reglamentaria de la utilización del cheque cancelatorio, que buscará prioritariamente, evitar grandes movimientos de dinero físico por parte de los clientes de las entidades financieras.

Esta normativa es reglamentaria de la ley Nº 25.345, que creó este medio de pago en el año 2000, pero que hasta el momento no había sido implementado.

Desde el punto de vista jurídico, el cheque cancelatorio es un medio de pago asimilable a la entrega de dinero en efectivo.

Estos cheques serán emitidos por el Banco Central y tendrán carácter bimonetario (pesos y dólares).

Las entidades colocarán el importe y la clase moneda a solicitud del cliente, y percibirán de dicha persona el monto en la moneda en que se emita el instrumento.

Se emitirán en un rango que va de los $ 5.000 a $ 400.000, y de los U$S 2.500 a U$S 100.000.

Cada interesado sólo podrá comprarlo en el banco donde tenga cuenta y firma registrada. Para cobrarlo también será necesario tener cuenta y firma registrada en un banco.

Una vez emitidos, después que el empleado bancario haya puesto los datos solicitados por el cliente, el cheque ya contará con la garantía del Banco Central, ya que se emitirá contra el débito en cuenta o el pago del monto solicitado.

Para las personas físicas, no estarán sujetos al impuesto al cheque. Las personas jurídicas serán alcanzadas por una alícuota del 1,2 %.

No pagarán comisiones ni gastos de emisión o venta, tendrán una validez de 30 días corridos, y admitirán hasta dos endosos nominativos, que deberán ser certificados por escribano público, autoridad judicial o entidad bancaria.

lunes, 29 de noviembre de 2010

Amparo ambiental contra contaminación visual.

En los autos "Proconsumer c/ Ferrovías S.A.C. s/ Amparo", la Justicia civil de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a una acción de amparo promovida por una asociación de consumidores contra Ferrovías S.A.C., y le ordenó remover los carteles instalados sobre diversas avenidas de la ciudad.

Se trata del juez Roberto Parrilli, a cargo del Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 37, que ordenó remover todos los anuncios publicitarios emplazados en la zona del predio lindero a las vías del ferrocarril Belgrano Norte, sobre las avenidas Leopoldo Lugones e Intendente Cantilo, por hallarse en infracción a la Ley de Publicidad Exterior Nº 2936 de la Ciudad de Buenos Aires, "... bajo apercibimiento de disponer su retiro a costa de los accionados y, en su caso, requiriendo el auxilio del Gobierno local, ello ante la magnitud de la tarea y con el objeto de no entorpecer el tránsito vehicular".

Los mencionados carteles, afirma el magistrado, "son contaminantes y perjudiciales para la salud de la población, amén que su instalación ilegal y permanencia viole otras normas jurídicas nacionales y del Gobierno de la Ciudad".

Al promover la acción judicial, Proconsumer (Asociación por la Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur) sostuvo que "la anomalía se ha transformado ya en ilicitud y violación de la norma ambiental, que atenta contra la salud de la población, entendiendo por tal el riesgo de accidentes (que ya los hubo) que engrosarán la lamentable lista de casos fatales con que cuenta nuestro país".

Por su parte, Ferrovías cuestionó la procedencia de la vía intentada, pues expresa "el amparo sólo es procedente cuando la inminencia del daño es tal que se autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior", y afirma que la actora "pudo utilizar vías administrativas idóneas para hacer efectivo el derecho alegado".

El magistrado refutó este último argumento expresando: "Es cierto que el art. 43 de la Constitución Nacional, al igual que el art. 2º de la ley 16.986, condiciona la viabilidad de la acción de amparo a la inexistencia de otro medio judicial o administrativo más idóneo para salvaguardar el derecho del pretensor. Sin embargo, el requisito de que la acción de amparo sea la vía judicial más idónea no debe ser interpretado como la vía más rápida, sino como aquella más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta".

El juez entendió que correspondía admitir la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar las conductas manifiestamente ilegales, disponiendo se proceda a retirar todos aquellos carteles o anuncios de publicidad que se encuentren en infracción a lo dispuesto por la ley nacional Nº 24.449, reglamentada por el decreto Nº 779/95 y la resolución Nº 533/98 de la Dirección Nacional de Vialidad, que aprueba el Reglamento para la Publicidad en la Red Nacional de Caminos.

Expresa el fallo que "el derecho a acceder a un ambiente sano y seguro, que se vincula estrechamente con el de acceso a la salud y a la dignidad de las personas y comprende no sólo el entorno libre de polución sino también de toda clase de contaminación (visual, auditiva, etc.), en el que pueda desarrollarse la vida de la población en un marco de calma y confianza, se ha convertido en uno de los básicos a los que tiene derecho todo habitante de la Nación".

"El problema central de seguridad vial radica en evitar que se invada el espacio visual, superponiendo y recargando la absorción de datos por parte de los conductores que utilizan las vías de tránsito rápido, no siendo ésta una cuestión de estética urbana sino de preservar la vida, derecho humano básico, lo cual exige de todos los poderes del Estado nacional, provinciales y municipales, conductas activas y de prevención, en virtud de lo cual se admite la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar las conductas ilegales, disponiendo se proceda a retirar los carteles que se encuentren en infracción a la ley 2936 de la Ciudad de Buenos Aires".

"De lo que se trata es de prevenir y de eliminar todo aquello que pueda significar un peligro real o potencial para el tránsito, reglamentando razonablemente la colocación de publicidad y el derecho de propiedad, de trabajar y de ejercer industria lícita, sin enfrentarlo con los otros derechos que venimos examinando, porque los derechos constitucionales no deben eliminarse unos a otros, sino conjugarse en forma armoniosa. En eso, en definitiva, consiste la justicia: en armonía o adecuada proporción".

lunes, 15 de noviembre de 2010

Condena a indemnizar daño moral por un corte de electricidad.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en la causa "D.I. c/ Edesur s/ Daños y Perjuicios", determinó que la compañía Edesur deberá abonar una indemnización por daño moral y daños materiales a un usuario que permaneció más de 60 horas sin energía eléctrica durante el verano del año 2009.

La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda, presentada por el usuario con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del corte del suministro de energía eléctrica, originado en un incendio que tuvo lugar en la subestación Azopardo de la firma, en el mes de febrero de 2009.

La actora alegó que dicha interrupción del suministro le provocó la pérdida de alimentos perecederos, falta de provisión de agua, y la consiguiente alteración de su calidad de vida en diversos aspectos.

La sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda, fue sin embargo apelada por la actora, que consideró reducida la indemnización reconocida en concepto de daño moral y material, expresando que tal suma resultaba exigua en relación a los daños padecidos.

Los jueces integrantes de la Sala II de la Cámara deteminaron que el monto de la indemnización por el daño material debía quedar limitado a lo que había considerado el juez de primera instancia.

Sin embargo, respecto de la reparación del daño moral, resolvieron incrementar la suma asignada por la instancia anterior.

Para así decidir, resaltaron que "la real y efectiva duración del apagón, las molestias e incomodidades que la interrupción del servicio ocasionó al demandante en su vida, con el agravante de que el actor vivía en un piso 6º -por lo que debió acceder a su vivienda por escalera varias veces al día-, sumado a que el apagón se produjo en el mes de febrero, con los calores sofocantes propios de la época, sin poder acceder a ningún sistema de refrigeración", hacían que la indemnización fijada por el juez de grado resultara exigua con relación a los daños provocados. Por esas razones decidieron elevar la suma respectiva.

lunes, 25 de octubre de 2010

Comienzan a regir las presunciones laborales de la AFIP.

Con el objetivo de simplificar y facilitar el control del pago de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, comenzó a regir el sistema de presunciones sobre cantidad mínima de empleados para el sector textil y de la construcción.

A través de la Resolución General Nº 2927, publicada el día 21/10/2010, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha comenzado a establecer "valores criterio" que se utilizarán para calcular la dotación mínima de empleados necesarios para concretar una cierta labor.

Esta nueva normativa de la AFIP se fundamenta en las previsiones de la Ley Antievasión Nº 26.063, que estableció que la determinación de los aportes y contribuciones de la seguridad social efectuada por la AFIP sobre la base de estimaciones e índices establecidos o técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución, la AFIP se encuentra facultada para determinar de oficio las obligaciones de la seguridad social, siempre que el contribuyente no hubiere presentado la declaración jurada o ésta hubiere sido impugnada, y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza, requiera o hubiere requerido la utilización de mano de obra;

b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados, o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice, y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y

c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.

A su vez, y en aquellos casos en que el organismo carezca de tales elementos, podrá estimar la cantidad de empleados y aportes previsionales necesarios para llevar a cabo una actividad.

Para dicha estimación, se faculta al Fisco nacional a valerse de presunciones laborales, pudiendo tomar como referencia el consumo de gas, energía eléctrica u otros servicios públicos; la adquisición de materias primas; el monto de servicios de transporte utilizados; el valor total del activo propio o ajeno; el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y el nivel de tecnificación; el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

La enumeración de tales indicios es meramente enunciativa, y su empleo por parte del organismo recaudador debe ser en forma razonable y uniforme.

domingo, 10 de octubre de 2010

Condena a integrantes de Directorio de S.A. por retención indebida de aportes previsionales.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que corresponde hacer lugar a la acción dirigida a responsabilizar a las personas físicas que integraron el último directorio de la empresa en la que se desempeñaba la trabajadora, a raíz de la retención indebida de aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.

En la causa "Aparicio, Marta Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ Despido", el magistrado de primera instancia rechazó la acción dirigida contra las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad demandada, acción que la actora fundó en las previsiones de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Ante el rechazo de su pretensión, la actora apeló la resolución, y los jueces que integran la Sala X de la Cámara la revocaron, explicando que "el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes", las cuales "reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Código Civil), que imponen no sólo el deber de actuar de buena fe, sino además el de ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que los propios".

Sentado ello, los jueces sostuvieron que en el caso "la sociedad empleadora incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo, y que ese hecho justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo", mientras que, con relación a la responsabilidad solidaria pretendida, remarcaron que la retención indebida de aportes se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa, y cuando las personas físicas demandadas todavía se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empleadora.

A ello se suma que en las actas de asamblea de ese período, ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada moción alguna al respecto.

Los camaristas determinaron que "se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia", a lo que agregaron que "no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho".

En la sentencia, recaída con fecha 27/9/2010, los jueces concluyeron que "corresponde revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a las mencionadas personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad, al pago del agravante del art. 132 bis de la LCT, admitido contra la sociedad empleadora, porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley Nacional de Empleo), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo), la buena fe (art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo), y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial), que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales)".

jueves, 30 de septiembre de 2010

ARBA: límite judicial a los regímenes de retención y percepción.

Por medio de una medida cautelar decretada el día 29/6/2010 en los autos "Microglobal Argentina S.A. c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s/ Medida cautelar", el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, hizo lugar a lo solicitado por un contribuyente y ordenó a ARBA excluirlo de los regímenes de retención y percepción establecidos en las Disposiciones Normativas Serie B 1 y Serie B 79, ambas del año 2004.

El contribuyente expresó y probó que las empresas con las cuales celebra operaciones comerciales revisten la calidad de agentes de retención y percepción del Impuesto a los Ingresos Brutos, y que sufre percepciones cuando les compra, retenciones cuando les vende, y percepciones aduaneras cuando importa bienes.

Ello genera en su estado financiero una permanente e interminable generación de saldos a favor del impuesto, y la muy improbable perspectiva de que dicho crédito disminuya a futuro, sino, por el contrario, un constante incremento de dichos saldos a medida que se suman otros originados en nuevas operaciones comerciales celebradas por el contribuyente.

El Dr. Luis Federico Arias, a cargo del Juzgado actuante, consideró cumplimentados los requisitos que exige el Código Procesal Contencioso Administrativo para el otorgamiento de dicha medida cautelar, y dispuso que ésta tendrá efecto "... hasta tanto la autoridad demandada expida los certificados de exclusión requeridos por el contribuyente en sede administrativa, o en su defecto hasta que se cancele, mediante la imputación correspondiente, el saldo a favor respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos que la firma actora mantiene con el Fisco provincial. Todo ello bajo apercibimiento de astreintes...".

miércoles, 15 de septiembre de 2010

La responsabilidad laboral de las empresas integrantes del "conjunto económico de carácter permanente"

Hace pocos días, en los autos "Méndez, Carlos Alberto c/ Bapro Informática y Comunicaciones S.A. s/ Diferencia de Salarios", la Sala VIIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó una demanda por indemnización por despido incausado y otros créditos de naturaleza laboral planteados en los términos del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Dicha norma establece que "siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria".

En el caso particular, los jueces sentenciantes consideraron que el vínculo entre las partes había finalizado mediante un acuerdo extintivo válido, celebrado entre ellas en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, por mutuo acuerdo, y que la nueva contratación del actor por el Banco de la Provincia de Buenos Aires no implicó ninguna modificación del acuerdo mencionado.

El tribunal consideró inaplicable el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que se trató de una persona jurídica distinta de la primera empleadora, y que, si bien puede conformar con aquélla un "conjunto económico de carácter permanente" (Grupo Bapro), no se probó en el caso la existencia de "maniobras fraudulentas o conducción temeraria", requisitos todos ellos necesarios para activar la responsabilidad solidaria que dicha norma legisla.

Afirmó que el hecho de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires "... forme parte de un conjunto económico como es el Grupo Bapro, no significa que dicha entidad deba responder en todos los casos por las obligaciones contraídas por las demás empresas pertenecientes a ésta, salvo en el supuesto de excepción previsto en el art. 31 de la L.C.T.".

lunes, 30 de agosto de 2010

Últimas modificaciones en el Impuesto a las Ganancias.

Con fecha 8 de agosto de 2010, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Resolución Nº 2867, que permite el recálculo de la base para la liquidación de los anticipos de ganancias correspondientes al período fiscal del corriente año.

Para dicho recálculo, se aplica un aumento del 20 % a las deducciones previstas en la Resolución Nº 2437 del año 2008.

De tal forma, el mínimo no imponible se eleva, para los asalariados solteros, de $ 4.015,40.- a $ 4.818,50.- mensuales. A su vez, para los asalariados casados y con dos hijos, se eleva de $ 5.553,80.- a $ 6.664,80.- mensuales. Todos estos montos incluyen la incidencia del sueldo anual complementario.

Esta norma modificó la anterior Resolución Nº 2866, que había establecido que las modificaciones serían retroactivas a enero de este año, aunque se aplicarían desde julio. Finalmente se estableció que los saldos a favor que pudieren surgir a favor de los nuevos trabajadores, no serán devueltos, sino que serán compensados con los montos a pagar en lo que resta del año.

En definitiva, los contribuyentes experimentarán una carga fiscal inferior a partir del aumento en el mínimo. Los trabajadores en relación de dependencia y los autónomos que queden excluidos del pago del tributo, percibirán el resultado positivo al final del ejercicio fiscal.

De esta forma, si un trabajador debe pagar en el mes de julio $ 500.- por el impuesto, pero tiene un saldo favorable de $ 1.500.-, no percibirá dicha diferencia en el recibo de sueldo del primer mes, sino que la misma será distribuida a lo largo del año hasta que el saldo con el organismo recaudador se agote. En ese caso, el trabajador no registrará retenciones por el impuesto durante los meses de julio, agosto y septiembre, ya que se aplicará el saldo a favor que generó en los anticipos de los primeros seis meses del año.

Para los autónomos la dinámica será la misma, aunque éstos últimos reciben un tratamiento diferente a los trabajadores en relación de dependencia.

Esta diferenciación ha despertado severas críticas por parte de los expertos, quienes hablan de discriminación, y reclaman una equiparación de la carga tributaria entre los dos tipos de trabajadores, sin que se deba dejar de mencionar el hecho de que los autónomos tienen normalmente mayor facilidad para subdeclarar ingresos.

Además, y ante la negociación paritaria que se ha ido produciendo en el primer semestre del año, el incremento del mínimo no imponible resulta insuficiente para muchos sectores.

* Artículo escrito en colaboración con Julio César Gaiada, Licenciado en Economía.

domingo, 15 de agosto de 2010

Corte Suprema: las "asignaciones no remunerativas" integran la base salarial.

Sentando un importante precedente, el día 19/5/2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro", estableciendo que tienen carácter remunerativo los aumentos salariales de emergencia dispuestos a partir de la crisis de finales del año 2001 con el objeto de "recuperar el ingreso alimentario" y "corregir el deterioro de las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial".

Atento el carácter "no remunerativo" que se pretendía endilgar a dichas asignaciones dinerarias, el actor vio reducida su indemnización por despido, y por tales motivos recurrió al máximo Tribunal, que consideró que dichas sumas debían ser consideradas a los fines de establecer la base salarial de la liquidación por despido.

Al negar la naturaleza "no retributiva" de esos incrementos dispuestos por decreto, la Corte recordó que "el carácter alimentario es naturalmente propio del salario", y entendió que "los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen".

Dichas sumas, por lo tanto, son parte integrante del salario.

sábado, 31 de julio de 2010

Condena a A.R.T. por no capacitar a empleados.

En sentencia de fecha 15/4/2010, dictada en la causa "Silvia, Zunilda Itatí c/ Provincia ART s/ Accidente - Acción Civil", la Sala Vª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la pretensión de una trabajadora de ser indemnizada por la A.R.T. en razón de su responsabilidad por la falta de capacitación en seguridad e higiene del trabajo.

En su escrito de apelación, la actora expresó que la A.R.T. "... incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone", y que "se trata de una omisión culposa que no requiere la intención de provocar un daño".

La empleada, que se desempeñaba como auxiliar en una escuela maternal, realizaba tareas de limpieza y atención de los niños que almorzaban. Eso suponía que su cuerpo, según quedó probado, "... se viera sometido a esfuerzos, debiendo soportar la carga tanto estática como dinámica, y traumatismos reiterados, y todo ello afectó su columna vertebral", derivando en una hernia de disco.

Los magistrados consideraron probado que la mujer "... debía realizar tareas de esfuerzo para el cumplimiento de las funciones asignadas por la empleadora" y que "no se le brindó ninguna capacitación acerca de cómo debía realizar esa tarea, ni se le proveyeron elementos de seguridad personal", ya que, como informaran las pericias producidas, "no había constancia de que se le entregaran a la trabajadora las medidas preventivas en higiene y seguridad".

La sentencia expresa que la A.R.T. "no probó en el sub lite haber efectuado denuncia alguna ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por incumplimiento por parte del empleador a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo", y que tampoco demostró "haber efectuado visita alguna al jardín maternal, ni que hubiera realizado una propuesta de capacitación al personal".

El fallo resulta interesante y valioso en cuanto rescata una serie de obligaciones que la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 impone a las A.R.T., cuyo rol no es meramente cubrir un siniestro ya ocurrido, sino participar activamente en las tareas de prevención.

viernes, 16 de julio de 2010

Restricciones a la compra de divisas en moneda extranjera.


Por medio de la Comunicación "A"-5085 de fecha 7/6/2010, el Banco Central de la República Argentina dispuso una serie de medidas cambiarias entre las cuales se destacan una ciertas restricciones a la compra de divisas en moneda extranjera, con especial foco en el dólar estadounidense.

A partir de dicha reglamentación, las compras superiores a los U$S 250.000 al año deberán estar respaldadas patrimonialmente, es decir, tener "justificación patrimonial".

En ese sentido, la entidad vendedora de las divisas deberá cruzar información con la declaración jurada del cliente relativa al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto sobre los Bienes Personales. Tratándose de una persona jurídica, deberá consultarse su balance anual. Si dicha información no es susceptible de ser corroborada -por no existir registro de la misma, o no ser facilitada por el cliente- la operación cambiaria no podrá ser realizada.

Asimismo, a partir de esta reglamentación, toda persona física o jurídica que compre mensualmente más de U$S 20.000, deberá indefectiblemente hacerlo utilizando pesos argentinos, y a través de una cuenta bancaria.

De esta forma, se delega en las entidades financieras la función de control en la compra y venta de divisas en moneda extranjera.

Según fuentes oficiales, estas medidas buscan reducir la evasión impositiva y el lavado de dinero a través del mercado de cambio de divisas.

Es que, según expresó el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) en su reciente "Informe de evaluación mutua sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo", la Argentina se encuentra en situación de alta vulnerabilidad, ya que los bancos no tienen herramientas suficientes para controlar que los flujos de capital no tengan destino delictivo.

Sin perjuicio de que se proclame tal objetivo, está claro que lo que preocupa al Gobierno es principalmente la salida de capitales.

Efectivamente, desde el año 2007 han salido del país algo más de U$S 40.000 millones, es decir, unos U$S 1.000 millones mensuales. Hasta ahora esta fuga ha sido compensada con el superávit en la balanza comercial, pero es claro que ese superávit no durará por siempre.

No es la primera vez que se recurre a este tipo de medidas intervencionistas en el comercio exterior, que en definitiva emulan las restricciones "para-arancelarias" que dificultan las importaciones, instalándose en el mercado de cambios como restricciones "para-cambiarias", gravemente distorsivas de la economía real.

El presidente de la Unión Industrial Argentina (UIA) calificó a estas medidas como "inoportunas y poco inteligentes", por considerar que el Banco Central tiene una herramienta más natural e inocua para intervenir en el mercado de cambios, cual es la posilidad de vender y comprar dólares, para lo cual cuenta actualmente con reservas más que suficientes.

También se teme que el efecto pueda ser el contrario al buscado, ya que, si se restringe la compra de dólares, esto podría hacer subir su precio.

Por otro lado, es indudable que medidas como estas estimulan el crecimiento del mercado "negro" o paralelo, que ofrece divisas a un costo menor y sin ningún tipo de control fiscal o financiero.

* Artículo escrito en colaboración con Julio César Gaiada, Licenciado en Economía.

miércoles, 30 de junio de 2010

La Corte declaró la inconstitucionalidad de los embargos extrajudiciales de la AFIP.

En fallo dividido y por cuatro votos contra tres, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución Fiscal", declarando la inconstitucionalidad de los embargos de bienes o cuentas bancarias de los contribuyentes que fueren realizados por el organismo recaudatorio sin una previa orden judicial, tal como lo autoriza hasta el presente el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683, según la reforma que fuera introducida por la ley 25.239.

La AFIP había hecho uso de tales atribuciones con el objeto de asegurar el pago de una deuda en cabeza de la empresa Intercorp S.R.L., correspondiente al saldo de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado, a las Ganancias, y aportes al Sistema Único de la Seguridad Social.

El voto de la mayoría, suscripto por los jueces supremos Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, expresa que "no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional".

Es que "el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria".

El Tribunal sostuvo que el mencionado art. 92 "... no sólo violenta el principio constitucional de división de poderes, sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio, consagrados tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía".

Además, apuntó que "las disposiciones del art. 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el art. 17 de la Norma Suprema, en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley".

Consideró que "no cabe sino concluir que, en su actual redacción, el art. 92 de la Ley de Procedimientos Fiscales contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial".

Por su parte, el voto en disidencia rubricado por los ministros Petracchi y Argibay, propuso ratificar lo actuado por la AFIP, remitiéndose a los precedentes jurisprudenciales: "Existe una abundante jurisprudencia de esta Corte en relación a que resulta compatible con la Constitución Nacional, la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones de índole administrativa con potestades de tipo jurisdiccional destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos".

Este fallo marca el inicio del derrumbe del art. 92 como herramienta poderosísima de recaudación, y tendrá efectos respecto del resto de los organismos recaudatorios que existen en nuestro país.

Debe considerarse que si bien es elogioso que la AFIP apele a sus mayores esfuerzos para asegurar la recaudación fiscal, especialmente cuando se trata de tributos presuntamente adeudados, dichos esfuerzos no pueden llegar al extremo de embargar cuentas bancarias o bienes a los contribuyentes sin siquiera comunicarles tal situación.

La intervención de la Justicia en estos procedimientos es imprescindible para garantizar el adecuado resguardo de los derechos constitucionales del contribuyente.

viernes, 11 de junio de 2010

El "derecho" al Mundial y los horarios laborales.


Cada cuatro años suele surgir en nuestro país la misma discusión, y a medida que se acercan las fechas de los partidos se van materializando más y más consultas, que van desde ligeros comentarios hasta serias preocupaciones.

La cuestión no es privativa de los alumnos en las escuelas, institutos o universidades, sino que también compete a millones de empleados que probablemente se encontrarán en horario de trabajo cuando la selección nacional argentina participe en los partidos del Campeonato Mundial de Fútbol de la FIFA.
Si bien para algunos puede parecer una nimiedad, para otros la cuestión es bastante más seria, y en varias ocasiones ya se han generado conflictos jurídicos respecto del tema, que debe ser abordado a través de una perspectiva no exclusiva del derecho laboral, sino también del gerenciamiento de recursos humanos, ya que ambas materias son en definitiva dos caras de una misma moneda, por cuanto no hay persona sin derechos, ni derechos sin persona.

Lo concreto es que en el derecho laboral argentino no hay norma legal alguna que autorice al trabajador a dejar de cumplir con sus tareas durante un partido de fútbol de la selección nacional. Tampoco hay norma alguna que obligue al empleador a otorgarle licencia o dispensa alguna a tales fines, ni siquiera a facilitarle los medios para que pueda ver el espectáculo en el lugar de trabajo.

La obligación principal del trabajador es cumplir con sus tareas, correlato de la obligación del empleador de pagar el salario. Excepciones a aquella obligación son las vacaciones anuales, los descansos semanales, feriados y licencias, y entre esas excepciones la ley no prevé los acontecimientos futbolísticos.

Puede uno preguntarse: ¿cómo una costumbre tan arraigada, pasión de tantos argentinos, no logra generar un derecho?

El art. 17 del Código Civil establece que "los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente".

A su vez, el art. 1º de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que "el contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige: a) Por esta ley... e) Por los usos y costumbres".

Claramente ubica a las leyes laborales en primer término, dejando a los usos y costumbres en un distante quinto inciso.

Lo cierto es que la reglamentación de los límites de la obligación de trabajar, cuándo empieza y cuándo termina el débito del trabajador, surge de diversas fuentes, siendo su orden de prelación: ley, estatutos, convenciones colectivas, contratos individuales, usos y costumbres.

No pueden los usos y costumbres derogar disposiciones que son materia de tratamiento de otras fuentes normativas, como son la reglamentación de las vacaciones, licencias y feriados.

Sí es cierto que en el contrato de trabajo "las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo" (art. 63 de la LCT), y que están obligadas "no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo... apreciados con criterio de colaboración y solidaridad" (art. 62 de la LCT).

Es decir que, si bien no existe el derecho a no trabajar durante alguno de estos acontecimientos deportivos, sí podría eventualmente apreciarse que una caprichosa negativa o impedimento constituyen un ejercicio antifuncional del derecho de dirección del empleador, o un abuso del derecho a recibir el débito laboral.

Podrían tales circunstancias servir para merituar, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, cuán grave es la falta de un empleado, o cuán dura es la sanción de un empleador.

Lo conveniente es resguardar un buen ambiente laboral en la empresa, y tener consideración por las pasiones de los empleados, aunque en algunos casos puedan no ser compartidas por los empleadores o por otros empleados.

Facilitar la posibilidad de disfrutar de estos espectáculos en el sitio de trabajo no puede ser una medida muy gravosa para un empleador. Incluso se puede consensuar con el empleado una modificación de los horarios laborales, o un régimen de suplencias que equitativamente compense las ausencias.

Generar y mantener un buen clima de trabajo es siempre una inversión segura para el empresario, además de ser la actitud social más sana.

sábado, 22 de mayo de 2010

La AGIP avanza sobre el comercio virtual.


Con el dictado de la Resolución Nº 142, que entró en vigencia el día 3/5/2010, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, busca incursionar en un tema complejo como es el del comercio a través de Internet.

Sin perjuicio de los diversos hechos imponibles que dichas operaciones pueden generar, el llamado "comercio virtual" presenta una serie de inconvenientes de no fácil abordamiento para el derecho tributario y la técnica impositiva, a saber:

1º) La cuestión subjetiva, o quiénes son los sujetos que configuran el hecho imponible, y por ende, quiénes se constituirán en deudores del Fisco.

2º) La cuestión temporal, o cuándo se configura el hecho imponible, y por ende, a partir de qué momento existe una deuda tributaria, cuándo nace la obligación de declararla, cuándo comienzan a aplicarse intereses compensatorios y/o punitorios y/o multas por incumplimiento de deberes formales. Y otra cuestión también a dilucidar: cuál es la ley tributaria aplicable en el tiempo.

3º) La cuestión espacial, o dónde se configura el hecho imponible, en qué lugar del mundo tangible se genera una situación gravable, y por tanto qué Estado tiene el derecho de imposición sobre la misma, qué ley se aplica, qué Fisco tiene jurisdicción, quién es el acreedor, a quién debe el contribuyente abonar el impuesto.

La nueva resolución de la AGIP establece un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones o prestaciones de obras y/o servicios, realizadas a través de portales de comercio electrónico, comúnmente denominados "portales de subastas online".

Son sujetos pasibles de la percepción, quienes:

a) revistan la calidad de responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean contribuyentes de categoría local o de Convenio Multilateral,

b) no acrediten su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y realicen operaciones reiteradas -más de 10 por mes calendario- en los denominados "portales del subastas online".

La factura, recibo o documento equivalente servirá como constancia de percepción, debiendo figurar en forma discriminada el impuesto percibido y la comisión aplicada por el intermediario.

La alícuota a aplicar será del 1,5 % para aquellos contribuyentes inscriptos al impuesto, y del 3 % para quienes no estén inscriptos. La base imponible estará dada por el importe total de la operación realizada.

Un tema central es el referido al domicilio que se tendrá en cuenta para determinar si existe o no obligación de aplicar la percepción.

Cuando se trate de vendedores domiciliados en extraña jurisdicción, se aplicará la percepción sólo si los compradores poseen domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.

En caso de desconocerse el domicilio del vendedor, se presumirá que lo posee en el ámbito de la Ciudad, y deberá por tanto tributar.

Los importes percibidos a los contribuyentes podrán ser luego deducidos de la declaración jurada correspondiente al impuesto.

La incursión del Fisco porteño en el vasto universo del comercio virtual es, por ahora, al menos "tímida". En realidad se trata de operaciones que ya están gravadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos.

La novedad es meramente la designación de agentes de percepción a los sitios de subastas online.

lunes, 10 de mayo de 2010

La realidad de la inflación y las opciones para resguardarnos.




Luego del trauma que sufrió la Argentina a raíz de la hiperinflación, se sancionó en marzo de 1991 la ley Nº 23.928, llamada "Ley de convertibilidad del austral".

Como piedra fundacional de una nueva etapa de política económica en nuestro país, su objetivo fundamental era atacar directamente la inflación, tanto en sus causas como en sus efectos, creando un cerrojo que impidiere el aumento generalizado de precios.

En ese sentido, su art. 7º es claro al expresar que "el deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor...".

Luego de la crisis del 2001/2002 y la salida del sistema de convertibilidad, la Ley Nº 25.561 de Emergencia Económica modificó el término "australes" por "pesos", y reafirmó esta política al reenunciar el art. 10 de la Ley de Convertibilidad: "Mantiénense derogadas... todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios".

Ambas normas se encuentran vigentes actualmente, y confirman que hace casi 20 años que el Estado prohíbe la indexación o actualización monetaria.

Pero lo cierto es que la inflación existió durante esas dos décadas, existe actualmente, y destruye nuestro poder de compra real, convirtiéndose en un verdadero problema si deseamos resguardar nuestros activos.

Las consultoras privadas estiman para el año 2010 una suba de precios de entre el 20 y el 25 %.

Existen diversas alternativas para cubrirse de los efectos de la inflación según el perfil de cada inversor. Los más aversos al riesgo se inclinan por opciones conservadoras, como la tierra, los ladrillos y la divisa norteamericana. Los amantes del riesgo suelen optar por bonos y acciones.

Según algunos economistas, aquellos que invirtieron en activos del exterior no tendrán mayores problemas con la suba de precios, ya que a largo plazo el tipo de cambio -es decir, el precio del dólar en moneda doméstica- tiende a acompañar la suba de precios. Por lo que, a menos que explote la inflación en EE.UU., no hay motivo para preocuparse.

Para el dólar, se espera una devaluación cercana al 12 %, lo cual está lejos de la suba de precios real que se pronostica para el 2010. Siendo que el tipo de cambio es el último ancla que tiene el gobierno para frenar la inflación, resulta difícil pensar en una devaluación que favorezca el valor del dólar a un año de las elecciones presidenciales.

Los plazos fijos en pesos ofrecen actualmente una tasa promedio del 8,9 % anual. Por lo cual, si la inflación es del 20 al 25 %, la tasa de interés real -esto es, tasa de interés nominal menos tasa de inflación- de los plazos fijos se torna negativa. Por ello, invertir en ellos no es buena opción, ya que el rendimiento que otorgan es casi tres veces inferior al ritmo de depreciación del poder de compra.

Respecto a los bonos, para muchos economistas son una buena alternativa, en particular aquellos cuyo rendimiento está atado al crecimiento del PBI. Según la Ley de Presupuesto, el crecimiento del PBI en 2010 sería de un 11,4 % en términos nominales.

Respecto a las acciones, se recomienda invertir en activos vinculados al agro, especialmente aquellos que se basen en exportaciones, de manera tal de minimizar el riesgo de posibles devaluaciones.

En este grupo de activos se podría incluir a las acciones de CRESUD S.A., que entre mayo de 2009 y abril de 2010 experimentaron un crecimiento del 61,7 % de su valor nominal. Caso similar es el de Molinos S.A., cuyas acciones crecieron un 92,1 % de su valor nominal en el mismo período.

Para perfiles más agresivos, se recomienda invertir en acciones como las de Petrobras o Tenaris, aunque también se ven con buenos ojos las de Aluar, Siderar y Telecom.

* Artículo escrito en colaboración con Julio César Gaiada, Licenciado en Economía.

viernes, 30 de abril de 2010

Nueva ley prohíbe cobrar comisiones en cuentas sueldo.


Luego de su aprobación por unanimidad por la Cámara de Diputados en noviembre del año pasado, el día 14 de abril del corriente año el Senado de la Nación aprobó también por unanimidad una ley que agrega un párrafo al art. 124 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ese párrafo, referido a la cuenta bancaria especial para el cobro del salario, establece que dicha cuenta "... tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada".

Esta pequeña modificación legislativa beneficia a millones de trabajadores que veían constantemente burlada la garantía de intangilibidad e integralidad de sus salarios, establecida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales.

Queda claro que, a partir de ahora, tendrán derecho a crear y mantener esas cuentas, y realizar extracciones en forma ilimitada -cualquiera fuere la modalidad de esa extracción-, sin sufrir ningún tipo de descuento de sus haberes.

sábado, 17 de abril de 2010

El Estado evasor: ejemplar condena de la Corte Suprema.

En trascendental fallo de fecha 6/4/2010, recaído en la causa "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Armada de la República Argentina) s/ Indemnización por despido", la Corte consideró que el trabajador, ligado a la empleadora por contratos temporarios sucesivamente renovados por 21 años, tenía derecho a la protección de su estabilidad, y por tanto a percibir una indemnización por despido.

El actor había ingresado como técnico de la Armada en el año 1976, en un principio bajo la figura jurídica de locación de obra y, a partir del año 1981, bajo el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73.

Ese decreto permite contratar personal en forma temporaria para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la misma norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años.

La Armada, sin embargo, renovó el contrato con el actor en sucesivas oportunidades y por un lapso total de 21 años, hasta que, en el año 1998, decidió rescindirlo.

La Corte consideró que del legajo personal del actor resultó que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual; que se le reconocía la antigüedad en el empleo a través de diversos beneficios; y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador.

Según el Máximo Tribunal, "este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado".

"Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos -el actor- una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario. Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio".

A los efectos de determinar el monto de la indemnización, y ante la ausencia de normas que la establezcan, la Corte aplicó por analogía el art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, que establece que la baja para el personal alcanzado por el régimen de estabilidad será indemnizada con un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses.

Dada la intempestividad de la rescisión, el Tribunal también ordenó abonar al actor una indemnización sustitutiva del preaviso omitido, que el mismo art. 11 establece entre 6 y 12 sueldos, de acuerdo a la antigüedad del trabajador.

El fallo sienta un precedente claro, como no había ninguno hasta el momento, virtualmente equiparando en este aspecto las normas del empleo público y del privado.

Se condena un sistema de contratación tan común como fraudulento, que sólo busca evadir costos laborales y previsionales, en detrimento de los derechos del trabajador.

Sin perjuicio de la ola de procesos judiciales que esto podría generar, se espera a partir de este fallo una nueva actitud respecto de miles de trabajadores dependientes de la Nación, provincias y municipios, que se encuentran en una situación laboral similar a la del Sr. José Luis Ramos.

martes, 30 de marzo de 2010

Ganancias: nuevo fallo autoriza el ajuste por inflación.

Como consecuencia natural del precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Candy S.A." (3/7/2009), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en la causa "Gunningham, Diego Juan c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía - Ley 24.073 - Decreto 214/02", confirmó una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a una demanda declarativa de certeza, por medio de la cual la actora pretendía la aplicación del régimen de ajuste por inflación regulado por la Ley de Impuesto a las Ganancias.

La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda declarativa de certeza presentada contra la AFIP, con el fin de lograr la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.073, que estableció un límite a la actualización de valores en la base imponible del impuesto a las ganancias, fijando los valores vigentes a marzo de 1992.

Durante la etapa de la convertibilidad, con estabilidad monetaria y de precios, el ajuste por inflación fue, además de ilegal, innecesario.

En cambio, perdida dicha estabilidad, devaluada drásticamente la moneda nacional y sobrevenido un período inflacionario que sobrepasó el 150 % en el año, se tornó imperioso exigir del Estado un acompañamiento legislativo para dar respuesta al problema planteado con respecto a este tributo, y así evitar una grave afectación de los principios de equidad, razonabilidad y del derecho de propiedad.

La magistrada de primera instancia consideró acreditado el hecho de que el impuesto determinado sin el ajuste por inflación en el ejercicio correspondiente al año 2002, afectaba sustancialmente la renta de la empresa, y conllevaba una falta de adecuación normativa frente a la realidad del balance comercial, vulnerando de esta manera los principios de razonabilidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva y derecho de propiedad.

Remarcó asimismo que, en el impuesto a las ganancias, el hecho imponible recae únicamente sobre la renta efectiva, no encontrándose gravado en cambio el patrimonio ni la renta presunta, concluyendo que la no aplicación del Título VI (titulado "Ajuste por Inflación") de la Ley de Impuesto a las Ganancias implicaría desconocer la distorsión que la inflación provoca en la carga tributaria.

La sentencia fue apelada por el Estado Nacional, que sostuvo que la decisión contraviene el espíritu del legislador en la materia, que mediante la prohibición de ajustar establecida por la ley 24.073, justamente ha buscado no habilitar mecanismos de corrección monetaria a los efectos de la determinación del resultado impositivo.

Con fecha 3/12/2009, la Cámara ratificó la sentencia apelada, haciendo mérito del precedente "Candy S.A.", autorizando la aplicación del régimen de ajuste por inflación establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias, admitiendo que las normas que suspenden dicho régimen de ajuste pueden tener efectos confiscatorios sobre el patrimonio del contribuyente.

Se recordó que en aquella causa, el Máximo Tribunal había establecido que, si bien el mero cotejo entre la liquidación de la ganancia neta sujeta al tributo efectuada sin el ajuste por inflación, y el importe que resulta de aplicar el referido mecanismo no es apto para acreditar una afectación al derecho de propiedad, ello no debe entenderse como excluyente de la posibilidad de que se configure un supuesto de confiscatoriedad si entre una y otra suma se presenta una desproporción de magnitud tal que permita concluir que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley pretende gravar.

Es que, en el caso en análisis, de no aplicarse el mecanismo de ajuste correctivo, el tributo a ingresar representaría más del 55 % de las utilidades contables ajustadas. Por tanto, la Cámara consideró que la prohibición de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación del Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias resultaba inaplicable al caso, en la medida que, de otra forma, el impuesto a ingresar absorbería una porción sustancial de las rentas, excediendo cualquier límite razonable y resultando confiscatorio, violando así el art. 17 de la Constitución Nacional.

sábado, 13 de marzo de 2010

¿En qué casos puede ARBA secuestrar un vehículo?

La ley provincial 14.044, publicada el día 15/10/2009, incorporó el inciso 10º al art. 42 del Código Fiscal, autorizando a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), a proceder a la detención y, en su caso, al secuestro de vehículos automotores cuyos titulares adeuden el pago del Impuesto a los Automotores.

ARBA reglamentó dicha facultad por medio del dictado de la Resolución Normativa 3/10, publicada el día 22/1/2010, y que ya entró en vigencia.

Dicha norma dispone que la detención y secuestro del vehículo sólo procederá en los casos que:

a) La antigüedad, al día 31 de diciembre del año previo, no resulte mayor a los cinco años. Es decir, al día de hoy, no procedería la detención de un vehículo modelo 2003. Este tope de cinco años calendario de antigüedad no rige para vehículos suntuarios o deportivos -camionetas, 4 x 4, jeeps, pick-ups, etc.-, ya que son vehículos que, aún con mayor antigüedad, normalmente mantienen una valuación fiscal elevada.

b) La valuación fiscal sea mayor a $ 60.000. Para tener sólo un parámetro, esa es aproximadamente la actual valuación fiscal de una camioneta Land Rover Range Rover 4.6 HSE TT.

c) Adeude el impuesto por un importe no menor al 10 % de su valuación fiscal, o por un importe no menor al 30 % de las cuotas vencidas no prescriptas. En los casos de planes de pago caducos, se considerará adeudada la totalidad de las cuotas incluidas en ellos.

Debe tenerse en cuenta que los tres requisitos descriptos -a), b) y c)-, deben darse en forma conjunta para que proceda el secuestro del vehículo.

ARBA publica y actualiza semanalmente una lista de vehículos en condiciones de ser secuestrados, en su página web: www.arba.gov.ar.

Si un deudor cuyo vehículo estuviere en condiciones de ser secuestrado, fuere interceptado por los controles del organismo, sólo podrá evitar el secuestro del vehículo:

a) Acreditando, mediante exhibición de los comprobantes, el pago de las obligaciones tributarias reclamadas.

b) Cancelando, dentro de las cuatro horas siguientes a la notificación, al menos el 50 % de la deuda, comprometiéndose mediante acta a regularizar el saldo dentro de los siguientes 15 días corridos. Durante esas cuatro horas, el vehículo permanecerá retenido en poder de los agentes de ARBA, previa confección de un inventario de los objetos de valor y detalle del estado general del vehículo.

Según la normativa reglamentaria, concluido el plazo indicado sin que se acredite el pago de la deuda, y siempre y cuando no haya mediado intervención judicial, el vehículo será secuestrado.

En presencia de dos testigos, será precintado y trasladado a un establecimiento dotado de vigilancia y seguro contra todo riesgo.

Se establece que recién dentro de las 24 horas posteriores al secuestro tomará intervención la Justicia, ya que ARBA deberá comunicar el secuestro al juez correccional de turno, enviando copia certificada de las actas labradas.


Antecedentes y constitucionalidad:

Medidas similares adoptadas por ARBA a inicios de 2006, al amparo de la ley 13.405, análoga a la actual, generaron gran polémica, y varios fallos judiciales adversos a ARBA.

En esa oportunidad, diversos magistrados de distintos fueros y departamentos judiciales de la Provincia, ante secuestros de vehículos por morosidad, hicieron lugar a medidas cautelares y acciones de amparo, declarando la inconstitucionalidad de la norma por ser contraria al art. 17 de la Constitución Nacional, que establece que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley".

Uno de esos casos ("Rodríguez, Fabián R. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo", 6/3/2006, Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de La Plata), tuvo enorme repercusión periodística.

En él, la jueza interviniente hizo lugar a una medida cautelar solicitada por el contribuyente, ordenando a ARBA la inmediata restitución del vehículo secuestrado, una camioneta Mercedes Benz valuada en $ 130.000, por la cual se adeudaba al Fisco bonaerense más de $ 22.000.

domingo, 28 de febrero de 2010

La AFIP y el agente fiscal encubierto.

Hace pocos días, el Juzgado de 1ª Instancia en lo Penal Económico Nº 7, de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó un planteo de nulidad e inconstitucionalidad presentado por el titular de un restaurante que había sido sancionado con la pena de clausura y multa por no haber emitido factura, a través de un procedimiento llevado a cabo por la AFIP mediante el uso del llamado "agente encubierto".

Dicha figura tuvo consagración legislativa mediante la reforma que la ley 26.044 (publicada el 6/5/2005), introdujo a la Ley Nº 11.683 de Procedimiento Tributario, incorporando el inciso g) al art. 35 de dicha norma procedimental.

El mentado inciso establece que la AFIP, en cumplimiento de sus funciones, podrá "... autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores y locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la AFIP".

Aclara la ley que "la orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada AFIP".

Asimismo, se exceptúa a dichos funcionarios de la obligación que pesa sobre todo consumidor final de bienes y servicios, de exigir factura o comprobante que documenten sus operaciones.

En el caso concreto, los inspectores de la AFIP, simulando ser clientes del restaurante, consumieron comidas y bebidas y, luego de abonar y habiendo esperado un plazo prudencial, se retiraron del local sin haber recibido la factura o ticket correspondiente.

Quince minutos más tarde, reingresaron al comercio y, luego de identificarse como funcionarios de la AFIP, labraron el acta correspondiente.

La AFIP aplicó las sanciones de clausura por siete días, y multa de $ 6.000.

El contribuyente interpuso recurso de apelación, invocando la inconstitucionalidad del art. 35 inc. g) de la ley 11.683 y la nulidad del acta labrada en su consecuencia, así como el principio de la "insignificancia" o "bagatela".

El fallo rechazó tales argumentos, afirmando que "resulta absolutamente lícito que el Fisco Nacional controle -dentro de las facultades otorgadas por la ley- la debida documentación de las operaciones realizadas, no debiendo distinguirse la razones u origen que dieran motivo a las tareas de fiscalización siempre y cuando no importen un trato desproporcionadamente persecutorio o injustificadamente arbitrario".

Sin perjuicio de reducir a cuatro la cantidad de días de clausura, y a $ 5.000 el monto de la multa, lo importante es tener presente que, al menos en una primera instancia judicial, quedó con este fallo avalada constitucionalmente la utilización por parte del Estado de este discutido sistema de fiscalización.

sábado, 13 de febrero de 2010

Nuevo esquema de exámenes médicos laborales.

Hace pocos días, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la Resolución 37/2010, con el objeto de actualizar, ordenar y sistematizar todo el esquema vigente de exámenes médicos laborales.

Si bien dicho esquema ya estaba regulado por diversas leyes nacionales, decretos y resoluciones de la Superintendencia desde hacía varios años, existían sucesivas reformas y derogaciones, e incluso contradicciones entre normas de diversa jerarquía, cuestiones todas ellas que hacían necesario clarificar ese cúmulo normativo.

Siendo que uno de los principales objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo es la prevención de accidentes laborales y enfermedades profesionales, se considera necesario no sólo vigilar permanentemente las condiciones y medio ambiente en el ámbito del trabajo, sino también monitorear el estado de salud de los trabajadores, a través de la realización de exámenes médicos que, entre otras cosas, permitan la detección temprana de enfermedades profesionales y secuelas incapacitantes que las contingencias laborales puedan producir.

Es un aspecto que debe ser tenido muy en cuenta y aplicado debidamente en la empresa, no sólo en resguardo de su capital humano, sino también para evitar eventuales conflictos que, normalmente, al materializarse, pueden desembocar en grandes e imprevistos desembolsos dinerarios.

El esquema de exámenes médicos laborales, que consta de cinco tipos de exámenes, queda entonces configurado, a partir de ahora, como se detalla a continuación:


1. Exámenes preocupacionales o de ingreso:

Su propósito es determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán.

En ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo.

Servirán, asimismo, para detectar las patologías preexistentes y, en su caso, para evaluar la adecuación del postulante para aquellos trabajos en los que estuviere eventualmente presente algún "agente de riesgo".

Su realización es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.

Los contenidos de estos exámenes serán, como mínimo, los siguientes: examen físico completo que abarque todos los aparatos y sistemas -incluyendo agudeza visual cercana y lejana-, radiografía panorámica de tórax, electrocardiograma, exámenes de laboratorio, hemograma completo, eritrosedimentación, uremia, glucemia, orina completa.

Se efectuarán estudios neurológicos y psicológicos cuando las actividades a desarrollar por el postulante puedan significar riesgos para sí, terceros o instalaciones (por ejemplo conductores de automotores, grúas, autoelevadores, trabajos en altura, etc.).

El postulante deberá prestar declaración jurada respecto de las patologías de su conocimiento.

En caso de preverse la exposición a los "agentes de riesgo" establecidos por la reglamentación, deberán, además, efectuarse los estudios correspondientes a cada agente. Entre dichos agentes de riesgo, se cuentan la exposición a diversas sustancias químicas, radiaciones, enfermedades infecciosas, ruidos excesivos, vibraciones, iluminación insuficiente, sobrecarga del uso de la voz, posiciones forzadas o gestos repetitivos.


2. Exámenes periódicos:

Su objetivo es la detección precoz de afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo ya enunciados y a los cuales el trabajador se encuentre expuesto con motivo de sus tareas, con el fin de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales.

Su realización es obligatoria en todos los casos en que exista exposición a los mismos, debiendo efectuarse con las frecuencias y contenidos mínimos indicados por la resolución para cada caso, incluyendo un examen clínico anual.

Los empleadores afiliados deberán suministrar a la A.R.T., la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo, al momento de la afiliación a una A.R.T. o de la renovación del contrato.


3. Exámenes previos a una transferencia de actividad:

Tienen, en lo pertinente, los objetivos indicados para los exámenes de ingreso y de egreso, y su realización es obligatoria previo a la transferencia de actividad toda vez que dicho cambio implique el comienzo de una eventual exposición a uno o más agentes de riesgo, no relacionados con las tareas anteriormente desarrolladas.


4. Exámenes posteriores a una ausencia prolongada:

Tienen como propósito detectar las patologías eventualmente sobrevenidas durante la ausencia.

Son de carácter optativo, pero sólo podrán realizarse en forma previa al reinicio de las actividades del trabajador.

Las A.R.T. determinarán los criterios para considerar cuándo se configura una "ausencia prolongada".


5. Exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso:

Su propósito es comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación. Estos exámenes permitirán el tratamiento oportuno de las enfermedades profesionales al igual que la detección de eventuales secuelas incapacitantes.

Tienen carácter optativo, y se llevarán a cabo entre los DIEZ (10) días anteriores y los TREINTA (30) días posteriores a la terminación de la relación laboral.

El cese de la relación laboral deberá ser notificado por el empleador a la A.R.T. en los plazos y modalidades que ésta establezca.


La realización y el pago de todos estos exámenes es a cargo del empleador o de la A.R.T. -dependiendo de lo que puedan convenir entre ellos-, pero nunca a cargo del trabajador.

Serán obligatorios para el trabajador, quien deberá proporcionar, con carácter de declaración jurada, la información sobre antecedentes médicos y patologías que lo afecten y de los que tenga conocimiento.

En todos los casos, el trabajador tiene derecho a ser informado del resultado de los exámenes que se le hayan realizado y a obtener del empleador o de la A.R.T., a su requerimiento, una copia de los mismos.

viernes, 29 de enero de 2010

ABL, Inmobiliario, Automotor: ¿conviene pagar en cuotas o con descuento?

La conveniencia de pagar en forma anticipada la tasa de ABL (alumbrado, barrido y limpieza) en la Ciudad de Buenos Aires, o el Impuesto Inmobiliario en la Provincia de Buenos Aires, así como el Impuesto Automotor, o las diversas tasas por servicios municipales que aplican los entes recaudatorios municipales, suele generar todos los años ciertas dudas entre los contribuyentes.

El interrogante surge a partir del hecho de que el gobierno porteño y el bonaerense otorgan un 10 % de descuento si el contribuyente abona estos impuestos en una cuota única.

El ente recaudatorio bonaerense (ARBA), además de este descuento, beneficia con un descuento adicional del 5 % al "buen contribuyente", es decir, aquel que tiene todas las cuotas pagas (o incluidas en un plan de pagos vigente) durante los últimos cinco años.

Similares beneficios conceden en todo el país numerosísimos órganos de recaudación, tanto provinciales como municipales.

¿Cuáles son las variables que debe analizar el contribuyente para decidir?

Hay quienes afirman que desde el punto de vista financiero no es conveniente el pago anticipado -una sola cuota en efectivo- debido a que la inflación esperada es mayor que el beneficio del descuento que realiza el ente fiscal. Para el caso, vale la pena tener en cuenta que la tasa de inflación que se espera para el 2010 ronda entre el 17 % y el 20 % anual.

Por el contrario, una de las principales causas por las que un contribuyente decide pagar este tipo de impuestos al contado es la "comodidad" administrativa, concepto que, en el ámbito empresarial, suele denominarse más técnicamente "desgaste" o "costo" administrativo.

Otro factor que incide sobre la decisión a adoptar es el riesgo de revaluación fiscal del inmueble o automotor gravado, ya que dicha valuación es la base sobre la cual se aplica la alícuota. Si se paga la cuota anual, el impuesto se encuentra 100 % satisfecho, y en tal caso sería ilegal exigir el pago de adicionales por una eventual revaluación -siempre y cuando esa revaluación no responda a una conducta omisiva o fraudulenta del contribuyente-.

Todos estos son factores que deben ser merituados si se pretende optimizar el desempeño financiero de la empresa, especialmente cuando se poseen numerosos o vastos inmuebles, o se trabaja con una flota de vehículos.

jueves, 7 de enero de 2010

¿En qué consisten las modificaciones al régimen del monotributo?

Con fecha 21/12/2009 se publicó la ley 26.565, que modifica el "Régimen simplificado para pequeños contribuyentes", también llamado "Régimen del Monotributo", y que fuera creado en el año 1998 por medio de la ley 24.977.

A su vez, esta reforma al régimen fue reglamentada por el decreto 1/2010, y finalmente implementada por la Resolución General Nº 2746 de la AFIP (6/1/2010).

Como es sabido, este régimen tributario integra y simplifica los sistemas del impuesto a las ganancias, al valor agregado, y de aportes al sistema de la seguridad social, sólo respecto de quienes considera "pequeños contribuyentes", discriminando entre ellos diversas categorías, de acuerdo a sus ingresos brutos anuales, superficie afectada a la actividad, consumo anual de energía eléctrica y, en los casos de mayores ingresos, cantidad de trabajadores en relación de dependencia.

A ello se suma, ahora, un nuevo criterio de diferenciación: el monto anual de alquileres devengados.

Como dato principal, la reforma implementa una recategorización de los sujetos imponibles. Esa recategorización es ya obligatoria. Es decir, deberá considerarse en forma inmediata el nuevo esquema dispuesto por la ley.

El plazo para efectuar la recategorización, luego de ser prorrogado por la AFIP, vence finalmente el día 22/1/2010. De todas formas, la recategorización obliga a pagar el nuevo monto del impuesto a partir del mes siguiente, es decir, a partir de febrero.

La nueva ley también amplía el concepto de "pequeño contribuyente", estableciendo un incremento de la facturación tope para estar en el régimen: el máximo es ahora de $ 200.000 en servicios, y de $ 300.000 en ventas y fabricación de bienes.

También incrementa los aportes a la seguridad social (de $ 35.- a $ 110.- el aporte jubilatorio, y de $ 46,75.- a $ 70.- el aporte a la obra social), manteniendo las exenciones vigentes para esos pagos cuando, por ejemplo, el monotributista es además trabajador en relación de dependencia.

La reglamentación establece las condiciones para que quienes hoy están en el régimen general de autónomos -inscriptos en el IVA-, puedan mudarse al sistema simplificado.

Según la ley, quienes en algún momento pasan a tributar como autónomos por exceder los límites del monotributo, no pueden regresar a este segundo sistema al menos por un plazo de tres años. La reforma, sin embargo, abre un período excepcional, de cuatro meses (desde este mes hasta abril), en el que, excepcionalmente, no rige ese obstáculo.

Entre otros temas, también se dispone que la devolución de una cuota mensual del impuesto integrado se hará en los meses de marzo de cada año, como incentivo para quienes hayan pagado todas las cuotas mensuales en término y a través de débito automático de caja de ahorro bancaria o tarjeta de crédito.

Además, se dispone que un contribuyente que no registre pagos durante 10 meses consecutivos, será dado de baja automáticamente por la AFIP. Si esa persona luego quiere reingresar, deberá pagar todas las sumas correspondientes a ese período.

El organismo también puede excluir a alguien del régimen cuando, al cruzar datos fiscales, detecte que no se encuadra en los parámetros dispuestos. La exclusión incluye a la persona en autónomos.