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viernes, 9 de septiembre de 2011

Emisión de facturas y prueba de la existencia del contrato de compraventa.



En sentencia recaída en la causa "Artanco S.A. c/ Mancuso, Carlos Adrián s/ Ordinario" (11/4/2011), la Justicia en lo comercial consideró probada la existencia de un contrato de compraventa, pese a la ausencia de algunas facturas emitidas por el vendedor.

Así, el comprador, que había negado la existencia del acuerdo, fue condenado al pago del dinero adeudado.

Se trató de una empresa que demandó a un comerciante por la falta de pago de una serie de facturas emitidas tras la venta y entrega de mercancías de cuero. El demandado había librado varios cheques para cancelar la deuda, los cuales fueron rechazados por falta de fondos.

En primera instancia, el accionado negó haber recibido las facturas en cuestión y también la existencia del contrato de compraventa denunciado por la empresa actora.

El juez de grado rechazó las defensas planteadas por el comprador, considerando que existían pruebas suficientes de la celebración del contrato de compraventa.

Apelada la sentencia por el accionado, la Cámara en lo Comercial la confirmó en lo principal, manifestando que "el derecho al cobro del precio por parte del vendedor no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas por el comprador, ya que, de ser así, con sólo negarse a su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes".

Aclaró que "el precio se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por el cocontratante en virtud de lo establecido al celebrarse el contrato y no por efecto de la sola emisión de la factura o recepción del documento liquidatorio de la operación, ya que éste se emite justamente a consecuencia del contrato celebrado, dando fe de su preexistencia".

Precisó además que "si bien el rechazo de los cheques impidió que alcanzaran efecto extintivo de la deuda, sin embargo, cabe atribuirles las consecuencias accesorias del pago, que inciden en los derechos de las partes, independientemente de la función primordial de cancelación del crédito y liberación de la deuda que es inherente. Tales consecuencias accesorias son: I) el reconocimiento de la obligación, II) la confirmación de la obligación inválida insatisfecha, III) la consolidación del contrato originario de la obligación pagada, IV) la interpretación de la relación jurídica que mantienen las partes entre sí".

viernes, 26 de agosto de 2011

Tres sentencias clave respecto del derecho a la salud.



En los últimos días se conocieron tres nuevas sentencias que benefician a afiliados de obras sociales en el ejercicio de su derecho constitucional a la salud.
La características comunes a estos fallos es que ordenan a esas entidades brindar los servicios, tratamientos y medicamentos que previamente fueran denegados con el argumento de que se trataba de tratamientos estéticos, o que no forman parte del Programa Médico Obligatorio, o que el afiliado no contaba con la antigüedad necesaria para tener derecho a ese tipo de atención médica.
Así, mientras el Poder Ejecutivo está elaborando la reglamentación de la ley de medicina privada aprobada en mayo pasado, la Justicia sigue forjando una vasta jurisprudencia que extiende el derecho a recibir servicios médicos en casos controvertidos o cuestionados por las entidades privadas.

Embarazo y parto:

En la causa “Galeno Argentina S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (23/07/2011), la Sala I de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, ordenó a la prepaga Galeno cubrir el embarazo y el parto de una mujer.
Galeno se había negado a atenderla porque “el embarazo era anterior a la contratación y que, ante la omisión de mencionarlo, se procedió a la baja del servicio”. La mujer recurrió entonces a la Dirección de Defensa del Consumidor que, “considerando que se halla en juego el derecho a la salud”, dispuso que, hasta tanto concluya la tramitación del sumario, Galeno debe brindarle la atención del embarazo y el parto con cobertura del 100 %.
Sin adelantar el criterio del Tribunal respecto a la cuestión de fondo, ya que se trata de una medida cautelar, los camaristas resolvieron confirmar la resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor, expresando que “el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal”.

Medicamentos contra el cáncer de tiroides:

En los autos “B., M. E. c/ O.S.P.E.R.S.A.M.S. s/ Amparo" (20/7/2011), la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó un fallo de primera instancia que, a través de una medida cautelar, había ordenado a la Obra Social del Personal Asociado a la Asociación Mutual SANCOR brindar en forma inmediata a una afiliada la cobertura del 100 % de la medicación Tyorgen para una aplicación para el tratamiento de cáncer de tiroides que padece.
La obra social había cuestionado el fallo con el argumento de que esa prestación excede el Programa Médico Obligatorio (PMO) y que el caso en cuestión “no importa riesgo de vida ni reúne recaudos de urgencia”.
Sin embargo, y entre otros fundamentos, los camaristas sostuvieron que “el sistema de obras sociales, como parte de la Seguridad Social, comparte los fines de la misma, por lo que su implementación no debe concebirse en forma restrictiva sino procurando brindar prestaciones integrales”.

Osteoporosis:

En este tercer caso, el juez de primera instancia Martín Pérez, de Salta, ordenó también a Galeno Argentina, como prestadora de OSA (Obra Social Atanor), brindar la cobertura integral por la totalidad de los gastos de una intervención quirúrgica de osteotomía bimaxilar y reposición maxilo mandibular.
Para sostener su rechazo, la prepaga adujo que la operación era de carácter estético y no una cuestión médica.
El fallo refutó tal argumentación, sosteniendo que la cirugía permitiría el cese de los dolores de cabeza y los problemas de masticación que padece la afiliada, y considerando que la cuestión estética aparece como secundaria “ante la evidente y necesaria intervención quirúrgica”.
Así, ordenó a Galeno dar el 100 % de la cobertura a la afiliada, incluidos los costos médicos y prótesis.

lunes, 1 de agosto de 2011

ARBA: nuevas normas en materia de multas y clausuras.



De acuerdo al nuevo marco reglamentario vigente, ante la falta de emisión de comprobantes, los agentes de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) podrán, de manera simultánea, clausurar el establecimiento por 10 días y, además, aplicar una multa de hasta 30.000.- pesos.

Las sanciones son similares a las que establece la Ley Nacional de Procedimiento Tributario Nº 11.683, que prevé multa de $ 300.- a $ 30.000.-, y clausura de 3 a 10 días, aunque el Código Fiscal de la provincia prevé un mayor número de causales para aplicar estas sanciones.
Concretamente, el Código Fiscal hace pasibles de estas sanciones a quienes:

• No emiten facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios; o no conservan sus duplicados o constancias de emisión.

• Tengan bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos.

• No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.

• Hayan recurrido a entes o personas jurídicas para evadir gravámenes.

• No mantengan en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de 5 años.

• No exhiban, dentro de los 5 días de solicitados, los comprobantes de pago que les sean requeridos.

• Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación requerida.

• Usen comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos.

• No posean el certificado de domicilio correspondiente.

• No se encuentren inscriptos como contribuyente o responsables teniendo la obligación de hacerlo.

• No exhiban el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

jueves, 21 de julio de 2011

Ingresos Brutos: nuevo procedimiento para solicitar la reducción de los pagos a cuenta.



Con la intención de traer solución a un problema que los contribuyentes bonaerenses soportan desde hace años, el día 24 de febrero de 2011 la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) reformuló las pautas a seguir para disminuir la carga fiscal del Impuesto a los Ingresos Brutos sobre empresas y particulares, modificando los requisitos y el procedimiento a cumplir para solicitar la reducción parcial o total de los pagos a cuenta del tributo.

En primer término, la nueva reglamentación deja en claro que sólo podrán acceder al beneficio "los contribuyentes de Ingresos Brutos que acrediten la generación de saldos a su favor".

Tales empresas o particulares podrán pedir:

• La reducción total o parcial de las alícuotas de percepción y retención, de cualquiera de los regímenes de recaudación, cuando la sumatoria de la diferencia entre los importes retenidos y el impuesto declarado por el contribuyente, en los tres meses vencidos al anterior a la solicitud, supere en dos veces al promedio mensual del tributo declarado en dicho período.

• Atenuación de las alícuotas de percepción o retención, cuando se generen saldos a favor, pero la sumatoria prevista en el punto anterior no supere en dos veces al promedio mensual del impuesto declarado, pero exista preeminencia de deducciones generadas por los citados regímenes generales.

Para obtener el alivio, deberán reunir los siguientes requisitos:

• Haber presentado las declaraciones juradas de Ingresos Brutos correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha en la que se presenta la solicitud.

• Que del análisis conjunto de las liquidaciones presentadas y de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período comprendido por los tres meses vencidos al anterior de la solicitud, surja saldo a favor.

Una vez reunidos los requisitos, la empresa o el particular afectado por los múltiples pagos a cuenta deberá transmitir, con carácter de declaración jurada, los siguientes datos:

• Nombre y apellido, o razón social.

• Motivo por el cual se solicita la reducción de las alícuotas.

• Casilla de correo electrónico.

De corresponder, ARBA reducirá las alícuotas de recaudación de manera tal que el monto de los pagos a cuenta no exceda el promedio mensual del impuesto declarado por el contribuyente, en el período evaluado.

Lo resuelto por el Fisco bonaerense podrá ser consultado por el contribuyente, en el sitio web de ARBA, luego de transcurridos 21 días hábiles, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

jueves, 7 de julio de 2011

Extensas jornadas laborales como factor generador de estrés.



En materia de indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades de trabajo, la Justicia laboral, desde hace ya un tiempo, viene considerando “enfermedades profesionales” a muchos padecimientos que no se encuentran incluidos en el listado oficial emitido por el Poder Ejecutivo, advirtiéndose así una clara tendencia a ampliar esa categoría por la vía judicial.

Estas afecciones, que se manifiestan de modo cada vez más frecuente, no sólo marcan un punto de inflexión en la vida laboral de los empleados, sino que, además, repercuten de manera sustancial en las compañías.

Estrés laboral, discriminación, mobbing, son, hoy en día, disparadores de litigios.

A modo de ejemplo, encontramos el caso de un chofer de una empresa que tenía que trasladar a los directivos de la empresa demandada desde sus domicilios hasta la planta, y la modalidad en que debía prestar el servicio, así como las extensas jornadas laborales, desencadenaron la enfermedad psicológica.

Planteado el caso ante la Justicia, se consideró que “… la inobservancia por parte de la ex empleadora de respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal, constituye un factor generador de estrés laboral… El trabajo, genéricamente considerado como factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes normales de la vida, si bien en el presente caso se ha demostrado que éste ha incidido como agente estresante…” ("P. A., J. A. c/ T. A. S.A. s/ Despido", 4/11/2010, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II).

La sentencia consideró disvalioso “… el sometimiento del actor a cumplir jornadas excesivamente prolongadas, y sin respetar los períodos mínimos de descanso, que -cabe memorar- tienen un fin higiénico con el propósito de resguardar la salud y aptitud psicofísica del trabajador…".

Con fecha 27/5/2011, asimismo, se hizo lugar a una demanda entablada por una empleada de una empresa de seguridad, que se consideró despedida tras sufrir un cuadro de estrés laboral que derivó en otro de ansiedad, ocasionado, según afirmó, por la presión constante a la que era sometida.

La pericia médica determinó una incapacidad obrera de más del 50%, por lo que la dependiente no sólo pidió el resarcimiento no tarifado establecido en el art. 1113 del Código Civil sino que, además, reclamó los rubros daño moral y lucro cesante.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando tanto a la empresa como a la ART a abonar los montos reclamados.

Las demandadas apelaron el fallo, expresando que no se encontraba acreditado que el ambiente laboral haya sido el motivo para el desarrollo de la enfermedad, ni que el mismo pudiera ser catalogado como "riesgoso".

Sin embargo, los jueces camaristas ratificaron el fallo, remarcando que la firma no presentó el examen preocupacional ni los exámenes periódicos previstos por ley, de modo que estos sirvan de prueba para descartar que la dolencia se hubiera originado en el ambiente laboral.

miércoles, 22 de junio de 2011

Pautas para articular un despido con justa causa

El empleador debe tener en cuenta varios aspectos al momento de decidir el despido de un empleado fundado en justa causa, para que ello no implique tener la obligación de indemnizarlo.

En primer lugar, debe resaltarse que nuestros tribunales, cada vez con mayor frecuencia, están señalando que la sanción del despido se debe considerar como la última alternativa, lo cual nos obliga a ser cada vez más cautelosos a la hora de establecer las causas de la extinción de la relación laboral.

La Ley de Contrato de Trabajo otorga al empleador la facultad de ejercer el poder disciplinario, pero esta facultad no es ilimitada, y nuestros tribunales son cada vez más estrictos al momento de analizar esos límites.

No debemos olvidar que, si se despide a un empleado con fundamento en una justa causa y, al ser analizada la misma por la Justicia laboral, el tribunal entiende que el motivo invocado no es de gravedad suficiente para justificar la extinción de la relación laboral, el despido será considerado incausado (es decir, sin justa causa), y por tanto el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador, así como también a pagar las multas correspondientes y costas generadas por el litigio.

En ese sentido, se ha resuelto que “la aplicación de sanciones debe adecuarse a criterios racionales, evitando pasar bruscamente de la indulgencia al rigor, de la benignidad a la estrictez, lo que hace necesario, a veces, una progresión en las sanciones” (“Mariani, Fabiana Isabel c/ Hoteles Sheraton de Argentina S.A.C. s/ Despido”, 28/10/05, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV).

También se ha establecido que "el empleador debe ajustar su conducta, a los efectos de ejercer su poder disciplinario, a las disposiciones emanadas del art. 67 LCT, debiendo sancionar al trabajador en forma proporcional a la falta cometida y teniendo como última alternativa la sanción del despido” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “Paz, Clara Gisele c/ Residencia Juncal S.A. s/ Despido”.

Siempre es importante tener en cuenta el legajo del empleado, y verificar los siguientes aspectos:

1) Si el empleado ha cometido otras faltas, y si por ellas ya ha sido sancionado. Ello para evaluar si hemos agotado la escala sancionatoria antes de arribar al despido. Debemos recordar que, en materia de sanciones, el empleador puede aplicar desde un mero apercibimiento hasta una suspensión sin goce de sueldo.

2) Si el empleado no tiene sanciones anteriores, debemos evaluar si la falta que invocamos es de tal gravedad que por sí sola justifique el despido.

3) Debe existir además contemporaneidad entre la falta del trabajador y el despido.

4) Finalmente, debe el empleador cerciorarse de que cuenta con las pruebas suficientes para, llegado el caso, probar en juicio la falta del empleado que da legitimidad al despido con justa causa, ya que es sobre aquél que pesa la carga de la prueba de tal circunstancia.

Articular un despido con justa causa es una decisión que nunca debe tomarse apresuradamente, debiendo sopesar los diversos elementos que las circunstancias presentan.

martes, 7 de junio de 2011

Principales puntos de la nueva ley de prepagas.



Promulgada el día 16/5/2011, la Ley 26.682 de Medicina Prepaga, tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud.

Excluye de su regulación a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones y obras sociales sindicales.

Principales puntos de la nueva legislación:

- Establece que el Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación, aclarando que, en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 (de Defensa del Consumidor) y 25.156 (de Defensa de la Competencia), según corresponda.
En este aspecto, la ley plasma un criterio que había sido ya sostenido por cierta mayoría jurisprudencial, incluyendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Federal Civil y Comercial.

- Confiere al Ministerio de Salud la atribución de autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren las empresas de medicina prepaga y los usuarios, en todas las modalidades de contratación y planes, así como la potestad de autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

- Establece la imposibilidad de aumentar la cuota en edad jubilatoria para los afiliados que tengan más de diez años de aportes, y prohíbe discriminar a las personas que ingresen en esa franja etaria (65 años) a la hora de aceptarlos como beneficiarios.

- Impone un Programa Médico Obligatorio (PMO), un sistema con prestaciones básicas para personas con discapacidad, y la cobertura de planes médico asistenciales.

- Elimina los plazos de carencia para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio.

- Establece que las empresas sólo podrán ofrecer planes de cobertura parcial en servicios odontológicos exclusivamente, servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas, o se traten de empresas que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

- Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario, no pudiendo aquellas ser motivo de rechazo de su afiliación. La autoridad de aplicación podrá autorizar valores diferenciales, debidamente justificados, para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes según la reglamentación.

- Para evitar confusiones y publicidad engañosa, en todos los planes de cobertura médico-asistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.

sábado, 21 de mayo de 2011

La garantía del Habeas Data y el derecho al olvido.



La Cámara Nacional Comercial, en fallo recaído con fecha 16/11/2010 en los autos "Romano, Hernaldo Edmundo c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ Acción de Amparo", confirmó un fallo de primera instancia que reivindicó el derecho a ser borrado de los registros para informes crediticios privados, transcurrido cierto lapso de tiempo.

El actor figuraba como deudor de la entidad bancaria demandada. Previamente al planteamiento de la demanda había intentado obtener información sobre sus datos y una rectificación de éstos por medio de una carta documento. La misiva nunca fue respondida.

La acción fue entonces presentada contra el Banco Itaú, con el objeto de que se eliminen los datos personales que la entidad bancaria había enviado al Banco Central y que eran relativos a su persona. Por interconexión estos datos se encontraban publicados en otras bases privadas, como Nosis S.A. y Organización Veraz S.A.

La Sala F de la Cámara, con el voto de los vocales Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tévez, indicó que "deben ser eliminadas ciertas informaciones de los archivos, transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado".

La Cámara Comercial recurrió al art. 26 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, que establece que "sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar ese hecho".

Para el Tribunal, esta norma consagra “el derecho al olvido, el cual ha sido caracterizado como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo”.

sábado, 7 de mayo de 2011

Modificaciones a la reglamentación de la Ley del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.



La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires modificó la reglamentación de la Ley del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y estableció exigencias de cumplimiento obligatorio para los escribanos públicos y para las entidades de seguros.

El 13 de abril de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la Resolución Normativa (ARBA) N° 18/2011, mediante la cual se introdujeron modificaciones a la reglamentación de la Ley del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, creado por las leyes provinciales 14.044 y 14.200, y reglamentado por la Resolución Normativa (ARBA) N° 91/10.

La nueva Resolución Normativa establece exigencias de cumplimiento obligatorio para los escribanos públicos y para las entidades de seguros, las que regirán hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación a cuyo cargo estará la retención directa del Impuesto.

Las principales modificaciones incluyen las siguientes:

Los escribanos públicos que autoricen actos, contratos u operaciones alcanzados por el Impuesto:
1º) deben hacer constar en la escritura la presentación -por parte del contribuyente- de la declaración jurada;

2º) deben hacer constar en la escritura la eventual circunstancia de falta de pago del tributo;

3º) deben controlar que los datos contenidos en la declaración jurada coincidan con los consignados en la escritura;

4º) no deben autorizar actos, contratos u operaciones de disposición de bienes, cuando esos bienes hayan sido obtenidos a raíz de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, si no se acredita, previamente, la presentación de la declaración jurada y, en su caso, el pago del tributo, con relación a la transmisión en virtud de la cual se obtuvieron los bienes de los que se pretende disponer.

Las entidades de seguros, por su lado, deben:

1º) exigir del contribuyente la acreditación de la presentación de la declaración jurada, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el gravamen, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en la Provincia;

2º) controlar que los datos contenidos en la declaración coincidan con los que surjan de la operación que concretan.

Los deberes formales a cargo de los contribuyentes, escribanos y entidades de seguros, resultan exigibles aún en los supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.

A los efectos del cálculo del Impuesto, el organismo de recaudación provee desde su sitio web (www.arba.gov.ar) las herramientas para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder.

viernes, 22 de abril de 2011

Se reglamentó el funcionamiento del Registro Provincial de Empresas de Limpieza.



Mediante el decreto N° 1737/2011 se aprobó la reglamentación de la ley 13.880 de la Provincia de Buenos Aires, que regula el Registro Provincial de Empresas de Limpieza.

La reglamentación está dirigida a todas las personas físicas o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza a terceros en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera sea la forma que adopten para su funcionamiento.

Las empresas deberán inscribirse obligatoriamente antes del 5 de mayo de 2011 en el Registro Provincial de Empresas de Limpieza y pedir la renovación del permiso cada seis meses.

Asimismo, deberán efectuar un depósito de garantía ante la autoridad de aplicación, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en valores o títulos nacionales, correspondiente a la sumatoria de cincuenta veces el salario mínimo, vital y móvil, más un salario mínimo vital y móvil por cada trabajador. Esta suma será restituída en el caso de cese de actividades.

El decreto establece que las personas físicas o jurídicas -cualquiera sea su naturaleza, sean públicas o privadas- que se encuentren en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires, sólo podrán contratar la prestación del servicio de limpieza a empresas inscriptas en el registro.

Ante cualquier incumplimiento por parte de las empresas de limpieza, pueden aplicarse sanciones de índole pecuniaria, o incluso, en los casos más graves, la cancelación del permiso.

jueves, 7 de abril de 2011

Reempadronamiento obligatorio de sociedades comerciales ante la Inspección General de Justicia

La Inspección General de Justicia ha establecido la obligación de todas las sociedades comerciales, extranjeras y binacionales, asociaciones civiles y fundaciones, de proceder a su reempadronamiento.

Este trámite es de carácter obligatorio para todas las personas jurídicas constituídas con anterioridad al mes de agosto de 2010, y registradas ante dicho organismo.

Deberán presentarse declaraciones juradas de actualización con relación a los siguientes datos:

1. Domicilio de la sociedad.
2. Autoridades vigentes.
3. Presentación de balances.
4. Tasa de Inspección.

La omisión de esta obligación generará la imposición de multas, y no se podrán presentar nuevos trámites de ninguna índole ante la Inspección hasta no tener cumplido dicho requisito.

Esta última sanción puede generar a cualquier empresa graves perjuicios de índole comercial, financiero, laboral y tributario.

El vencimiento operará el día 29 de abril de 2011.

martes, 22 de marzo de 2011

La renuncia no siempre rescinde el contrato de trabajo.



En la causa "Lovera, Yolanda del Carmen c/ Teambrill S.R.L. s/ Despido" (8/11/2010), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto de la actora bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que prestó servicios con posterioridad a la fecha en la cual supuestamente le habría comunicado a la empleadora su decisión de renunciar.

Basándose en los testimonios de los testigos, los jueces que integran la Sala II determinaron que la actora, después del día en que supuestamente comunicara su renuncia, prestó servicios normalmente, hasta que el supervisor le impidió ingresar a su lugar de trabajo, a raíz de dicha supuesta renuncia.

Para así decidir, los camaristas tuvieron en cuenta que "la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el que supuestamente la actora le habría comunicado su decisión de renunciar".

"Uniendo la totalidad de esos elementos probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.), estimo que en modo alguno resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos que exige el art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo para considerar que el 14/2/06 se pueda haber producido la extinción del contrato de trabajo por renuncia de la trabajadora"
, concluyó el voto de la mayoría.

martes, 8 de marzo de 2011

La clausura no siempre es fuerza mayor que justifique el despido.



En la causa "Figueiredo, Alejandro Antonio y otro c/ Rovagna, Maria Andrea s/ Despido", con fecha 29/11/2010, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la clausura del local ante el incumplimiento de las condiciones mínimas de higiene constituyó una conducta transgresora del titular del comercio, por lo que no se configuró un caso de fuerza mayor que determine la aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de reducción de la indemnización por despido.

La sentencia de primera instancia rechazó la postura de la demandada, quien alegó la fuerza mayor como justificación del despido. La demandada apeló dicha resolución al considerar que la clausura del local se originó en una causa que le es ajena, y que ello configura la excusa admitida por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de reducción de la indemnización por despido.

La Sala VIIIª sostuvo que "dicho cierre se produjo porque el local no reúne las mínimas condiciones de higiene, poniendo en riesgo la salud de la población, y por constatarse la presencia de vectores vivos en mesadas, máquinas de café y barra", por lo que "descartado el ejercicio arbitrario del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, alegado por la demandada, la imposibilidad de seguir explotando un negocio por haber sido clausurado puede constituir, en abstracto, un caso de fuerza mayor, efecto que no puede ser extendido a casos como el presente, en el que esa clausura resulta de la propia conducta trasgresora del titular (nemo auditur propiam turpitudinem suam alegans)".

Los camaristas concluyeron que "en cuanto mandó pagar la indemnización por despido del artículo 245 de la L.C.T., la sentencia de primera instancia se encuentra al abrigo de la revisión pretendida".

domingo, 20 de febrero de 2011

Derecho Ambiental: duro fallo por ruidos molestos.



En los autos "Quinteros, Eduardo R. y otro c/ Galia, Perla y otro s/ Cesación de ruidos y molestias y daños y perjuicios", la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó un fallo de Cámara que imponía el cese de molestias sonoras provocadas por un local comercial, ordenaba el pago de una indemnización a los actores, y aplicaba una sanción por temeridad y malicia a los demandados.

La Corte ordenó el cese total de las molestias sonoras en los términos del art. 2618 del Código Civil, ante la existencia de los ruidos y molestias producidas por los demandados, "... intolerables para el oído humano, que imposibilitaban a los actores y otros vecinos vivir dignamente y descansar en paz en sus casas".

Entre diversas pruebas que el Tribunal considera, principalmente las testimoniales y periciales, se tiene en cuenta "la ordenanza en virtud de la cual y por las serias irregularidades detectadas y las numerosas molestias provocadas a los vecinos de la zona, entre ellos los actores, se revocó la habilitación comercial concedida a la codemandada".

Por la forma temerosa y maliciosa de litigar, se le impuso al establecimiento comercial "una multa equivalente al 5 % del capital de condena".

Expresó al Tribunal que "se puede afirmar con total categoricidad y fehaciencia que los hechos invocados por los actores se han visto totalmente acreditados en autos, y esencialmente la veracidad de la existencia de los ruidos, molestias producidas por los mismos, la entidad y la determinación que los mismos resultaban intolerables para el oído humano, la imposibilidad para los actores y otros vecinos de vivir dignamente y descansar en paz en sus casas; lo intolerable de los ruidos y molestias que los mismos causaban y que inclusive resultaban exorbitantes en decibeles, que indudablemente dañan físicamente al ser humano".

La Constitución Nacional y varias constituciones locales, entre ellas la de la Ciudad de Buenos Aires y la de la Provincia de Buenos Aires, contemplan expresamente la protección del medio ambiente como factor esencial para la forma de vida de sus habitantes.

Además, el art. 2618 del Código Civil hace referencia a ruidos, vibraciones o daños similares, dándole atribuciones al juez para ordenar su cese y establecer una indemnización por eventuales daños.

sábado, 5 de febrero de 2011

Últimas modificaciones al Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.

De acuerdo a las últimas modificaciones introducidas al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrá inscribir de oficio en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a quienes han desarrollado actividades económicas gravadas sin registrarse.

Otra modificación fue el aumento de las alícuotas de dicho impuesto, que pasaron a ser del 3,75 % para las actividades de comercialización, mayorista y minorista, de prestaciones de obras y/o servicios cuyos ingresos brutos hubieren superado los 30 millones de pesos en el ejercicio fiscal anterior, mientras que la alícuota será del 4 % cuando dichos ingresos superen los 40 millones de pesos.

También se faculta a la AGIP para establecer el valor locativo de referencia a fin de percibir el Impuesto de Sellos. Para ello, debe tener en cuenta la renta locativa potencial anual del inmueble, la ubicación geográfica, las vías de circulación primarias y secundarias de acceso, así como la cercanía con centros comerciales. Esta facultad se podrá utilizar para los contratos de locación alcanzados por el gravamen, cuando este valor resulte mayor al precio convenido entre las partes.

sábado, 22 de enero de 2011

La indemnización por despido agravado no tributa Impuesto a las Ganancias.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la indemnización por despido agravado no está alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

Efectivamente, en sentencia de fecha 30/11/2010, y en el marco de la causa “Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP – DGI”, en la cual el actor pretendía la devolución de retenciones del Impuesto a las Ganancias efectuadas sobre la liquidación final en relación a los rubros “asignación gremial” y “estabilidad gremial”, nuestro más alto Tribunal sostuvo que el resarcimiento en cuestión carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeto al gravamen, motivo por el cual no se encuentra alcanzado por el impuesto.

Este fallo sienta precedente al establecer un criterio específico para determinar si una indemnización percibida como consecuencia de la finalización de la relación laboral se encuentra alcanzada o no por el tributo.

La trascendencia del criterio sostenido por la Corte radica en que puede extenderse a todo tipo de resarcimiento obtenido como consecuencia de la extinción de una relación laboral.

Ya en otro caso similar, "De Lorenzo, Amelia Beatriz c/ DGI", la Corte se había expedido, y en el mismo sentido, en relación al despido agravado por embarazo.

Es de esperar que, frente a la ratificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la AFIP adecúe sus normas reglamentarias del Impuesto a las Ganancias, con el fin de evitar incertidumbre a las empresas al momento de efectuar el pago de dichas indemnizaciones y las eventuales retenciones.

sábado, 8 de enero de 2011

La solicitud de vista del contribuyente suspende los plazos procesales.

En sentencia recaída con fecha 28/10/2010 en autos "Generadora Córdoba S.A. (T.F. 26219-I) c/ D.G.I.", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó la importancia de la suspensión de los plazos al considerar la vista solicitada por el contribuyente, ello como derivación de una "... interpretación armónica e integradora de las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Tributario y en la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, respetuosa del resguardo al acceso a la jurisdicción".

Dicha suspensión es necesaria consecuencia del análisis del art. 166 de la Ley de Procedimiento Tributario, y le otorga al apelante la posibilidad de conocer todo lo acontecido en sede administrativa, a fin de poder defenderse de la mejor manera, salvaguardando así la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La Cámara expresa además que "no reconocer el efecto suspensivo del pedido de vista, lo tornaría carente de sentido, ya que fomularlo podría llevar a hacer perder el plazo para apelar".

jueves, 23 de diciembre de 2010

Impulsan el fuero ambiental en la Provincia de Buenos Aires.

El gobierno bonaerense decidió impulsar la creación de un fuero ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, ante el cual se podrán presentar las denuncias por agresiones a recursos naturales o por contaminación.

En la actualidad, esas causas se ventilan ante tribunales que no tienen preparación especializada para el campo del derecho ambiental.

Según prevé el proyecto presentado por el titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y el Ministro de Justicia provincial, en una primera etapa, se pondrán en funcionamiento al menos ocho tribunales especializados de instancia única, de tres jueces cada uno. Por ahora esos tribunales tendrán su asiento en el conurbano bonaerense, para luego crearse nuevos tribunales en otras ciudades de la provincia.

En forma paralela, el OPDS está trabajando en la redacción de un Código de Faltas Ambiental, que establecerá qué tipo de sanciones se aplicarán en los casos de contaminación.

lunes, 13 de diciembre de 2010

Características del cheque cancelatorio.

El 22/10/2010, el Banco Central de la Répública Argentina emitió la Comunicación "A" 5130, reglamentaria de la utilización del cheque cancelatorio, que buscará prioritariamente, evitar grandes movimientos de dinero físico por parte de los clientes de las entidades financieras.

Esta normativa es reglamentaria de la ley Nº 25.345, que creó este medio de pago en el año 2000, pero que hasta el momento no había sido implementado.

Desde el punto de vista jurídico, el cheque cancelatorio es un medio de pago asimilable a la entrega de dinero en efectivo.

Estos cheques serán emitidos por el Banco Central y tendrán carácter bimonetario (pesos y dólares).

Las entidades colocarán el importe y la clase moneda a solicitud del cliente, y percibirán de dicha persona el monto en la moneda en que se emita el instrumento.

Se emitirán en un rango que va de los $ 5.000 a $ 400.000, y de los U$S 2.500 a U$S 100.000.

Cada interesado sólo podrá comprarlo en el banco donde tenga cuenta y firma registrada. Para cobrarlo también será necesario tener cuenta y firma registrada en un banco.

Una vez emitidos, después que el empleado bancario haya puesto los datos solicitados por el cliente, el cheque ya contará con la garantía del Banco Central, ya que se emitirá contra el débito en cuenta o el pago del monto solicitado.

Para las personas físicas, no estarán sujetos al impuesto al cheque. Las personas jurídicas serán alcanzadas por una alícuota del 1,2 %.

No pagarán comisiones ni gastos de emisión o venta, tendrán una validez de 30 días corridos, y admitirán hasta dos endosos nominativos, que deberán ser certificados por escribano público, autoridad judicial o entidad bancaria.

lunes, 29 de noviembre de 2010

Amparo ambiental contra contaminación visual.

En los autos "Proconsumer c/ Ferrovías S.A.C. s/ Amparo", la Justicia civil de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a una acción de amparo promovida por una asociación de consumidores contra Ferrovías S.A.C., y le ordenó remover los carteles instalados sobre diversas avenidas de la ciudad.

Se trata del juez Roberto Parrilli, a cargo del Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 37, que ordenó remover todos los anuncios publicitarios emplazados en la zona del predio lindero a las vías del ferrocarril Belgrano Norte, sobre las avenidas Leopoldo Lugones e Intendente Cantilo, por hallarse en infracción a la Ley de Publicidad Exterior Nº 2936 de la Ciudad de Buenos Aires, "... bajo apercibimiento de disponer su retiro a costa de los accionados y, en su caso, requiriendo el auxilio del Gobierno local, ello ante la magnitud de la tarea y con el objeto de no entorpecer el tránsito vehicular".

Los mencionados carteles, afirma el magistrado, "son contaminantes y perjudiciales para la salud de la población, amén que su instalación ilegal y permanencia viole otras normas jurídicas nacionales y del Gobierno de la Ciudad".

Al promover la acción judicial, Proconsumer (Asociación por la Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur) sostuvo que "la anomalía se ha transformado ya en ilicitud y violación de la norma ambiental, que atenta contra la salud de la población, entendiendo por tal el riesgo de accidentes (que ya los hubo) que engrosarán la lamentable lista de casos fatales con que cuenta nuestro país".

Por su parte, Ferrovías cuestionó la procedencia de la vía intentada, pues expresa "el amparo sólo es procedente cuando la inminencia del daño es tal que se autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior", y afirma que la actora "pudo utilizar vías administrativas idóneas para hacer efectivo el derecho alegado".

El magistrado refutó este último argumento expresando: "Es cierto que el art. 43 de la Constitución Nacional, al igual que el art. 2º de la ley 16.986, condiciona la viabilidad de la acción de amparo a la inexistencia de otro medio judicial o administrativo más idóneo para salvaguardar el derecho del pretensor. Sin embargo, el requisito de que la acción de amparo sea la vía judicial más idónea no debe ser interpretado como la vía más rápida, sino como aquella más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta".

El juez entendió que correspondía admitir la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar las conductas manifiestamente ilegales, disponiendo se proceda a retirar todos aquellos carteles o anuncios de publicidad que se encuentren en infracción a lo dispuesto por la ley nacional Nº 24.449, reglamentada por el decreto Nº 779/95 y la resolución Nº 533/98 de la Dirección Nacional de Vialidad, que aprueba el Reglamento para la Publicidad en la Red Nacional de Caminos.

Expresa el fallo que "el derecho a acceder a un ambiente sano y seguro, que se vincula estrechamente con el de acceso a la salud y a la dignidad de las personas y comprende no sólo el entorno libre de polución sino también de toda clase de contaminación (visual, auditiva, etc.), en el que pueda desarrollarse la vida de la población en un marco de calma y confianza, se ha convertido en uno de los básicos a los que tiene derecho todo habitante de la Nación".

"El problema central de seguridad vial radica en evitar que se invada el espacio visual, superponiendo y recargando la absorción de datos por parte de los conductores que utilizan las vías de tránsito rápido, no siendo ésta una cuestión de estética urbana sino de preservar la vida, derecho humano básico, lo cual exige de todos los poderes del Estado nacional, provinciales y municipales, conductas activas y de prevención, en virtud de lo cual se admite la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar las conductas ilegales, disponiendo se proceda a retirar los carteles que se encuentren en infracción a la ley 2936 de la Ciudad de Buenos Aires".

"De lo que se trata es de prevenir y de eliminar todo aquello que pueda significar un peligro real o potencial para el tránsito, reglamentando razonablemente la colocación de publicidad y el derecho de propiedad, de trabajar y de ejercer industria lícita, sin enfrentarlo con los otros derechos que venimos examinando, porque los derechos constitucionales no deben eliminarse unos a otros, sino conjugarse en forma armoniosa. En eso, en definitiva, consiste la justicia: en armonía o adecuada proporción".

lunes, 15 de noviembre de 2010

Condena a indemnizar daño moral por un corte de electricidad.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en la causa "D.I. c/ Edesur s/ Daños y Perjuicios", determinó que la compañía Edesur deberá abonar una indemnización por daño moral y daños materiales a un usuario que permaneció más de 60 horas sin energía eléctrica durante el verano del año 2009.

La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda, presentada por el usuario con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del corte del suministro de energía eléctrica, originado en un incendio que tuvo lugar en la subestación Azopardo de la firma, en el mes de febrero de 2009.

La actora alegó que dicha interrupción del suministro le provocó la pérdida de alimentos perecederos, falta de provisión de agua, y la consiguiente alteración de su calidad de vida en diversos aspectos.

La sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda, fue sin embargo apelada por la actora, que consideró reducida la indemnización reconocida en concepto de daño moral y material, expresando que tal suma resultaba exigua en relación a los daños padecidos.

Los jueces integrantes de la Sala II de la Cámara deteminaron que el monto de la indemnización por el daño material debía quedar limitado a lo que había considerado el juez de primera instancia.

Sin embargo, respecto de la reparación del daño moral, resolvieron incrementar la suma asignada por la instancia anterior.

Para así decidir, resaltaron que "la real y efectiva duración del apagón, las molestias e incomodidades que la interrupción del servicio ocasionó al demandante en su vida, con el agravante de que el actor vivía en un piso 6º -por lo que debió acceder a su vivienda por escalera varias veces al día-, sumado a que el apagón se produjo en el mes de febrero, con los calores sofocantes propios de la época, sin poder acceder a ningún sistema de refrigeración", hacían que la indemnización fijada por el juez de grado resultara exigua con relación a los daños provocados. Por esas razones decidieron elevar la suma respectiva.

lunes, 25 de octubre de 2010

Comienzan a regir las presunciones laborales de la AFIP.

Con el objetivo de simplificar y facilitar el control del pago de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, comenzó a regir el sistema de presunciones sobre cantidad mínima de empleados para el sector textil y de la construcción.

A través de la Resolución General Nº 2927, publicada el día 21/10/2010, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha comenzado a establecer "valores criterio" que se utilizarán para calcular la dotación mínima de empleados necesarios para concretar una cierta labor.

Esta nueva normativa de la AFIP se fundamenta en las previsiones de la Ley Antievasión Nº 26.063, que estableció que la determinación de los aportes y contribuciones de la seguridad social efectuada por la AFIP sobre la base de estimaciones e índices establecidos o técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución, la AFIP se encuentra facultada para determinar de oficio las obligaciones de la seguridad social, siempre que el contribuyente no hubiere presentado la declaración jurada o ésta hubiere sido impugnada, y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza, requiera o hubiere requerido la utilización de mano de obra;

b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados, o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice, y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y

c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.

A su vez, y en aquellos casos en que el organismo carezca de tales elementos, podrá estimar la cantidad de empleados y aportes previsionales necesarios para llevar a cabo una actividad.

Para dicha estimación, se faculta al Fisco nacional a valerse de presunciones laborales, pudiendo tomar como referencia el consumo de gas, energía eléctrica u otros servicios públicos; la adquisición de materias primas; el monto de servicios de transporte utilizados; el valor total del activo propio o ajeno; el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y el nivel de tecnificación; el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

La enumeración de tales indicios es meramente enunciativa, y su empleo por parte del organismo recaudador debe ser en forma razonable y uniforme.

domingo, 10 de octubre de 2010

Condena a integrantes de Directorio de S.A. por retención indebida de aportes previsionales.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que corresponde hacer lugar a la acción dirigida a responsabilizar a las personas físicas que integraron el último directorio de la empresa en la que se desempeñaba la trabajadora, a raíz de la retención indebida de aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.

En la causa "Aparicio, Marta Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ Despido", el magistrado de primera instancia rechazó la acción dirigida contra las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad demandada, acción que la actora fundó en las previsiones de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Ante el rechazo de su pretensión, la actora apeló la resolución, y los jueces que integran la Sala X de la Cámara la revocaron, explicando que "el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes", las cuales "reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Código Civil), que imponen no sólo el deber de actuar de buena fe, sino además el de ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que los propios".

Sentado ello, los jueces sostuvieron que en el caso "la sociedad empleadora incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo, y que ese hecho justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo", mientras que, con relación a la responsabilidad solidaria pretendida, remarcaron que la retención indebida de aportes se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa, y cuando las personas físicas demandadas todavía se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empleadora.

A ello se suma que en las actas de asamblea de ese período, ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada moción alguna al respecto.

Los camaristas determinaron que "se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia", a lo que agregaron que "no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho".

En la sentencia, recaída con fecha 27/9/2010, los jueces concluyeron que "corresponde revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a las mencionadas personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad, al pago del agravante del art. 132 bis de la LCT, admitido contra la sociedad empleadora, porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley Nacional de Empleo), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo), la buena fe (art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo), y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial), que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales)".

jueves, 30 de septiembre de 2010

ARBA: límite judicial a los regímenes de retención y percepción.

Por medio de una medida cautelar decretada el día 29/6/2010 en los autos "Microglobal Argentina S.A. c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s/ Medida cautelar", el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, hizo lugar a lo solicitado por un contribuyente y ordenó a ARBA excluirlo de los regímenes de retención y percepción establecidos en las Disposiciones Normativas Serie B 1 y Serie B 79, ambas del año 2004.

El contribuyente expresó y probó que las empresas con las cuales celebra operaciones comerciales revisten la calidad de agentes de retención y percepción del Impuesto a los Ingresos Brutos, y que sufre percepciones cuando les compra, retenciones cuando les vende, y percepciones aduaneras cuando importa bienes.

Ello genera en su estado financiero una permanente e interminable generación de saldos a favor del impuesto, y la muy improbable perspectiva de que dicho crédito disminuya a futuro, sino, por el contrario, un constante incremento de dichos saldos a medida que se suman otros originados en nuevas operaciones comerciales celebradas por el contribuyente.

El Dr. Luis Federico Arias, a cargo del Juzgado actuante, consideró cumplimentados los requisitos que exige el Código Procesal Contencioso Administrativo para el otorgamiento de dicha medida cautelar, y dispuso que ésta tendrá efecto "... hasta tanto la autoridad demandada expida los certificados de exclusión requeridos por el contribuyente en sede administrativa, o en su defecto hasta que se cancele, mediante la imputación correspondiente, el saldo a favor respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos que la firma actora mantiene con el Fisco provincial. Todo ello bajo apercibimiento de astreintes...".

miércoles, 15 de septiembre de 2010

La responsabilidad laboral de las empresas integrantes del "conjunto económico de carácter permanente"

Hace pocos días, en los autos "Méndez, Carlos Alberto c/ Bapro Informática y Comunicaciones S.A. s/ Diferencia de Salarios", la Sala VIIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó una demanda por indemnización por despido incausado y otros créditos de naturaleza laboral planteados en los términos del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Dicha norma establece que "siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria".

En el caso particular, los jueces sentenciantes consideraron que el vínculo entre las partes había finalizado mediante un acuerdo extintivo válido, celebrado entre ellas en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, por mutuo acuerdo, y que la nueva contratación del actor por el Banco de la Provincia de Buenos Aires no implicó ninguna modificación del acuerdo mencionado.

El tribunal consideró inaplicable el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que se trató de una persona jurídica distinta de la primera empleadora, y que, si bien puede conformar con aquélla un "conjunto económico de carácter permanente" (Grupo Bapro), no se probó en el caso la existencia de "maniobras fraudulentas o conducción temeraria", requisitos todos ellos necesarios para activar la responsabilidad solidaria que dicha norma legisla.

Afirmó que el hecho de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires "... forme parte de un conjunto económico como es el Grupo Bapro, no significa que dicha entidad deba responder en todos los casos por las obligaciones contraídas por las demás empresas pertenecientes a ésta, salvo en el supuesto de excepción previsto en el art. 31 de la L.C.T.".

lunes, 30 de agosto de 2010

Últimas modificaciones en el Impuesto a las Ganancias.

Con fecha 8 de agosto de 2010, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Resolución Nº 2867, que permite el recálculo de la base para la liquidación de los anticipos de ganancias correspondientes al período fiscal del corriente año.

Para dicho recálculo, se aplica un aumento del 20 % a las deducciones previstas en la Resolución Nº 2437 del año 2008.

De tal forma, el mínimo no imponible se eleva, para los asalariados solteros, de $ 4.015,40.- a $ 4.818,50.- mensuales. A su vez, para los asalariados casados y con dos hijos, se eleva de $ 5.553,80.- a $ 6.664,80.- mensuales. Todos estos montos incluyen la incidencia del sueldo anual complementario.

Esta norma modificó la anterior Resolución Nº 2866, que había establecido que las modificaciones serían retroactivas a enero de este año, aunque se aplicarían desde julio. Finalmente se estableció que los saldos a favor que pudieren surgir a favor de los nuevos trabajadores, no serán devueltos, sino que serán compensados con los montos a pagar en lo que resta del año.

En definitiva, los contribuyentes experimentarán una carga fiscal inferior a partir del aumento en el mínimo. Los trabajadores en relación de dependencia y los autónomos que queden excluidos del pago del tributo, percibirán el resultado positivo al final del ejercicio fiscal.

De esta forma, si un trabajador debe pagar en el mes de julio $ 500.- por el impuesto, pero tiene un saldo favorable de $ 1.500.-, no percibirá dicha diferencia en el recibo de sueldo del primer mes, sino que la misma será distribuida a lo largo del año hasta que el saldo con el organismo recaudador se agote. En ese caso, el trabajador no registrará retenciones por el impuesto durante los meses de julio, agosto y septiembre, ya que se aplicará el saldo a favor que generó en los anticipos de los primeros seis meses del año.

Para los autónomos la dinámica será la misma, aunque éstos últimos reciben un tratamiento diferente a los trabajadores en relación de dependencia.

Esta diferenciación ha despertado severas críticas por parte de los expertos, quienes hablan de discriminación, y reclaman una equiparación de la carga tributaria entre los dos tipos de trabajadores, sin que se deba dejar de mencionar el hecho de que los autónomos tienen normalmente mayor facilidad para subdeclarar ingresos.

Además, y ante la negociación paritaria que se ha ido produciendo en el primer semestre del año, el incremento del mínimo no imponible resulta insuficiente para muchos sectores.

* Artículo escrito en colaboración con Julio César Gaiada, Licenciado en Economía.

domingo, 15 de agosto de 2010

Corte Suprema: las "asignaciones no remunerativas" integran la base salarial.

Sentando un importante precedente, el día 19/5/2010 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en los autos "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro", estableciendo que tienen carácter remunerativo los aumentos salariales de emergencia dispuestos a partir de la crisis de finales del año 2001 con el objeto de "recuperar el ingreso alimentario" y "corregir el deterioro de las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial".

Atento el carácter "no remunerativo" que se pretendía endilgar a dichas asignaciones dinerarias, el actor vio reducida su indemnización por despido, y por tales motivos recurrió al máximo Tribunal, que consideró que dichas sumas debían ser consideradas a los fines de establecer la base salarial de la liquidación por despido.

Al negar la naturaleza "no retributiva" de esos incrementos dispuestos por decreto, la Corte recordó que "el carácter alimentario es naturalmente propio del salario", y entendió que "los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen".

Dichas sumas, por lo tanto, son parte integrante del salario.

sábado, 31 de julio de 2010

Condena a A.R.T. por no capacitar a empleados.

En sentencia de fecha 15/4/2010, dictada en la causa "Silvia, Zunilda Itatí c/ Provincia ART s/ Accidente - Acción Civil", la Sala Vª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la pretensión de una trabajadora de ser indemnizada por la A.R.T. en razón de su responsabilidad por la falta de capacitación en seguridad e higiene del trabajo.

En su escrito de apelación, la actora expresó que la A.R.T. "... incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone", y que "se trata de una omisión culposa que no requiere la intención de provocar un daño".

La empleada, que se desempeñaba como auxiliar en una escuela maternal, realizaba tareas de limpieza y atención de los niños que almorzaban. Eso suponía que su cuerpo, según quedó probado, "... se viera sometido a esfuerzos, debiendo soportar la carga tanto estática como dinámica, y traumatismos reiterados, y todo ello afectó su columna vertebral", derivando en una hernia de disco.

Los magistrados consideraron probado que la mujer "... debía realizar tareas de esfuerzo para el cumplimiento de las funciones asignadas por la empleadora" y que "no se le brindó ninguna capacitación acerca de cómo debía realizar esa tarea, ni se le proveyeron elementos de seguridad personal", ya que, como informaran las pericias producidas, "no había constancia de que se le entregaran a la trabajadora las medidas preventivas en higiene y seguridad".

La sentencia expresa que la A.R.T. "no probó en el sub lite haber efectuado denuncia alguna ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo por incumplimiento por parte del empleador a las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo", y que tampoco demostró "haber efectuado visita alguna al jardín maternal, ni que hubiera realizado una propuesta de capacitación al personal".

El fallo resulta interesante y valioso en cuanto rescata una serie de obligaciones que la Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 impone a las A.R.T., cuyo rol no es meramente cubrir un siniestro ya ocurrido, sino participar activamente en las tareas de prevención.

viernes, 16 de julio de 2010

Restricciones a la compra de divisas en moneda extranjera.


Por medio de la Comunicación "A"-5085 de fecha 7/6/2010, el Banco Central de la República Argentina dispuso una serie de medidas cambiarias entre las cuales se destacan una ciertas restricciones a la compra de divisas en moneda extranjera, con especial foco en el dólar estadounidense.

A partir de dicha reglamentación, las compras superiores a los U$S 250.000 al año deberán estar respaldadas patrimonialmente, es decir, tener "justificación patrimonial".

En ese sentido, la entidad vendedora de las divisas deberá cruzar información con la declaración jurada del cliente relativa al Impuesto a las Ganancias y al Impuesto sobre los Bienes Personales. Tratándose de una persona jurídica, deberá consultarse su balance anual. Si dicha información no es susceptible de ser corroborada -por no existir registro de la misma, o no ser facilitada por el cliente- la operación cambiaria no podrá ser realizada.

Asimismo, a partir de esta reglamentación, toda persona física o jurídica que compre mensualmente más de U$S 20.000, deberá indefectiblemente hacerlo utilizando pesos argentinos, y a través de una cuenta bancaria.

De esta forma, se delega en las entidades financieras la función de control en la compra y venta de divisas en moneda extranjera.

Según fuentes oficiales, estas medidas buscan reducir la evasión impositiva y el lavado de dinero a través del mercado de cambio de divisas.

Es que, según expresó el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) en su reciente "Informe de evaluación mutua sobre lavado de activos y financiamiento del terrorismo", la Argentina se encuentra en situación de alta vulnerabilidad, ya que los bancos no tienen herramientas suficientes para controlar que los flujos de capital no tengan destino delictivo.

Sin perjuicio de que se proclame tal objetivo, está claro que lo que preocupa al Gobierno es principalmente la salida de capitales.

Efectivamente, desde el año 2007 han salido del país algo más de U$S 40.000 millones, es decir, unos U$S 1.000 millones mensuales. Hasta ahora esta fuga ha sido compensada con el superávit en la balanza comercial, pero es claro que ese superávit no durará por siempre.

No es la primera vez que se recurre a este tipo de medidas intervencionistas en el comercio exterior, que en definitiva emulan las restricciones "para-arancelarias" que dificultan las importaciones, instalándose en el mercado de cambios como restricciones "para-cambiarias", gravemente distorsivas de la economía real.

El presidente de la Unión Industrial Argentina (UIA) calificó a estas medidas como "inoportunas y poco inteligentes", por considerar que el Banco Central tiene una herramienta más natural e inocua para intervenir en el mercado de cambios, cual es la posilidad de vender y comprar dólares, para lo cual cuenta actualmente con reservas más que suficientes.

También se teme que el efecto pueda ser el contrario al buscado, ya que, si se restringe la compra de dólares, esto podría hacer subir su precio.

Por otro lado, es indudable que medidas como estas estimulan el crecimiento del mercado "negro" o paralelo, que ofrece divisas a un costo menor y sin ningún tipo de control fiscal o financiero.

* Artículo escrito en colaboración con Julio César Gaiada, Licenciado en Economía.

miércoles, 30 de junio de 2010

La Corte declaró la inconstitucionalidad de los embargos extrajudiciales de la AFIP.

En fallo dividido y por cuatro votos contra tres, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución Fiscal", declarando la inconstitucionalidad de los embargos de bienes o cuentas bancarias de los contribuyentes que fueren realizados por el organismo recaudatorio sin una previa orden judicial, tal como lo autoriza hasta el presente el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683, según la reforma que fuera introducida por la ley 25.239.

La AFIP había hecho uso de tales atribuciones con el objeto de asegurar el pago de una deuda en cabeza de la empresa Intercorp S.R.L., correspondiente al saldo de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado, a las Ganancias, y aportes al Sistema Único de la Seguridad Social.

El voto de la mayoría, suscripto por los jueces supremos Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, expresa que "no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional".

Es que "el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria".

El Tribunal sostuvo que el mencionado art. 92 "... no sólo violenta el principio constitucional de división de poderes, sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio, consagrados tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía".

Además, apuntó que "las disposiciones del art. 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el art. 17 de la Norma Suprema, en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley".

Consideró que "no cabe sino concluir que, en su actual redacción, el art. 92 de la Ley de Procedimientos Fiscales contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial".

Por su parte, el voto en disidencia rubricado por los ministros Petracchi y Argibay, propuso ratificar lo actuado por la AFIP, remitiéndose a los precedentes jurisprudenciales: "Existe una abundante jurisprudencia de esta Corte en relación a que resulta compatible con la Constitución Nacional, la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones de índole administrativa con potestades de tipo jurisdiccional destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos".

Este fallo marca el inicio del derrumbe del art. 92 como herramienta poderosísima de recaudación, y tendrá efectos respecto del resto de los organismos recaudatorios que existen en nuestro país.

Debe considerarse que si bien es elogioso que la AFIP apele a sus mayores esfuerzos para asegurar la recaudación fiscal, especialmente cuando se trata de tributos presuntamente adeudados, dichos esfuerzos no pueden llegar al extremo de embargar cuentas bancarias o bienes a los contribuyentes sin siquiera comunicarles tal situación.

La intervención de la Justicia en estos procedimientos es imprescindible para garantizar el adecuado resguardo de los derechos constitucionales del contribuyente.

viernes, 11 de junio de 2010

El "derecho" al Mundial y los horarios laborales.


Cada cuatro años suele surgir en nuestro país la misma discusión, y a medida que se acercan las fechas de los partidos se van materializando más y más consultas, que van desde ligeros comentarios hasta serias preocupaciones.

La cuestión no es privativa de los alumnos en las escuelas, institutos o universidades, sino que también compete a millones de empleados que probablemente se encontrarán en horario de trabajo cuando la selección nacional argentina participe en los partidos del Campeonato Mundial de Fútbol de la FIFA.
Si bien para algunos puede parecer una nimiedad, para otros la cuestión es bastante más seria, y en varias ocasiones ya se han generado conflictos jurídicos respecto del tema, que debe ser abordado a través de una perspectiva no exclusiva del derecho laboral, sino también del gerenciamiento de recursos humanos, ya que ambas materias son en definitiva dos caras de una misma moneda, por cuanto no hay persona sin derechos, ni derechos sin persona.

Lo concreto es que en el derecho laboral argentino no hay norma legal alguna que autorice al trabajador a dejar de cumplir con sus tareas durante un partido de fútbol de la selección nacional. Tampoco hay norma alguna que obligue al empleador a otorgarle licencia o dispensa alguna a tales fines, ni siquiera a facilitarle los medios para que pueda ver el espectáculo en el lugar de trabajo.

La obligación principal del trabajador es cumplir con sus tareas, correlato de la obligación del empleador de pagar el salario. Excepciones a aquella obligación son las vacaciones anuales, los descansos semanales, feriados y licencias, y entre esas excepciones la ley no prevé los acontecimientos futbolísticos.

Puede uno preguntarse: ¿cómo una costumbre tan arraigada, pasión de tantos argentinos, no logra generar un derecho?

El art. 17 del Código Civil establece que "los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente".

A su vez, el art. 1º de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que "el contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige: a) Por esta ley... e) Por los usos y costumbres".

Claramente ubica a las leyes laborales en primer término, dejando a los usos y costumbres en un distante quinto inciso.

Lo cierto es que la reglamentación de los límites de la obligación de trabajar, cuándo empieza y cuándo termina el débito del trabajador, surge de diversas fuentes, siendo su orden de prelación: ley, estatutos, convenciones colectivas, contratos individuales, usos y costumbres.

No pueden los usos y costumbres derogar disposiciones que son materia de tratamiento de otras fuentes normativas, como son la reglamentación de las vacaciones, licencias y feriados.

Sí es cierto que en el contrato de trabajo "las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo" (art. 63 de la LCT), y que están obligadas "no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo... apreciados con criterio de colaboración y solidaridad" (art. 62 de la LCT).

Es decir que, si bien no existe el derecho a no trabajar durante alguno de estos acontecimientos deportivos, sí podría eventualmente apreciarse que una caprichosa negativa o impedimento constituyen un ejercicio antifuncional del derecho de dirección del empleador, o un abuso del derecho a recibir el débito laboral.

Podrían tales circunstancias servir para merituar, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, cuán grave es la falta de un empleado, o cuán dura es la sanción de un empleador.

Lo conveniente es resguardar un buen ambiente laboral en la empresa, y tener consideración por las pasiones de los empleados, aunque en algunos casos puedan no ser compartidas por los empleadores o por otros empleados.

Facilitar la posibilidad de disfrutar de estos espectáculos en el sitio de trabajo no puede ser una medida muy gravosa para un empleador. Incluso se puede consensuar con el empleado una modificación de los horarios laborales, o un régimen de suplencias que equitativamente compense las ausencias.

Generar y mantener un buen clima de trabajo es siempre una inversión segura para el empresario, además de ser la actitud social más sana.

sábado, 22 de mayo de 2010

La AGIP avanza sobre el comercio virtual.


Con el dictado de la Resolución Nº 142, que entró en vigencia el día 3/5/2010, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, busca incursionar en un tema complejo como es el del comercio a través de Internet.

Sin perjuicio de los diversos hechos imponibles que dichas operaciones pueden generar, el llamado "comercio virtual" presenta una serie de inconvenientes de no fácil abordamiento para el derecho tributario y la técnica impositiva, a saber:

1º) La cuestión subjetiva, o quiénes son los sujetos que configuran el hecho imponible, y por ende, quiénes se constituirán en deudores del Fisco.

2º) La cuestión temporal, o cuándo se configura el hecho imponible, y por ende, a partir de qué momento existe una deuda tributaria, cuándo nace la obligación de declararla, cuándo comienzan a aplicarse intereses compensatorios y/o punitorios y/o multas por incumplimiento de deberes formales. Y otra cuestión también a dilucidar: cuál es la ley tributaria aplicable en el tiempo.

3º) La cuestión espacial, o dónde se configura el hecho imponible, en qué lugar del mundo tangible se genera una situación gravable, y por tanto qué Estado tiene el derecho de imposición sobre la misma, qué ley se aplica, qué Fisco tiene jurisdicción, quién es el acreedor, a quién debe el contribuyente abonar el impuesto.

La nueva resolución de la AGIP establece un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las ventas de cosas muebles, locaciones o prestaciones de obras y/o servicios, realizadas a través de portales de comercio electrónico, comúnmente denominados "portales de subastas online".

Son sujetos pasibles de la percepción, quienes:

a) revistan la calidad de responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sean contribuyentes de categoría local o de Convenio Multilateral,

b) no acrediten su condición frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y realicen operaciones reiteradas -más de 10 por mes calendario- en los denominados "portales del subastas online".

La factura, recibo o documento equivalente servirá como constancia de percepción, debiendo figurar en forma discriminada el impuesto percibido y la comisión aplicada por el intermediario.

La alícuota a aplicar será del 1,5 % para aquellos contribuyentes inscriptos al impuesto, y del 3 % para quienes no estén inscriptos. La base imponible estará dada por el importe total de la operación realizada.

Un tema central es el referido al domicilio que se tendrá en cuenta para determinar si existe o no obligación de aplicar la percepción.

Cuando se trate de vendedores domiciliados en extraña jurisdicción, se aplicará la percepción sólo si los compradores poseen domicilio en la Ciudad de Buenos Aires.

En caso de desconocerse el domicilio del vendedor, se presumirá que lo posee en el ámbito de la Ciudad, y deberá por tanto tributar.

Los importes percibidos a los contribuyentes podrán ser luego deducidos de la declaración jurada correspondiente al impuesto.

La incursión del Fisco porteño en el vasto universo del comercio virtual es, por ahora, al menos "tímida". En realidad se trata de operaciones que ya están gravadas por el Impuesto a los Ingresos Brutos.

La novedad es meramente la designación de agentes de percepción a los sitios de subastas online.

lunes, 10 de mayo de 2010

La realidad de la inflación y las opciones para resguardarnos.




Luego del trauma que sufrió la Argentina a raíz de la hiperinflación, se sancionó en marzo de 1991 la ley Nº 23.928, llamada "Ley de convertibilidad del austral".

Como piedra fundacional de una nueva etapa de política económica en nuestro país, su objetivo fundamental era atacar directamente la inflación, tanto en sus causas como en sus efectos, creando un cerrojo que impidiere el aumento generalizado de precios.

En ese sentido, su art. 7º es claro al expresar que "el deudor de una obligación de dar una suma determinada de australes, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor...".

Luego de la crisis del 2001/2002 y la salida del sistema de convertibilidad, la Ley Nº 25.561 de Emergencia Económica modificó el término "australes" por "pesos", y reafirmó esta política al reenunciar el art. 10 de la Ley de Convertibilidad: "Mantiénense derogadas... todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios".

Ambas normas se encuentran vigentes actualmente, y confirman que hace casi 20 años que el Estado prohíbe la indexación o actualización monetaria.

Pero lo cierto es que la inflación existió durante esas dos décadas, existe actualmente, y destruye nuestro poder de compra real, convirtiéndose en un verdadero problema si deseamos resguardar nuestros activos.

Las consultoras privadas estiman para el año 2010 una suba de precios de entre el 20 y el 25 %.

Existen diversas alternativas para cubrirse de los efectos de la inflación según el perfil de cada inversor. Los más aversos al riesgo se inclinan por opciones conservadoras, como la tierra, los ladrillos y la divisa norteamericana. Los amantes del riesgo suelen optar por bonos y acciones.

Según algunos economistas, aquellos que invirtieron en activos del exterior no tendrán mayores problemas con la suba de precios, ya que a largo plazo el tipo de cambio -es decir, el precio del dólar en moneda doméstica- tiende a acompañar la suba de precios. Por lo que, a menos que explote la inflación en EE.UU., no hay motivo para preocuparse.

Para el dólar, se espera una devaluación cercana al 12 %, lo cual está lejos de la suba de precios real que se pronostica para el 2010. Siendo que el tipo de cambio es el último ancla que tiene el gobierno para frenar la inflación, resulta difícil pensar en una devaluación que favorezca el valor del dólar a un año de las elecciones presidenciales.

Los plazos fijos en pesos ofrecen actualmente una tasa promedio del 8,9 % anual. Por lo cual, si la inflación es del 20 al 25 %, la tasa de interés real -esto es, tasa de interés nominal menos tasa de inflación- de los plazos fijos se torna negativa. Por ello, invertir en ellos no es buena opción, ya que el rendimiento que otorgan es casi tres veces inferior al ritmo de depreciación del poder de compra.

Respecto a los bonos, para muchos economistas son una buena alternativa, en particular aquellos cuyo rendimiento está atado al crecimiento del PBI. Según la Ley de Presupuesto, el crecimiento del PBI en 2010 sería de un 11,4 % en términos nominales.

Respecto a las acciones, se recomienda invertir en activos vinculados al agro, especialmente aquellos que se basen en exportaciones, de manera tal de minimizar el riesgo de posibles devaluaciones.

En este grupo de activos se podría incluir a las acciones de CRESUD S.A., que entre mayo de 2009 y abril de 2010 experimentaron un crecimiento del 61,7 % de su valor nominal. Caso similar es el de Molinos S.A., cuyas acciones crecieron un 92,1 % de su valor nominal en el mismo período.

Para perfiles más agresivos, se recomienda invertir en acciones como las de Petrobras o Tenaris, aunque también se ven con buenos ojos las de Aluar, Siderar y Telecom.

* Artículo escrito en colaboración con Julio César Gaiada, Licenciado en Economía.

viernes, 30 de abril de 2010

Nueva ley prohíbe cobrar comisiones en cuentas sueldo.


Luego de su aprobación por unanimidad por la Cámara de Diputados en noviembre del año pasado, el día 14 de abril del corriente año el Senado de la Nación aprobó también por unanimidad una ley que agrega un párrafo al art. 124 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Ese párrafo, referido a la cuenta bancaria especial para el cobro del salario, establece que dicha cuenta "... tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada".

Esta pequeña modificación legislativa beneficia a millones de trabajadores que veían constantemente burlada la garantía de intangilibidad e integralidad de sus salarios, establecida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y diversos tratados internacionales.

Queda claro que, a partir de ahora, tendrán derecho a crear y mantener esas cuentas, y realizar extracciones en forma ilimitada -cualquiera fuere la modalidad de esa extracción-, sin sufrir ningún tipo de descuento de sus haberes.

sábado, 17 de abril de 2010

El Estado evasor: ejemplar condena de la Corte Suprema.

En trascendental fallo de fecha 6/4/2010, recaído en la causa "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Armada de la República Argentina) s/ Indemnización por despido", la Corte consideró que el trabajador, ligado a la empleadora por contratos temporarios sucesivamente renovados por 21 años, tenía derecho a la protección de su estabilidad, y por tanto a percibir una indemnización por despido.

El actor había ingresado como técnico de la Armada en el año 1976, en un principio bajo la figura jurídica de locación de obra y, a partir del año 1981, bajo el Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollo de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto 4381/73.

Ese decreto permite contratar personal en forma temporaria para proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, sin que esto genere derecho a indemnización por rescisión. Sin embargo, la misma norma limita la posibilidad de renovación de estos contratos a un máximo de cinco años.

La Armada, sin embargo, renovó el contrato con el actor en sucesivas oportunidades y por un lapso total de 21 años, hasta que, en el año 1998, decidió rescindirlo.

La Corte consideró que del legajo personal del actor resultó que sus tareas carecían de la transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción; que era calificado y evaluado en forma anual; que se le reconocía la antigüedad en el empleo a través de diversos beneficios; y que se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador.

Según el Máximo Tribunal, "este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado".

"Que, en tales condiciones, el comportamiento del Estado Nacional tuvo aptitud para generar en Ramos -el actor- una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario. Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio".

A los efectos de determinar el monto de la indemnización, y ante la ausencia de normas que la establezcan, la Corte aplicó por analogía el art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, que establece que la baja para el personal alcanzado por el régimen de estabilidad será indemnizada con un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses.

Dada la intempestividad de la rescisión, el Tribunal también ordenó abonar al actor una indemnización sustitutiva del preaviso omitido, que el mismo art. 11 establece entre 6 y 12 sueldos, de acuerdo a la antigüedad del trabajador.

El fallo sienta un precedente claro, como no había ninguno hasta el momento, virtualmente equiparando en este aspecto las normas del empleo público y del privado.

Se condena un sistema de contratación tan común como fraudulento, que sólo busca evadir costos laborales y previsionales, en detrimento de los derechos del trabajador.

Sin perjuicio de la ola de procesos judiciales que esto podría generar, se espera a partir de este fallo una nueva actitud respecto de miles de trabajadores dependientes de la Nación, provincias y municipios, que se encuentran en una situación laboral similar a la del Sr. José Luis Ramos.