Nuestro principal objetivo es proveer servicios de alta calidad para proteger los intereses de nuestros clientes, brindando constante y actualizado asesoramiento, con el fin de maximizar el rendimiento de sus inversiones, anticipar conflictos y resolver disputas, buscando soluciones prácticas a través de un abordaje jurídico y económico de la problemática en cuestión.





lunes, 23 de enero de 2012

Algunas deducciones útiles en el Impuesto a las Ganancias.



Todo asalariado que supere el mínimo no imponible queda sujeto a tributar el Impuesto a las Ganancias, y puede, al momento de completar el formulario F-572 de la AFIP, aplicar diversas deducciones previstas por la legislación vigente, pero en general poco conocidas.
Hay tres tipos de deducciones previstas por la Ley de Impuesto a las Ganancias: las obligatorias (jubilación, obra social y PAMI), las personales (cónyuge, hijos, familiares a cargo, etc.) y las permitidas.
A estas últimas nos referiremos seguidamente, y veremos que su utilización permite generar importantes ahorros en el pago de este tributo. Son las siguientes:




Cobertura médica:
De acuerdo a la ley, las cuotas que se destinen a instituciones que prestan cobertura médico-asistencial (prepagas, por ejemplo) que paga el contribuyente y las personas que éste pudiera tener a su cargo (en cargas de familia) pueden imputarse como deducción permitida.
En este caso hay un tope del 5 % de la ganancia neta del ejercicio, según la última actualización, efectuada por el decreto 290/2000.

Honorarios médicos:
El Impuesto a las Ganancias es tributado por asalariados solteros que ganan más de $ 5.782.-, y por los casados con dos hijos con ingresos a partir de $ 7.998.-
Quien pague el impuesto, podrá deducir hasta el 40 % de las facturas por honorarios de tipo médico, sanitarios o paramédicos propios o que abonen personas que se encuentren denunciadas en sus cargas de familia (hijos, cónyuge, etc.), con un tope máximo acumulado del 5 % de la ganancia neta del ejercicio. Este beneficio se considera exclusivamente en la liquidación final o anual.

Los servicios más comunes son:
- Honorarios de bioquímicos, fonoaudiólogos, kinesiólogos, odontólogos, psicólogos, etc.
- Gastos en servicios médicos prestados en todas las especialidades.
- Gastos de internación en clínicas y prestaciones accesorias derivadas (como, por ejemplo, material descartable).
- Honorarios de enfermeros o técnicos auxiliares varios de la medicina.

Ejemplo: Si una intervención quirúrgica con internación costó $ 10.000.-, el contribuyente podrá deducir hasta $ 4.000.- (el 40 % del monto facturado). La suma de todas estas deducciones no podrá ser mayor al 5 % de la ganancia neta del año que se liquida.

Intereses de un crédito hipotecario:
Los intereses de créditos hipotecarios obtenidos a partir de 2001, y que estén destinados a la compra o construcción de una vivienda para uso particular, se pueden deducir hasta $ 20.000.- anuales.
Este beneficio se aplica exclusivamente a personas físicas.
Los créditos hipotecarios se componen, a grandes rasgos, de dos categorías: capital (el préstamo puro) y el interés (o sea, la ganancia de la entidad que prestó el dinero). Es obligación del banco o entidad prestamista detallar estas asignaciones en el esquema de pagos.

Seguros de vida:
Quienes hayan contratado un seguro de vida en el país, que cubra el fallecimiento del contribuyente, podrán deducir hasta $ 996,23.- de la prima de la póliza contratada, equivalente a un aporte de $ 83.- mensuales.
En el caso de los seguros de vida con capitalización, se puede deducir el impuesto del valor abonado en seguro de vida exclusivamente.

Empleados domésticos:
Los aportes patronales por seguridad social a personal doméstico (mucamas, jardineros, etc.) se pueden deducir hasta $ 12.960.- anuales. Este beneficio es considerado en forma mensual a medida que el empleador va realizando los aportes correspondientes.

Sepelios:
Los gastos de sepelio (servicios funerarios) del titular del impuesto, o de alguna de las personas detalladas en sus cargas de familia, pueden deducirse con un tope anual de $ 996,23.-.

Donaciones:
Todas las donaciones realizadas al Estado nacional, provincial o municipal, e instituciones religiosas, asociaciones sin fines de lucro, fundaciones, etc., pueden deducirse con un tope del 5 % de la ganancia neta del período.

Viajantes de comercio:
En el caso de corredores, despachantes de aduana o viajantes de comercio, podrán deducir los gastos de movidad, viáticos y representación, las amortizaciones impositivas de vehículos utilizados para este fin y los intereses de las deudas contraídas para comprar los mismos.

Sociedades de Garantía Recíproca (SGR):
Sin tope, están sujetos a deducción los aportes de capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de una Sociedad de Garantía Recíprocap. De acuerdo al Banco Central, esta clase de sociedades comerciales tienen por objeto facilitar el acceso al crédito de las PyMEs, a través del otorgamiento de garantías para el cumplimiento de sus obligaciones.

sábado, 7 de enero de 2012

Avanza el proyecto de Código de Faltas Ambientales de la Provincia de Buenos Aires.




En junio de 2011, el titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable (OPDS), envió a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires un proyecto de Código de Faltas que incluye el desarrollo de una serie de faltas ambientales, cuya aplicación estará bajo la competencia de Juzgados de Faltas Ambientales.



Cuando este proyecto se convierta en ley, la Provincia de Buenos Aires será la primera en nuestro país en tipificar esta clase de faltas y dotar al Estado de juzgados específicos para su persecución, juzgamiento y sanción.


Su aplicación servirá para la implementación de decisiones de policía ambiental, de actuación preventiva y no sólo represiva.


Se quitará el juzgamiento de las contravenciones de un espacio común de la autoridad ambiental provincial, para pasarlo a órganos -también de la autoridad ambiental de aplicación- pero especializados y abocados exclusivamente a esos aspectos. Su decisión será revisable ante la justicia contravencional de la Provincia.





Su trascendencia reside en que se unifica en un solo cuerpo normativo todo el sistema de apercibimientos y sanciones administrativas ambientales de la Provincia.



Este proyecto de "Código de Faltas Ambientales de la Provincia de Buenos Aires" contiene trece títulos, subdivididos a su vez en capítulos.



Establece los principios de interpretación y presupuestos mínimos del sistema represivo ambiental; crea y fija la competencia de la autoridad de aplicación, dotándola de facultades para ejercer el poder de policía y adoptar medidas preventivas; enumera las faltas y sus respectivas sanciones, estableciendo agravantes en los casos de reincidencia; crea el Registro Único de Infractores Ambientales; y reglamenta todo el procedimiento preventivo y sancionatorio.



Se puede acceder a su texto completo en: www.opds.gba.gov.ar/index.php/paginas/ver/proyectos_normativos.

Dr. Marcelo C. Raimundo
Abogado

Derecho Ambiental.

viernes, 30 de diciembre de 2011

Importante fallo sobre el objeto de la sociedades comerciales y las actividades que requieren habilitación profesional.



En reciente fallo dictado por la Cámara Nacional en lo Comercial en autos "Inspección General de Justicia c/ Moulinmer S.A. s/ Organismos externos", la Sala F de dicho Tribunal, por unanimidad, confirmó la resolución del Inspector General de Justicia de rechazar la inscripción de una sociedad anónima debido a que uno de sus socios carecía de título universitario habilitante.

La persona jurídica tenía por objeto social el desarrollo de actividades de ingeniería.

El fallo indicó que la decisión del Inspector General de Justicia de no autorizar la inscripción de la sociedad no era irrazonable, pues el objeto social de la entidad "contempla, efectivamente, actividades que se encuentran reservadas a profesionales con título habilitante en ingeniería, calidad ésta que no es predicable respecto de uno de los socios, que es otra sociedad comercial".

Destacó que "frente a la no autorización de una sociedad dedicada a la actividad profesional de ingeniería, por el hecho de que uno de sus integrantes no era ingeniero, se abrían al menos dos posibilidades: o bien se readecuaba la formulación de aquellas expresiones que, como las apuntadas, inescindiblemente quedaban vinculadas con servicios profesionales, o se constituía una sociedad de medios".

Afirmó también que "la decisión del Inspector General de Justicia de no autorizar la registración de una sociedad anónima, constituye una decisión discrecional fundada en la legislación vigente y en el ámbito de su competencia de control y fiscalización que no aparece irrazonable".

"El ejercicio de la potestad del Inspector General de Justicia de denegar la inscripción de una sociedad comercial constituye una esfera propia de libertad de la administración en cuanto a su intrínseca decisión meritoria, y su valoración es, en principio, un ámbito exento de control judicial, salvo que se determine que actuó arbitraria o irrazonablemente... no compete al juez reconstruir el proceso valorativo realizado por el administrador, sino que sólo le asiste la posibilidad de determinar si la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada".

Dicho eso, la Cámara Comercial aseveró que "es procedente el rechazo de la inscripción de una sociedad comercial, cuyo estatuto prevé, entre las actividades que comprende el objeto de la misma, las tareas relativas a la ejecución y dirección de proyectos y obras, las cuales claramente exigen para su realización un título profesional habilitante, calidad que no ostenta uno de sus accionistas".

Fundó su decisión en la Resolución General IGJ 7/05, que permite "el ofrecimiento de servicios propios de incumbencias profesionales mediante estructuras asociativas o personas jurídicas distintas de sus socios, con la condición de que todos ellos se encuentren matriculados".

martes, 6 de diciembre de 2011

Se reglamentó la Ley de Medicina Prepaga: principales puntos.

Hace pocos días, el Poder Ejecutivo Nacional dictó dos decretos con relación a la nueva Ley 26.682 de Medicina Prepaga.

Uno de ellos, el Nº 1991/2011, es un decreto de necesidad y urgencia que modifica el art. 1º de la dicha ley, incluyendo en su objeto a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de salud, equiparándolas al resto de los agentes del seguro de salud ya comprendidos originariamente en la norma.


El otro decreto es el Nº 1993/2011, que reglamenta la ley 26.682, y que entrará en vigencia el día 9 de diciembre de 2011.




A continuación, los aspectos más destacados de esa reglamentación:

1. Establece cuál es la documentación que debe ser presentada ante la Superintendencia de Servicios de Salud por los titulares, fundadores, directores, administradores, miembros del consejo de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades de medicina prepaga, en forma previa a la asunción del cargo (art. 3º).

2. Dispone la creación del Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga (RNEMP), en el que deberán inscribirse los sujetos comprendidos en la Ley de Medicina Prepaga. Al momento de inscribirse en el registro, se deberán presentar los modelos de contrato a suscribir con los usuarios, para su aprobación por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 5º inc. b-1).

3. Estipula que las cuotas que deban abonar los usuarios deberán ser autorizadas por la Superintendencia. Los aumentos autorizados no podrán implementarse hasta luego de transcurridos 30 días hábiles desde que fueran informados a los usuarios, aunque dicha notificación puede ser efectuada incorporándola en la factura de los meses precedentes (art. 5º inc. g).


4. Los créditos que los efectores del sector público pudieran tener contra las empresas comprendidas en la Ley de Medicina Prepaga, deberán ser resueltos dentro de los 30 días hábiles de efectuado el reclamo, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones establecidas en la misma ley (art. 5º inc. h). La Superintendencia estará facultada para debitar dichos importes de la cuenta especial que debe ser abierta para percibir los importes de las cuotas de los planes (art. 20).

5. Se deben presentar balances ante la Superintendencia, el anual de cierre de ejercicio con dictamen de contador público independiente, además de estados intermedios con informe profesional a los cuatro y ocho meses del inicio del ejercicio económico. También se debe acompañar un detalle pormenorizado de los efectores médico asistenciales que integren el pasivo, y los montos adeudados (art. 5º inc. i).

6. Las empresas y prestadores deben cubrir como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio en vigencia (art. 7).

7. Los usuarios pueden rescindir el contrato en cualquier momento, sin limitación y sin penalidad alguna. Sin perjuicio de ello, y a efectos de evitar el ejercicio abusivo de este derecho, sólo se permite ejercer tal facultad una vez por año (art. 9.1).

8. No podrá supeditarse el ejercicio de la facultad de rescisión contractual por el usuario a la previa cancelación de las sumas adeudadas a las entidades de medicina prepaga (art. 9.1).

9. Las entidades de medicina prepaga estarán obligadas a rescindir el contrato por falta de pago de tres cuotas íntegras y consecutivas. Será su obligación notificar de inmediato la constitución en mora, intimando al usuario a regularizar el pago íntegro de las sumas adeudadas en un plazo de diez días hábiles (art. 9.2).

10. Las carencias sólo podrán establecerse para el acceso a las prestaciones sanitarias superadoras o complementarias al Programa Médico Obligatorio vigente, no pudiendo exceder en ningún caso de doce meses corridos, contados desde el inicio de la relación contractual (art. 10).

11. La Superintendencia establecerá las situaciones de preexistencia (enfermedades previas al contrato con la prestadora), que podrán ser de carácter temporario, crónico o de alto costo, y que regirán para todos los tipos de contratos entre las partes, sin excepción (art. 10, párrafo 4º).

12. Se autorizarán valores diferenciales en los casos que se declaren enfermedades preexistentes debidamente justificadas. En el caso de las de carácter temporario, la duración del período de pago de la cuota diferencial no podrá ser mayor a tres años consecutivos, al cabo de los cuales la cuota será del valor normal del plan acordado (art. 10, párrafo 8º).

13. La Superintendencia deberá definir una matriz de cálculo actuarial de ajuste por riesgo para definir el aumento de los costos aplicables a las personas mayores de 65 años (art. 12).

14. En caso de muerte del titular, se debe garantizar a los integrantes de su grupo familiar primario la cobertura del Programa Médico Obligatorio durante un período de dos meses en forma gratuita (art. 13).

15. Los contratos actualmente vigentes deberán ser ajustados a los modelos de contratación que autorice la Superintendencia (art. 16).

16. Los aumentos de cuotas sólo podrán llevarse a cabo con acuerdo de la Superintendencia y previo dictamen de la Secretaría de Comercio Interior. Luego, la autorización se girará al Ministerio de Salud (art. 17).

17. El pago de las cuotas deberá ser efectuado a través la red bancaria, en una cuenta única y exclusiva habilitada únicamente para la recepción del pago de dichos conceptos. Cada entidad deberá denunciar ante la Superintendencia los datos de la entidad bancaria y de la cuenta recaudadora. Las respectivas entidades bancarias deberán debitar automáticamente los importes correspondientes a los artículos 24 (sanciones) y 25 (financiamiento de la Superintendencia) de la ley 26.682, antes del giro a la cuenta individual de cada entidad. Dichos débitos deberán ser acreditados por las entidades bancarias en una cuenta especial de la Superintendencia (art. 17, párrafo 3º).

18. La diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo podrá darse al momento del ingreso del usuario al sistema. Una vez ingresado, la cuota sólo podrá modificarse por los aumentos expresamente autorizados, con excepción del régimen establecido para aquellos que alcancen los 65 años de edad y que no cuenten con 10 años de antigüedad continua en la misma entidad (art. 17, párrafo 4º).

19. La relación de precio entre la primera franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de tres veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa (art. 17, párrafo 5º).

20. La Superintendencia será la encargada de dictar las resoluciones que fijen las pautas a las que deberán ajustarse los modelos de contratos a implementarse entre las empresas de medicina prepaga y los prestadores, y establecer las garantías y avales que deberán cumplimentar las empresas (art. 19).

21. De producirse un cambio de prestador en la cartilla, el usuario tendrá derecho a seguir siendo asistido por el prestador original sin costo adicional alguno y hasta el alta médica de la patología existente a la fecha de cambio del prestador (art. 26).

miércoles, 23 de noviembre de 2011

Interesante fallo laboral: indemnización por abuso de posición dominante.

En sentencia recaída con fecha 9/9/2011 en los autos "Maldonado, Santiago Orlando c/ Farmcity S.A. s/ Diferencias salariales", la Sala VIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró procedente una compensación dineraria a favor de un empleado farmacéutico profesional, por el hecho de que su empleadora utilizó su título universitario en otros dos establecimientos –para habilitar la apertura de dichos locales- y pese a que él no prestó servicios en esas sucursales.

El Tribunal afirmó que “la conducta de la empleadora, que incurrió en violación de normativas vigentes, no puede ser opuesta al actor en tanto empleado subordinado, ya que desde su posición no estaba en condiciones de negarse al ardid detectado en autos”.

En el caso, el farmacéutico, que prestaba servicios en un local de la cadena Farmacity (Farmcity S.A.), luego de su desvinculación, inició un reclamo por diferencias salariales ante la Justicia laboral, y solicitó además una compensación por el uso indebido de su título para abrir dos sucursales en las que él nunca prestó servicios, lo cual es contrario a la normativa que rige la actividad farmacéutica.

El juez de grado admitió las diferencias salariales reclamadas, pero rechazó la indemnización pretendida por el trabajador, por lo cual el demandante recurrió la sentencia.

La Cámara hizo lugar a dicho recurso, destacando que “la empleadora debió haber contratado a un profesional farmacéutico para justificar la apertura de locales en determinados turnos y no utilizar el título del trabajador que no prestaba servicios en dichos locales”, y manifestó que correspondía “hacer lugar al reclamo de compensación por utilización de título del accionante por parte de la demandada para abrir algunos locales en horarios determinados”.

Estimó en consecuencia que, para valorar ese daño a indemnizar, correspondía "fijar un monto equivalente al que le hubiera correspondido al trabajador en el caso de haber prestado servicios efectivos en el establecimiento de la empleadora”, y por ello modificó la sentencia de primera instancia y aumentó el monto de la condena a Farmcity S.A.

Muy lentamente se han abierto paso, a través de la jurisprudencia de nuestros tribunales del trabajo, los fallos que hacen lugar a indemnizaciones por daños y perjuicios no tarifados por el derecho laboral, que de algún modo encuentran su causa en factores en sí extraños a la regulación propia del contrato de trabajo, pero que son consecuencia de un abuso de posición dominante por parte del empleador respecto de su subordinado.

Un caso paradigmático y mucho más común, es el del empleado no registrado, que es obligado no sólo a facturar a su empleador, sino también a facturar a clientes de su empleador. Este es otro claro ejemplo de abuso de posición dominante, por la cual es empleado no sólo es víctima de un fraude laboral, sino también de una maniobra que lo expone a incurrir en resposabilidad tributaria ante el Fisco.

lunes, 7 de noviembre de 2011

Por qué es inconstitucional la restricción a la compraventa de dólares.

La Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes de nuestro país el derecho a "usar y disponer de su propiedad" (art. 14) y "ejercer su industria, comercio y profesión" (art. 20), en un pie de igualdad ante la ley (art. 16), estableciendo además que "la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley" (art. 17).

Lógicamente, el derecho de cada uno de utilizar su propiedad como le plazca, y adquirir u ofrecer productos o servicios a título oneroso, no es ilimitado. Un derecho ilimitado, en palabras de la propia Corte Suprema de la Nación, es una concepción antisocial.

Por el contrario, este derecho, como prevé la Constitución, puede practicarse "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio" (art. 14). Esas leyes son numerosas y están nucleadas, esencialmente, alrededor de dos leyes fundantes de la reglamentación de la propiedad privada: el Código Civil y el Código de Comercio.

Los dólares estadounidenses, o cualquier otra moneda extranjera, se rigen para su transferencia a título oneroso por las normas que rigen "las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie", y por "las obligaciones de dar cantidades de cosas no indivualizadas" (art. 616 y 617 del Código Civil).

Es decir que no hay un diferencia jurídica conceptual entre comprar o vender mil dólares, quinientos metros de alambre, cinco kilos de arroz, o dos docenas de manzanas.

El derecho a vender o comprar una cosa lícita está reglamentado por leyes de la Nación, que lógicamente prohíben la compraventa de cosas que no estén en el comercio, o que estén prohibidas, o sean imposibles, ilícitas, contrarias a las buenas costumbres, se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o perjudiquen derechos de un tercero (art. 953 del Código Civil).

Las monedas, nacional o extranjeras, no están entre esos objetos prohibidos, y cualquier restricción a su compraventa sólo puede ser dispuesta por una ley, y al decir "ley" (art. 14), la Constitución se refiere justamente a eso: una norma emanada del Congreso federal, creada de acuerdo al procedimiento "De la Formación y Sanción de las Leyes", que la propia Norma Fundamental establece (arts. 77 a 84).

Es decir que corresponde al Congreso, al Poder Legislativo Nacional, la facultad de reglar la forma en que utilizamos y disponemos de nuestra propiedad.

Esta facultad no corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que es un organismo perteneciente a otro poder, el Poder Ejecutivo, y cuya competencia y facultades están regladas por la ley 11.683.

Este reparto de competencias que efectúa la Constitución hace justamente a la división de poderes y está en la esencia de nuestra forma republicana de gobierno (art. 1).

Por eso mismo dispone que "el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo" (art. 99 inc. 3º), y prohíbe al Congreso "la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo" (art. 76).

La Resolución General 3210/2011 dictada por la AFIP el 28/10/2011, y las consiguientes Comunicaciones del Banco Central, establecen disposiciones que, en algunos casos, impiden la compra de dólares a personas determinadas, sean éstas físicas o jurídicas.

Para ello, pretenden excusarse en las "inconsistencias" que pudieren afectar la situación fiscal del individuo en cuestión.

Así, generan una suerte de pena de inhabilitación relativa para ejercer el comercio. Es decir, niegan a un individuo el derecho a comprar o vender moneda extranjera.

Está claro que esta pena de inhabilitación no tiene demasiado en cuenta la garantía del art. 18 de nuestra Constitución, que establece que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso".

Aquí no hay una sentencia judicial, no hay un juicio previo, ni hay una ley anterior.

Sólo hay un "sistema" informático, que resuelve si tal o cual persona presenta "inconsistencias" fiscales.

Tampoco hay siquiera una medida cautelar dictada por juez competente que inhiba al individuo de ejercer tal o cual operación jurídica, lo cual sería más acorde al art. 17 más arriba citado.

Surge claro así que, de uno u otro modo, la Resolución 3210/2011 de la AFIP es contraria a las garantías individuales que nuestra Constitución Nacional establece, cuando dispone que el derecho a usar y disponer de la propiedad privada, o a ejercer el comercio, será reglamentado por leyes del Congreso, y sólo podrá ser afectado por una sentencia emanada de un juez competente, previo juicio fundado en ley anterior al hecho del proceso.

Ahora bien, ¿cuál es la herramienta que nuestro ordenamiento nos ofrece para restablecer el ejercicio de esos derechos constitucionales?

La misma Constitución Nacional, violada y ultrajada, nos da ese remedio, garantizando en su art. 43 que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley".

viernes, 21 de octubre de 2011

Se declara la inconstitucionalidad de la facultad de la AFIP de disponer clausuras preventivas.



En sentencia recaída con fecha 9/9/2011 en los autos “Bituron, Horacio Andrés s/ Clausura Preventiva - Apelación”, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín consideró inconstitucional la facultad que concede a la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) el artículo 35 inciso f) de la ley 11.683, para clausurar preventivamente un establecimiento comercial donde se constate la violación a las normas de facturación.

Esta sentencia se enrola bajo de la doctrina que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Intercorp S.R.L.

En dicho precedente, hace ya más de un año, el máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad de la normativa legal, que permitía al organismo de recaudación disponer medidas cautelares -tales como embargos- en forma extrajudicial y con la única exigencia de dar aviso al juez interviniente.

"No resulta admisible que, a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional", explicó este fallo de la Corte, cuyo voto de mayoría fue suscripto por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni.

Se expreso en dicho decisorio que "el esquema bajo cuestión, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria".

El reciente fallo de la Cámara Federal de San Martín sigue claramente estos lineamientos y continúa el camino jurisprudencial abierto por nuestro máximo tribunal nacional.

lunes, 3 de octubre de 2011

Se declara el derecho a heredar aportes efectuados a las AFJP.



Hace pocos días, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en los autos: "Díaz, Joaquín Omar y otros c/ Nación AFJP S.A. y otros s/ Amparo y sumarísimo", reconoció a dos hermanos el derecho a recuperar los fondos que su difunto padre había depositado en Nación AFJP, fijando un plazo para que la ANSeS cumpla con dicha sentencia, y estableciendo una tasa de interés a aplicar a las sumas adeudadas.

La demanda fue promovida contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Senado de la Nación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ANSeS y Nación AFJP S.A., solicitando se declare la inconstitucionalidad de los artículos pertinentes de la ley 26.425, y se ordene la entrega a los herederos de los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual del causante.

La sentencia, suscripta por los magistrados Néstor Fasciolo, Martín Laclau y Juan Poclava Lafuente, estableció que, para la devolución del saldo de las cuentas de capitalización en los términos del art. 54 de la Ley 24.241, en concepto de transmisión hereditaria, debía aplicarse a las sumas adeudadas el plazo previsto en el artículo 22 de la Ley 24.463 -120 días-, y debía utilizarse la tasa pasiva para la liquidación de los respectivos intereses.

viernes, 23 de septiembre de 2011

Nuevo régimen de pasantías para alumnos del nivel secundario.


Hace pocos días se publicó en el Boletín Oficial el decreto 1374/11, que reglamenta el sistema de pasantías educativas para el nivel medio.

Las pasantías constituyen una práctica formativa de uso extendido por las instituciones de educación secundaria.

El artículo 22 de la ley 26.427 había derogado el decreto 340 del año 1992, que regulaba el sistema de pasantías, dejando así un vacío legal para el ámbito del nivel de Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional.

Ese vacío viene a ser llenado por la nueva norma, entre cuyos objetivos se encuentra el desarrollo de procesos sistemáticos de formación que articulen el estudio y el trabajo y la toma de conciencia sobre el pleno ejercicio de los derechos laborales.

Correspondía regular la vinculación entre el sector productivo, los organismos de conducción educativa, las instituciones de educación secundaria y secundaria técnico profesional, y los alumnos destinatarios de las mismas, como también establecer las condiciones en que los alumnos han de desarrollar estas prácticas, garantizando su calidad y pertinencia.

El Régimen General de Pasantías hace foco en el carácter educativo y formativo de las prácticas , “de acuerdo a la especialización que reciben”, las que deben ser realizadas “bajo organización, control y supervisión de la unidad educativa a la que pertenecen y formando parte indivisible de la propuesta curricular”.

Se pone el acento en el valor formativo de las prácticas, las que no serán remuneradas, por lo cual se pautan límites de carga horaria, con un tope de 20 horas reloj por semana, y una duración máxima de seis meses, mientras que el mínimo será de 100 horas reloj.

Para evitar la sustitución de trabajadores por pasantes, se establece un número máximo de pasantes simultáneos de acuerdo a ciertos límites y porcentajes calculados sobre el total de trabajadores regulares de la empresa. Por ejemplo, hasta 5 trabajadores corresponde un pasante; entre 6 y 11 trabajadores, dos pasantes; etc.

Quedan comprendidos en este régimen una cantidad estimada de alrededor de 400.000 alumnos que cursan los dos últimos años del secundario, tanto en escuelas públicas como privadas, de orientación técnico industrial, agropecuaria, artística, informática y comercial.

Podrán ser pasantes recién a partir de los 16 años de edad, aunque hasta los 18 años deberán contar con la autorización escrita de sus padres o representantes legales.

Se determina también su incorporación obligatoria al sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Asimismo, si en las jurisdicciones provinciales hubieran regímenes que regulen el sistema de pasantías, los mismos tendrán un plazo de dos años para adecuarse al régimen establecido por la nueva norma.

viernes, 9 de septiembre de 2011

Emisión de facturas y prueba de la existencia del contrato de compraventa.



En sentencia recaída en la causa "Artanco S.A. c/ Mancuso, Carlos Adrián s/ Ordinario" (11/4/2011), la Justicia en lo comercial consideró probada la existencia de un contrato de compraventa, pese a la ausencia de algunas facturas emitidas por el vendedor.

Así, el comprador, que había negado la existencia del acuerdo, fue condenado al pago del dinero adeudado.

Se trató de una empresa que demandó a un comerciante por la falta de pago de una serie de facturas emitidas tras la venta y entrega de mercancías de cuero. El demandado había librado varios cheques para cancelar la deuda, los cuales fueron rechazados por falta de fondos.

En primera instancia, el accionado negó haber recibido las facturas en cuestión y también la existencia del contrato de compraventa denunciado por la empresa actora.

El juez de grado rechazó las defensas planteadas por el comprador, considerando que existían pruebas suficientes de la celebración del contrato de compraventa.

Apelada la sentencia por el accionado, la Cámara en lo Comercial la confirmó en lo principal, manifestando que "el derecho al cobro del precio por parte del vendedor no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas por el comprador, ya que, de ser así, con sólo negarse a su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago de los importes".

Aclaró que "el precio se debe como contraprestación de la correlativa obligación cumplida por el cocontratante en virtud de lo establecido al celebrarse el contrato y no por efecto de la sola emisión de la factura o recepción del documento liquidatorio de la operación, ya que éste se emite justamente a consecuencia del contrato celebrado, dando fe de su preexistencia".

Precisó además que "si bien el rechazo de los cheques impidió que alcanzaran efecto extintivo de la deuda, sin embargo, cabe atribuirles las consecuencias accesorias del pago, que inciden en los derechos de las partes, independientemente de la función primordial de cancelación del crédito y liberación de la deuda que es inherente. Tales consecuencias accesorias son: I) el reconocimiento de la obligación, II) la confirmación de la obligación inválida insatisfecha, III) la consolidación del contrato originario de la obligación pagada, IV) la interpretación de la relación jurídica que mantienen las partes entre sí".

viernes, 26 de agosto de 2011

Tres sentencias clave respecto del derecho a la salud.



En los últimos días se conocieron tres nuevas sentencias que benefician a afiliados de obras sociales en el ejercicio de su derecho constitucional a la salud.
La características comunes a estos fallos es que ordenan a esas entidades brindar los servicios, tratamientos y medicamentos que previamente fueran denegados con el argumento de que se trataba de tratamientos estéticos, o que no forman parte del Programa Médico Obligatorio, o que el afiliado no contaba con la antigüedad necesaria para tener derecho a ese tipo de atención médica.
Así, mientras el Poder Ejecutivo está elaborando la reglamentación de la ley de medicina privada aprobada en mayo pasado, la Justicia sigue forjando una vasta jurisprudencia que extiende el derecho a recibir servicios médicos en casos controvertidos o cuestionados por las entidades privadas.

Embarazo y parto:

En la causa “Galeno Argentina S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (23/07/2011), la Sala I de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, ordenó a la prepaga Galeno cubrir el embarazo y el parto de una mujer.
Galeno se había negado a atenderla porque “el embarazo era anterior a la contratación y que, ante la omisión de mencionarlo, se procedió a la baja del servicio”. La mujer recurrió entonces a la Dirección de Defensa del Consumidor que, “considerando que se halla en juego el derecho a la salud”, dispuso que, hasta tanto concluya la tramitación del sumario, Galeno debe brindarle la atención del embarazo y el parto con cobertura del 100 %.
Sin adelantar el criterio del Tribunal respecto a la cuestión de fondo, ya que se trata de una medida cautelar, los camaristas resolvieron confirmar la resolución de la Dirección de Defensa del Consumidor, expresando que “el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal”.

Medicamentos contra el cáncer de tiroides:

En los autos “B., M. E. c/ O.S.P.E.R.S.A.M.S. s/ Amparo" (20/7/2011), la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó un fallo de primera instancia que, a través de una medida cautelar, había ordenado a la Obra Social del Personal Asociado a la Asociación Mutual SANCOR brindar en forma inmediata a una afiliada la cobertura del 100 % de la medicación Tyorgen para una aplicación para el tratamiento de cáncer de tiroides que padece.
La obra social había cuestionado el fallo con el argumento de que esa prestación excede el Programa Médico Obligatorio (PMO) y que el caso en cuestión “no importa riesgo de vida ni reúne recaudos de urgencia”.
Sin embargo, y entre otros fundamentos, los camaristas sostuvieron que “el sistema de obras sociales, como parte de la Seguridad Social, comparte los fines de la misma, por lo que su implementación no debe concebirse en forma restrictiva sino procurando brindar prestaciones integrales”.

Osteoporosis:

En este tercer caso, el juez de primera instancia Martín Pérez, de Salta, ordenó también a Galeno Argentina, como prestadora de OSA (Obra Social Atanor), brindar la cobertura integral por la totalidad de los gastos de una intervención quirúrgica de osteotomía bimaxilar y reposición maxilo mandibular.
Para sostener su rechazo, la prepaga adujo que la operación era de carácter estético y no una cuestión médica.
El fallo refutó tal argumentación, sosteniendo que la cirugía permitiría el cese de los dolores de cabeza y los problemas de masticación que padece la afiliada, y considerando que la cuestión estética aparece como secundaria “ante la evidente y necesaria intervención quirúrgica”.
Así, ordenó a Galeno dar el 100 % de la cobertura a la afiliada, incluidos los costos médicos y prótesis.

lunes, 1 de agosto de 2011

ARBA: nuevas normas en materia de multas y clausuras.



De acuerdo al nuevo marco reglamentario vigente, ante la falta de emisión de comprobantes, los agentes de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) podrán, de manera simultánea, clausurar el establecimiento por 10 días y, además, aplicar una multa de hasta 30.000.- pesos.

Las sanciones son similares a las que establece la Ley Nacional de Procedimiento Tributario Nº 11.683, que prevé multa de $ 300.- a $ 30.000.-, y clausura de 3 a 10 días, aunque el Código Fiscal de la provincia prevé un mayor número de causales para aplicar estas sanciones.
Concretamente, el Código Fiscal hace pasibles de estas sanciones a quienes:

• No emiten facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios; o no conservan sus duplicados o constancias de emisión.

• Tengan bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos.

• No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.

• Hayan recurrido a entes o personas jurídicas para evadir gravámenes.

• No mantengan en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de 5 años.

• No exhiban, dentro de los 5 días de solicitados, los comprobantes de pago que les sean requeridos.

• Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación requerida.

• Usen comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos.

• No posean el certificado de domicilio correspondiente.

• No se encuentren inscriptos como contribuyente o responsables teniendo la obligación de hacerlo.

• No exhiban el comprobante de pago del último anticipo vencido del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

jueves, 21 de julio de 2011

Ingresos Brutos: nuevo procedimiento para solicitar la reducción de los pagos a cuenta.



Con la intención de traer solución a un problema que los contribuyentes bonaerenses soportan desde hace años, el día 24 de febrero de 2011 la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) reformuló las pautas a seguir para disminuir la carga fiscal del Impuesto a los Ingresos Brutos sobre empresas y particulares, modificando los requisitos y el procedimiento a cumplir para solicitar la reducción parcial o total de los pagos a cuenta del tributo.

En primer término, la nueva reglamentación deja en claro que sólo podrán acceder al beneficio "los contribuyentes de Ingresos Brutos que acrediten la generación de saldos a su favor".

Tales empresas o particulares podrán pedir:

• La reducción total o parcial de las alícuotas de percepción y retención, de cualquiera de los regímenes de recaudación, cuando la sumatoria de la diferencia entre los importes retenidos y el impuesto declarado por el contribuyente, en los tres meses vencidos al anterior a la solicitud, supere en dos veces al promedio mensual del tributo declarado en dicho período.

• Atenuación de las alícuotas de percepción o retención, cuando se generen saldos a favor, pero la sumatoria prevista en el punto anterior no supere en dos veces al promedio mensual del impuesto declarado, pero exista preeminencia de deducciones generadas por los citados regímenes generales.

Para obtener el alivio, deberán reunir los siguientes requisitos:

• Haber presentado las declaraciones juradas de Ingresos Brutos correspondientes a los 12 meses anteriores a la fecha en la que se presenta la solicitud.

• Que del análisis conjunto de las liquidaciones presentadas y de las retenciones y/o percepciones sufridas en el período comprendido por los tres meses vencidos al anterior de la solicitud, surja saldo a favor.

Una vez reunidos los requisitos, la empresa o el particular afectado por los múltiples pagos a cuenta deberá transmitir, con carácter de declaración jurada, los siguientes datos:

• Nombre y apellido, o razón social.

• Motivo por el cual se solicita la reducción de las alícuotas.

• Casilla de correo electrónico.

De corresponder, ARBA reducirá las alícuotas de recaudación de manera tal que el monto de los pagos a cuenta no exceda el promedio mensual del impuesto declarado por el contribuyente, en el período evaluado.

Lo resuelto por el Fisco bonaerense podrá ser consultado por el contribuyente, en el sitio web de ARBA, luego de transcurridos 21 días hábiles, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

jueves, 7 de julio de 2011

Extensas jornadas laborales como factor generador de estrés.



En materia de indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades de trabajo, la Justicia laboral, desde hace ya un tiempo, viene considerando “enfermedades profesionales” a muchos padecimientos que no se encuentran incluidos en el listado oficial emitido por el Poder Ejecutivo, advirtiéndose así una clara tendencia a ampliar esa categoría por la vía judicial.

Estas afecciones, que se manifiestan de modo cada vez más frecuente, no sólo marcan un punto de inflexión en la vida laboral de los empleados, sino que, además, repercuten de manera sustancial en las compañías.

Estrés laboral, discriminación, mobbing, son, hoy en día, disparadores de litigios.

A modo de ejemplo, encontramos el caso de un chofer de una empresa que tenía que trasladar a los directivos de la empresa demandada desde sus domicilios hasta la planta, y la modalidad en que debía prestar el servicio, así como las extensas jornadas laborales, desencadenaron la enfermedad psicológica.

Planteado el caso ante la Justicia, se consideró que “… la inobservancia por parte de la ex empleadora de respetar los períodos mínimos de descanso diario y semanal, constituye un factor generador de estrés laboral… El trabajo, genéricamente considerado como factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes normales de la vida, si bien en el presente caso se ha demostrado que éste ha incidido como agente estresante…” ("P. A., J. A. c/ T. A. S.A. s/ Despido", 4/11/2010, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II).

La sentencia consideró disvalioso “… el sometimiento del actor a cumplir jornadas excesivamente prolongadas, y sin respetar los períodos mínimos de descanso, que -cabe memorar- tienen un fin higiénico con el propósito de resguardar la salud y aptitud psicofísica del trabajador…".

Con fecha 27/5/2011, asimismo, se hizo lugar a una demanda entablada por una empleada de una empresa de seguridad, que se consideró despedida tras sufrir un cuadro de estrés laboral que derivó en otro de ansiedad, ocasionado, según afirmó, por la presión constante a la que era sometida.

La pericia médica determinó una incapacidad obrera de más del 50%, por lo que la dependiente no sólo pidió el resarcimiento no tarifado establecido en el art. 1113 del Código Civil sino que, además, reclamó los rubros daño moral y lucro cesante.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando tanto a la empresa como a la ART a abonar los montos reclamados.

Las demandadas apelaron el fallo, expresando que no se encontraba acreditado que el ambiente laboral haya sido el motivo para el desarrollo de la enfermedad, ni que el mismo pudiera ser catalogado como "riesgoso".

Sin embargo, los jueces camaristas ratificaron el fallo, remarcando que la firma no presentó el examen preocupacional ni los exámenes periódicos previstos por ley, de modo que estos sirvan de prueba para descartar que la dolencia se hubiera originado en el ambiente laboral.

miércoles, 22 de junio de 2011

Pautas para articular un despido con justa causa

El empleador debe tener en cuenta varios aspectos al momento de decidir el despido de un empleado fundado en justa causa, para que ello no implique tener la obligación de indemnizarlo.

En primer lugar, debe resaltarse que nuestros tribunales, cada vez con mayor frecuencia, están señalando que la sanción del despido se debe considerar como la última alternativa, lo cual nos obliga a ser cada vez más cautelosos a la hora de establecer las causas de la extinción de la relación laboral.

La Ley de Contrato de Trabajo otorga al empleador la facultad de ejercer el poder disciplinario, pero esta facultad no es ilimitada, y nuestros tribunales son cada vez más estrictos al momento de analizar esos límites.

No debemos olvidar que, si se despide a un empleado con fundamento en una justa causa y, al ser analizada la misma por la Justicia laboral, el tribunal entiende que el motivo invocado no es de gravedad suficiente para justificar la extinción de la relación laboral, el despido será considerado incausado (es decir, sin justa causa), y por tanto el empleador estará obligado a indemnizar al trabajador, así como también a pagar las multas correspondientes y costas generadas por el litigio.

En ese sentido, se ha resuelto que “la aplicación de sanciones debe adecuarse a criterios racionales, evitando pasar bruscamente de la indulgencia al rigor, de la benignidad a la estrictez, lo que hace necesario, a veces, una progresión en las sanciones” (“Mariani, Fabiana Isabel c/ Hoteles Sheraton de Argentina S.A.C. s/ Despido”, 28/10/05, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV).

También se ha establecido que "el empleador debe ajustar su conducta, a los efectos de ejercer su poder disciplinario, a las disposiciones emanadas del art. 67 LCT, debiendo sancionar al trabajador en forma proporcional a la falta cometida y teniendo como última alternativa la sanción del despido” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “Paz, Clara Gisele c/ Residencia Juncal S.A. s/ Despido”.

Siempre es importante tener en cuenta el legajo del empleado, y verificar los siguientes aspectos:

1) Si el empleado ha cometido otras faltas, y si por ellas ya ha sido sancionado. Ello para evaluar si hemos agotado la escala sancionatoria antes de arribar al despido. Debemos recordar que, en materia de sanciones, el empleador puede aplicar desde un mero apercibimiento hasta una suspensión sin goce de sueldo.

2) Si el empleado no tiene sanciones anteriores, debemos evaluar si la falta que invocamos es de tal gravedad que por sí sola justifique el despido.

3) Debe existir además contemporaneidad entre la falta del trabajador y el despido.

4) Finalmente, debe el empleador cerciorarse de que cuenta con las pruebas suficientes para, llegado el caso, probar en juicio la falta del empleado que da legitimidad al despido con justa causa, ya que es sobre aquél que pesa la carga de la prueba de tal circunstancia.

Articular un despido con justa causa es una decisión que nunca debe tomarse apresuradamente, debiendo sopesar los diversos elementos que las circunstancias presentan.

martes, 7 de junio de 2011

Principales puntos de la nueva ley de prepagas.



Promulgada el día 16/5/2011, la Ley 26.682 de Medicina Prepaga, tiene por objeto establecer el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, los planes de adhesión voluntaria y los planes superadores o complementarios por mayores servicios que comercialicen los Agentes del Seguro de Salud.

Excluye de su regulación a las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles, fundaciones y obras sociales sindicales.

Principales puntos de la nueva legislación:

- Establece que el Ministerio de Salud de la Nación será la autoridad de aplicación, aclarando que, en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de aplicación las establecidas en las leyes 24.240 (de Defensa del Consumidor) y 25.156 (de Defensa de la Competencia), según corresponda.
En este aspecto, la ley plasma un criterio que había sido ya sostenido por cierta mayoría jurisprudencial, incluyendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Cámara Federal Civil y Comercial.

- Confiere al Ministerio de Salud la atribución de autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren las empresas de medicina prepaga y los usuarios, en todas las modalidades de contratación y planes, así como la potestad de autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones.

- Establece la imposibilidad de aumentar la cuota en edad jubilatoria para los afiliados que tengan más de diez años de aportes, y prohíbe discriminar a las personas que ingresen en esa franja etaria (65 años) a la hora de aceptarlos como beneficiarios.

- Impone un Programa Médico Obligatorio (PMO), un sistema con prestaciones básicas para personas con discapacidad, y la cobertura de planes médico asistenciales.

- Elimina los plazos de carencia para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio.

- Establece que las empresas sólo podrán ofrecer planes de cobertura parcial en servicios odontológicos exclusivamente, servicios de emergencias médicas y traslados sanitarios de personas, o se traten de empresas que desarrollen su actividad en una única y determinada localidad, con un padrón de usuarios inferior a cinco mil.

- Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario, no pudiendo aquellas ser motivo de rechazo de su afiliación. La autoridad de aplicación podrá autorizar valores diferenciales, debidamente justificados, para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes según la reglamentación.

- Para evitar confusiones y publicidad engañosa, en todos los planes de cobertura médico-asistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluidas.

sábado, 21 de mayo de 2011

La garantía del Habeas Data y el derecho al olvido.



La Cámara Nacional Comercial, en fallo recaído con fecha 16/11/2010 en los autos "Romano, Hernaldo Edmundo c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ Acción de Amparo", confirmó un fallo de primera instancia que reivindicó el derecho a ser borrado de los registros para informes crediticios privados, transcurrido cierto lapso de tiempo.

El actor figuraba como deudor de la entidad bancaria demandada. Previamente al planteamiento de la demanda había intentado obtener información sobre sus datos y una rectificación de éstos por medio de una carta documento. La misiva nunca fue respondida.

La acción fue entonces presentada contra el Banco Itaú, con el objeto de que se eliminen los datos personales que la entidad bancaria había enviado al Banco Central y que eran relativos a su persona. Por interconexión estos datos se encontraban publicados en otras bases privadas, como Nosis S.A. y Organización Veraz S.A.

La Sala F de la Cámara, con el voto de los vocales Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tévez, indicó que "deben ser eliminadas ciertas informaciones de los archivos, transcurrido un determinado espacio de tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado".

La Cámara Comercial recurrió al art. 26 de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales, que establece que "sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar ese hecho".

Para el Tribunal, esta norma consagra “el derecho al olvido, el cual ha sido caracterizado como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido un determinado espacio de tiempo”.

sábado, 7 de mayo de 2011

Modificaciones a la reglamentación de la Ley del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.



La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires modificó la reglamentación de la Ley del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y estableció exigencias de cumplimiento obligatorio para los escribanos públicos y para las entidades de seguros.

El 13 de abril de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires la Resolución Normativa (ARBA) N° 18/2011, mediante la cual se introdujeron modificaciones a la reglamentación de la Ley del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, creado por las leyes provinciales 14.044 y 14.200, y reglamentado por la Resolución Normativa (ARBA) N° 91/10.

La nueva Resolución Normativa establece exigencias de cumplimiento obligatorio para los escribanos públicos y para las entidades de seguros, las que regirán hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación a cuyo cargo estará la retención directa del Impuesto.

Las principales modificaciones incluyen las siguientes:

Los escribanos públicos que autoricen actos, contratos u operaciones alcanzados por el Impuesto:
1º) deben hacer constar en la escritura la presentación -por parte del contribuyente- de la declaración jurada;

2º) deben hacer constar en la escritura la eventual circunstancia de falta de pago del tributo;

3º) deben controlar que los datos contenidos en la declaración jurada coincidan con los consignados en la escritura;

4º) no deben autorizar actos, contratos u operaciones de disposición de bienes, cuando esos bienes hayan sido obtenidos a raíz de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, si no se acredita, previamente, la presentación de la declaración jurada y, en su caso, el pago del tributo, con relación a la transmisión en virtud de la cual se obtuvieron los bienes de los que se pretende disponer.

Las entidades de seguros, por su lado, deben:

1º) exigir del contribuyente la acreditación de la presentación de la declaración jurada, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el gravamen, ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en la Provincia;

2º) controlar que los datos contenidos en la declaración coincidan con los que surjan de la operación que concretan.

Los deberes formales a cargo de los contribuyentes, escribanos y entidades de seguros, resultan exigibles aún en los supuestos en los que no corresponda el pago del tributo.

A los efectos del cálculo del Impuesto, el organismo de recaudación provee desde su sitio web (www.arba.gov.ar) las herramientas para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder.

viernes, 22 de abril de 2011

Se reglamentó el funcionamiento del Registro Provincial de Empresas de Limpieza.



Mediante el decreto N° 1737/2011 se aprobó la reglamentación de la ley 13.880 de la Provincia de Buenos Aires, que regula el Registro Provincial de Empresas de Limpieza.

La reglamentación está dirigida a todas las personas físicas o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de limpieza a terceros en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera sea la forma que adopten para su funcionamiento.

Las empresas deberán inscribirse obligatoriamente antes del 5 de mayo de 2011 en el Registro Provincial de Empresas de Limpieza y pedir la renovación del permiso cada seis meses.

Asimismo, deberán efectuar un depósito de garantía ante la autoridad de aplicación, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en valores o títulos nacionales, correspondiente a la sumatoria de cincuenta veces el salario mínimo, vital y móvil, más un salario mínimo vital y móvil por cada trabajador. Esta suma será restituída en el caso de cese de actividades.

El decreto establece que las personas físicas o jurídicas -cualquiera sea su naturaleza, sean públicas o privadas- que se encuentren en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires, sólo podrán contratar la prestación del servicio de limpieza a empresas inscriptas en el registro.

Ante cualquier incumplimiento por parte de las empresas de limpieza, pueden aplicarse sanciones de índole pecuniaria, o incluso, en los casos más graves, la cancelación del permiso.

jueves, 7 de abril de 2011

Reempadronamiento obligatorio de sociedades comerciales ante la Inspección General de Justicia

La Inspección General de Justicia ha establecido la obligación de todas las sociedades comerciales, extranjeras y binacionales, asociaciones civiles y fundaciones, de proceder a su reempadronamiento.

Este trámite es de carácter obligatorio para todas las personas jurídicas constituídas con anterioridad al mes de agosto de 2010, y registradas ante dicho organismo.

Deberán presentarse declaraciones juradas de actualización con relación a los siguientes datos:

1. Domicilio de la sociedad.
2. Autoridades vigentes.
3. Presentación de balances.
4. Tasa de Inspección.

La omisión de esta obligación generará la imposición de multas, y no se podrán presentar nuevos trámites de ninguna índole ante la Inspección hasta no tener cumplido dicho requisito.

Esta última sanción puede generar a cualquier empresa graves perjuicios de índole comercial, financiero, laboral y tributario.

El vencimiento operará el día 29 de abril de 2011.

martes, 22 de marzo de 2011

La renuncia no siempre rescinde el contrato de trabajo.



En la causa "Lovera, Yolanda del Carmen c/ Teambrill S.R.L. s/ Despido" (8/11/2010), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto de la actora bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que prestó servicios con posterioridad a la fecha en la cual supuestamente le habría comunicado a la empleadora su decisión de renunciar.

Basándose en los testimonios de los testigos, los jueces que integran la Sala II determinaron que la actora, después del día en que supuestamente comunicara su renuncia, prestó servicios normalmente, hasta que el supervisor le impidió ingresar a su lugar de trabajo, a raíz de dicha supuesta renuncia.

Para así decidir, los camaristas tuvieron en cuenta que "la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el que supuestamente la actora le habría comunicado su decisión de renunciar".

"Uniendo la totalidad de esos elementos probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.), estimo que en modo alguno resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos que exige el art. 240 de la Ley de Contrato de Trabajo para considerar que el 14/2/06 se pueda haber producido la extinción del contrato de trabajo por renuncia de la trabajadora"
, concluyó el voto de la mayoría.

martes, 8 de marzo de 2011

La clausura no siempre es fuerza mayor que justifique el despido.



En la causa "Figueiredo, Alejandro Antonio y otro c/ Rovagna, Maria Andrea s/ Despido", con fecha 29/11/2010, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la clausura del local ante el incumplimiento de las condiciones mínimas de higiene constituyó una conducta transgresora del titular del comercio, por lo que no se configuró un caso de fuerza mayor que determine la aplicación del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de reducción de la indemnización por despido.

La sentencia de primera instancia rechazó la postura de la demandada, quien alegó la fuerza mayor como justificación del despido. La demandada apeló dicha resolución al considerar que la clausura del local se originó en una causa que le es ajena, y que ello configura la excusa admitida por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de reducción de la indemnización por despido.

La Sala VIIIª sostuvo que "dicho cierre se produjo porque el local no reúne las mínimas condiciones de higiene, poniendo en riesgo la salud de la población, y por constatarse la presencia de vectores vivos en mesadas, máquinas de café y barra", por lo que "descartado el ejercicio arbitrario del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, alegado por la demandada, la imposibilidad de seguir explotando un negocio por haber sido clausurado puede constituir, en abstracto, un caso de fuerza mayor, efecto que no puede ser extendido a casos como el presente, en el que esa clausura resulta de la propia conducta trasgresora del titular (nemo auditur propiam turpitudinem suam alegans)".

Los camaristas concluyeron que "en cuanto mandó pagar la indemnización por despido del artículo 245 de la L.C.T., la sentencia de primera instancia se encuentra al abrigo de la revisión pretendida".

domingo, 20 de febrero de 2011

Derecho Ambiental: duro fallo por ruidos molestos.



En los autos "Quinteros, Eduardo R. y otro c/ Galia, Perla y otro s/ Cesación de ruidos y molestias y daños y perjuicios", la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmó un fallo de Cámara que imponía el cese de molestias sonoras provocadas por un local comercial, ordenaba el pago de una indemnización a los actores, y aplicaba una sanción por temeridad y malicia a los demandados.

La Corte ordenó el cese total de las molestias sonoras en los términos del art. 2618 del Código Civil, ante la existencia de los ruidos y molestias producidas por los demandados, "... intolerables para el oído humano, que imposibilitaban a los actores y otros vecinos vivir dignamente y descansar en paz en sus casas".

Entre diversas pruebas que el Tribunal considera, principalmente las testimoniales y periciales, se tiene en cuenta "la ordenanza en virtud de la cual y por las serias irregularidades detectadas y las numerosas molestias provocadas a los vecinos de la zona, entre ellos los actores, se revocó la habilitación comercial concedida a la codemandada".

Por la forma temerosa y maliciosa de litigar, se le impuso al establecimiento comercial "una multa equivalente al 5 % del capital de condena".

Expresó al Tribunal que "se puede afirmar con total categoricidad y fehaciencia que los hechos invocados por los actores se han visto totalmente acreditados en autos, y esencialmente la veracidad de la existencia de los ruidos, molestias producidas por los mismos, la entidad y la determinación que los mismos resultaban intolerables para el oído humano, la imposibilidad para los actores y otros vecinos de vivir dignamente y descansar en paz en sus casas; lo intolerable de los ruidos y molestias que los mismos causaban y que inclusive resultaban exorbitantes en decibeles, que indudablemente dañan físicamente al ser humano".

La Constitución Nacional y varias constituciones locales, entre ellas la de la Ciudad de Buenos Aires y la de la Provincia de Buenos Aires, contemplan expresamente la protección del medio ambiente como factor esencial para la forma de vida de sus habitantes.

Además, el art. 2618 del Código Civil hace referencia a ruidos, vibraciones o daños similares, dándole atribuciones al juez para ordenar su cese y establecer una indemnización por eventuales daños.

sábado, 5 de febrero de 2011

Últimas modificaciones al Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.

De acuerdo a las últimas modificaciones introducidas al Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) podrá inscribir de oficio en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a quienes han desarrollado actividades económicas gravadas sin registrarse.

Otra modificación fue el aumento de las alícuotas de dicho impuesto, que pasaron a ser del 3,75 % para las actividades de comercialización, mayorista y minorista, de prestaciones de obras y/o servicios cuyos ingresos brutos hubieren superado los 30 millones de pesos en el ejercicio fiscal anterior, mientras que la alícuota será del 4 % cuando dichos ingresos superen los 40 millones de pesos.

También se faculta a la AGIP para establecer el valor locativo de referencia a fin de percibir el Impuesto de Sellos. Para ello, debe tener en cuenta la renta locativa potencial anual del inmueble, la ubicación geográfica, las vías de circulación primarias y secundarias de acceso, así como la cercanía con centros comerciales. Esta facultad se podrá utilizar para los contratos de locación alcanzados por el gravamen, cuando este valor resulte mayor al precio convenido entre las partes.

sábado, 22 de enero de 2011

La indemnización por despido agravado no tributa Impuesto a las Ganancias.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la indemnización por despido agravado no está alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

Efectivamente, en sentencia de fecha 30/11/2010, y en el marco de la causa “Cuevas, Luis Miguel c/ AFIP – DGI”, en la cual el actor pretendía la devolución de retenciones del Impuesto a las Ganancias efectuadas sobre la liquidación final en relación a los rubros “asignación gremial” y “estabilidad gremial”, nuestro más alto Tribunal sostuvo que el resarcimiento en cuestión carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeto al gravamen, motivo por el cual no se encuentra alcanzado por el impuesto.

Este fallo sienta precedente al establecer un criterio específico para determinar si una indemnización percibida como consecuencia de la finalización de la relación laboral se encuentra alcanzada o no por el tributo.

La trascendencia del criterio sostenido por la Corte radica en que puede extenderse a todo tipo de resarcimiento obtenido como consecuencia de la extinción de una relación laboral.

Ya en otro caso similar, "De Lorenzo, Amelia Beatriz c/ DGI", la Corte se había expedido, y en el mismo sentido, en relación al despido agravado por embarazo.

Es de esperar que, frente a la ratificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la AFIP adecúe sus normas reglamentarias del Impuesto a las Ganancias, con el fin de evitar incertidumbre a las empresas al momento de efectuar el pago de dichas indemnizaciones y las eventuales retenciones.

sábado, 8 de enero de 2011

La solicitud de vista del contribuyente suspende los plazos procesales.

En sentencia recaída con fecha 28/10/2010 en autos "Generadora Córdoba S.A. (T.F. 26219-I) c/ D.G.I.", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal remarcó la importancia de la suspensión de los plazos al considerar la vista solicitada por el contribuyente, ello como derivación de una "... interpretación armónica e integradora de las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Tributario y en la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, respetuosa del resguardo al acceso a la jurisdicción".

Dicha suspensión es necesaria consecuencia del análisis del art. 166 de la Ley de Procedimiento Tributario, y le otorga al apelante la posibilidad de conocer todo lo acontecido en sede administrativa, a fin de poder defenderse de la mejor manera, salvaguardando así la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La Cámara expresa además que "no reconocer el efecto suspensivo del pedido de vista, lo tornaría carente de sentido, ya que fomularlo podría llevar a hacer perder el plazo para apelar".

jueves, 23 de diciembre de 2010

Impulsan el fuero ambiental en la Provincia de Buenos Aires.

El gobierno bonaerense decidió impulsar la creación de un fuero ambiental en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, ante el cual se podrán presentar las denuncias por agresiones a recursos naturales o por contaminación.

En la actualidad, esas causas se ventilan ante tribunales que no tienen preparación especializada para el campo del derecho ambiental.

Según prevé el proyecto presentado por el titular del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) y el Ministro de Justicia provincial, en una primera etapa, se pondrán en funcionamiento al menos ocho tribunales especializados de instancia única, de tres jueces cada uno. Por ahora esos tribunales tendrán su asiento en el conurbano bonaerense, para luego crearse nuevos tribunales en otras ciudades de la provincia.

En forma paralela, el OPDS está trabajando en la redacción de un Código de Faltas Ambiental, que establecerá qué tipo de sanciones se aplicarán en los casos de contaminación.

lunes, 13 de diciembre de 2010

Características del cheque cancelatorio.

El 22/10/2010, el Banco Central de la Répública Argentina emitió la Comunicación "A" 5130, reglamentaria de la utilización del cheque cancelatorio, que buscará prioritariamente, evitar grandes movimientos de dinero físico por parte de los clientes de las entidades financieras.

Esta normativa es reglamentaria de la ley Nº 25.345, que creó este medio de pago en el año 2000, pero que hasta el momento no había sido implementado.

Desde el punto de vista jurídico, el cheque cancelatorio es un medio de pago asimilable a la entrega de dinero en efectivo.

Estos cheques serán emitidos por el Banco Central y tendrán carácter bimonetario (pesos y dólares).

Las entidades colocarán el importe y la clase moneda a solicitud del cliente, y percibirán de dicha persona el monto en la moneda en que se emita el instrumento.

Se emitirán en un rango que va de los $ 5.000 a $ 400.000, y de los U$S 2.500 a U$S 100.000.

Cada interesado sólo podrá comprarlo en el banco donde tenga cuenta y firma registrada. Para cobrarlo también será necesario tener cuenta y firma registrada en un banco.

Una vez emitidos, después que el empleado bancario haya puesto los datos solicitados por el cliente, el cheque ya contará con la garantía del Banco Central, ya que se emitirá contra el débito en cuenta o el pago del monto solicitado.

Para las personas físicas, no estarán sujetos al impuesto al cheque. Las personas jurídicas serán alcanzadas por una alícuota del 1,2 %.

No pagarán comisiones ni gastos de emisión o venta, tendrán una validez de 30 días corridos, y admitirán hasta dos endosos nominativos, que deberán ser certificados por escribano público, autoridad judicial o entidad bancaria.

lunes, 29 de noviembre de 2010

Amparo ambiental contra contaminación visual.

En los autos "Proconsumer c/ Ferrovías S.A.C. s/ Amparo", la Justicia civil de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a una acción de amparo promovida por una asociación de consumidores contra Ferrovías S.A.C., y le ordenó remover los carteles instalados sobre diversas avenidas de la ciudad.

Se trata del juez Roberto Parrilli, a cargo del Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Nº 37, que ordenó remover todos los anuncios publicitarios emplazados en la zona del predio lindero a las vías del ferrocarril Belgrano Norte, sobre las avenidas Leopoldo Lugones e Intendente Cantilo, por hallarse en infracción a la Ley de Publicidad Exterior Nº 2936 de la Ciudad de Buenos Aires, "... bajo apercibimiento de disponer su retiro a costa de los accionados y, en su caso, requiriendo el auxilio del Gobierno local, ello ante la magnitud de la tarea y con el objeto de no entorpecer el tránsito vehicular".

Los mencionados carteles, afirma el magistrado, "son contaminantes y perjudiciales para la salud de la población, amén que su instalación ilegal y permanencia viole otras normas jurídicas nacionales y del Gobierno de la Ciudad".

Al promover la acción judicial, Proconsumer (Asociación por la Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur) sostuvo que "la anomalía se ha transformado ya en ilicitud y violación de la norma ambiental, que atenta contra la salud de la población, entendiendo por tal el riesgo de accidentes (que ya los hubo) que engrosarán la lamentable lista de casos fatales con que cuenta nuestro país".

Por su parte, Ferrovías cuestionó la procedencia de la vía intentada, pues expresa "el amparo sólo es procedente cuando la inminencia del daño es tal que se autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior", y afirma que la actora "pudo utilizar vías administrativas idóneas para hacer efectivo el derecho alegado".

El magistrado refutó este último argumento expresando: "Es cierto que el art. 43 de la Constitución Nacional, al igual que el art. 2º de la ley 16.986, condiciona la viabilidad de la acción de amparo a la inexistencia de otro medio judicial o administrativo más idóneo para salvaguardar el derecho del pretensor. Sin embargo, el requisito de que la acción de amparo sea la vía judicial más idónea no debe ser interpretado como la vía más rápida, sino como aquella más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta".

El juez entendió que correspondía admitir la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar las conductas manifiestamente ilegales, disponiendo se proceda a retirar todos aquellos carteles o anuncios de publicidad que se encuentren en infracción a lo dispuesto por la ley nacional Nº 24.449, reglamentada por el decreto Nº 779/95 y la resolución Nº 533/98 de la Dirección Nacional de Vialidad, que aprueba el Reglamento para la Publicidad en la Red Nacional de Caminos.

Expresa el fallo que "el derecho a acceder a un ambiente sano y seguro, que se vincula estrechamente con el de acceso a la salud y a la dignidad de las personas y comprende no sólo el entorno libre de polución sino también de toda clase de contaminación (visual, auditiva, etc.), en el que pueda desarrollarse la vida de la población en un marco de calma y confianza, se ha convertido en uno de los básicos a los que tiene derecho todo habitante de la Nación".

"El problema central de seguridad vial radica en evitar que se invada el espacio visual, superponiendo y recargando la absorción de datos por parte de los conductores que utilizan las vías de tránsito rápido, no siendo ésta una cuestión de estética urbana sino de preservar la vida, derecho humano básico, lo cual exige de todos los poderes del Estado nacional, provinciales y municipales, conductas activas y de prevención, en virtud de lo cual se admite la acción de amparo incoada a fin de hacer cesar las conductas ilegales, disponiendo se proceda a retirar los carteles que se encuentren en infracción a la ley 2936 de la Ciudad de Buenos Aires".

"De lo que se trata es de prevenir y de eliminar todo aquello que pueda significar un peligro real o potencial para el tránsito, reglamentando razonablemente la colocación de publicidad y el derecho de propiedad, de trabajar y de ejercer industria lícita, sin enfrentarlo con los otros derechos que venimos examinando, porque los derechos constitucionales no deben eliminarse unos a otros, sino conjugarse en forma armoniosa. En eso, en definitiva, consiste la justicia: en armonía o adecuada proporción".

lunes, 15 de noviembre de 2010

Condena a indemnizar daño moral por un corte de electricidad.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en la causa "D.I. c/ Edesur s/ Daños y Perjuicios", determinó que la compañía Edesur deberá abonar una indemnización por daño moral y daños materiales a un usuario que permaneció más de 60 horas sin energía eléctrica durante el verano del año 2009.

La sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda, presentada por el usuario con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del corte del suministro de energía eléctrica, originado en un incendio que tuvo lugar en la subestación Azopardo de la firma, en el mes de febrero de 2009.

La actora alegó que dicha interrupción del suministro le provocó la pérdida de alimentos perecederos, falta de provisión de agua, y la consiguiente alteración de su calidad de vida en diversos aspectos.

La sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda, fue sin embargo apelada por la actora, que consideró reducida la indemnización reconocida en concepto de daño moral y material, expresando que tal suma resultaba exigua en relación a los daños padecidos.

Los jueces integrantes de la Sala II de la Cámara deteminaron que el monto de la indemnización por el daño material debía quedar limitado a lo que había considerado el juez de primera instancia.

Sin embargo, respecto de la reparación del daño moral, resolvieron incrementar la suma asignada por la instancia anterior.

Para así decidir, resaltaron que "la real y efectiva duración del apagón, las molestias e incomodidades que la interrupción del servicio ocasionó al demandante en su vida, con el agravante de que el actor vivía en un piso 6º -por lo que debió acceder a su vivienda por escalera varias veces al día-, sumado a que el apagón se produjo en el mes de febrero, con los calores sofocantes propios de la época, sin poder acceder a ningún sistema de refrigeración", hacían que la indemnización fijada por el juez de grado resultara exigua con relación a los daños provocados. Por esas razones decidieron elevar la suma respectiva.

lunes, 25 de octubre de 2010

Comienzan a regir las presunciones laborales de la AFIP.

Con el objetivo de simplificar y facilitar el control del pago de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, comenzó a regir el sistema de presunciones sobre cantidad mínima de empleados para el sector textil y de la construcción.

A través de la Resolución General Nº 2927, publicada el día 21/10/2010, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha comenzado a establecer "valores criterio" que se utilizarán para calcular la dotación mínima de empleados necesarios para concretar una cierta labor.

Esta nueva normativa de la AFIP se fundamenta en las previsiones de la Ley Antievasión Nº 26.063, que estableció que la determinación de los aportes y contribuciones de la seguridad social efectuada por la AFIP sobre la base de estimaciones e índices establecidos o técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución, la AFIP se encuentra facultada para determinar de oficio las obligaciones de la seguridad social, siempre que el contribuyente no hubiere presentado la declaración jurada o ésta hubiere sido impugnada, y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza, requiera o hubiere requerido la utilización de mano de obra;

b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados, o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice, y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y

c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.

A su vez, y en aquellos casos en que el organismo carezca de tales elementos, podrá estimar la cantidad de empleados y aportes previsionales necesarios para llevar a cabo una actividad.

Para dicha estimación, se faculta al Fisco nacional a valerse de presunciones laborales, pudiendo tomar como referencia el consumo de gas, energía eléctrica u otros servicios públicos; la adquisición de materias primas; el monto de servicios de transporte utilizados; el valor total del activo propio o ajeno; el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y el nivel de tecnificación; el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

La enumeración de tales indicios es meramente enunciativa, y su empleo por parte del organismo recaudador debe ser en forma razonable y uniforme.

domingo, 10 de octubre de 2010

Condena a integrantes de Directorio de S.A. por retención indebida de aportes previsionales.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que corresponde hacer lugar a la acción dirigida a responsabilizar a las personas físicas que integraron el último directorio de la empresa en la que se desempeñaba la trabajadora, a raíz de la retención indebida de aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.

En la causa "Aparicio, Marta Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ Despido", el magistrado de primera instancia rechazó la acción dirigida contra las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad demandada, acción que la actora fundó en las previsiones de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Ante el rechazo de su pretensión, la actora apeló la resolución, y los jueces que integran la Sala X de la Cámara la revocaron, explicando que "el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes", las cuales "reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Código Civil), que imponen no sólo el deber de actuar de buena fe, sino además el de ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que los propios".

Sentado ello, los jueces sostuvieron que en el caso "la sociedad empleadora incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo, y que ese hecho justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo", mientras que, con relación a la responsabilidad solidaria pretendida, remarcaron que la retención indebida de aportes se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa, y cuando las personas físicas demandadas todavía se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empleadora.

A ello se suma que en las actas de asamblea de ese período, ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada moción alguna al respecto.

Los camaristas determinaron que "se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia", a lo que agregaron que "no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho".

En la sentencia, recaída con fecha 27/9/2010, los jueces concluyeron que "corresponde revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a las mencionadas personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad, al pago del agravante del art. 132 bis de la LCT, admitido contra la sociedad empleadora, porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley Nacional de Empleo), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo), la buena fe (art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo), y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial), que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales)".

jueves, 30 de septiembre de 2010

ARBA: límite judicial a los regímenes de retención y percepción.

Por medio de una medida cautelar decretada el día 29/6/2010 en los autos "Microglobal Argentina S.A. c/ Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) s/ Medida cautelar", el Juzgado de 1ª Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, hizo lugar a lo solicitado por un contribuyente y ordenó a ARBA excluirlo de los regímenes de retención y percepción establecidos en las Disposiciones Normativas Serie B 1 y Serie B 79, ambas del año 2004.

El contribuyente expresó y probó que las empresas con las cuales celebra operaciones comerciales revisten la calidad de agentes de retención y percepción del Impuesto a los Ingresos Brutos, y que sufre percepciones cuando les compra, retenciones cuando les vende, y percepciones aduaneras cuando importa bienes.

Ello genera en su estado financiero una permanente e interminable generación de saldos a favor del impuesto, y la muy improbable perspectiva de que dicho crédito disminuya a futuro, sino, por el contrario, un constante incremento de dichos saldos a medida que se suman otros originados en nuevas operaciones comerciales celebradas por el contribuyente.

El Dr. Luis Federico Arias, a cargo del Juzgado actuante, consideró cumplimentados los requisitos que exige el Código Procesal Contencioso Administrativo para el otorgamiento de dicha medida cautelar, y dispuso que ésta tendrá efecto "... hasta tanto la autoridad demandada expida los certificados de exclusión requeridos por el contribuyente en sede administrativa, o en su defecto hasta que se cancele, mediante la imputación correspondiente, el saldo a favor respecto del Impuesto a los Ingresos Brutos que la firma actora mantiene con el Fisco provincial. Todo ello bajo apercibimiento de astreintes...".

miércoles, 15 de septiembre de 2010

La responsabilidad laboral de las empresas integrantes del "conjunto económico de carácter permanente"

Hace pocos días, en los autos "Méndez, Carlos Alberto c/ Bapro Informática y Comunicaciones S.A. s/ Diferencia de Salarios", la Sala VIIIª de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia, que rechazó una demanda por indemnización por despido incausado y otros créditos de naturaleza laboral planteados en los términos del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Dicha norma establece que "siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria".

En el caso particular, los jueces sentenciantes consideraron que el vínculo entre las partes había finalizado mediante un acuerdo extintivo válido, celebrado entre ellas en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir, por mutuo acuerdo, y que la nueva contratación del actor por el Banco de la Provincia de Buenos Aires no implicó ninguna modificación del acuerdo mencionado.

El tribunal consideró inaplicable el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que se trató de una persona jurídica distinta de la primera empleadora, y que, si bien puede conformar con aquélla un "conjunto económico de carácter permanente" (Grupo Bapro), no se probó en el caso la existencia de "maniobras fraudulentas o conducción temeraria", requisitos todos ellos necesarios para activar la responsabilidad solidaria que dicha norma legisla.

Afirmó que el hecho de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires "... forme parte de un conjunto económico como es el Grupo Bapro, no significa que dicha entidad deba responder en todos los casos por las obligaciones contraídas por las demás empresas pertenecientes a ésta, salvo en el supuesto de excepción previsto en el art. 31 de la L.C.T.".