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jueves, 17 de enero de 2013

Derechos laborales de los residentes ilegales.

Nuestra Constitución Nacional expresa que "los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano" (art. 20). Por eso pueden ejercer esos mismos derechos civiles, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.

Pero ello siempre y cuando hubieren ingresado al territorio legalmente, y su permanencia en él también fuere regular, conforme a la Ley General de Migraciones Nº 22.439.

Por esta última razón es que dicha ley, en su art. 30, expresa que "los extranjeros que residan ilegalmente en la República no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia".

Por su parte, el art. 31 establece que "ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan ilegalmente o que, residiendo legalmente, no estuvieran habilitados para hacerlo, ni contratarlos, convenir u obtener sus servicios".

Sin perjuicio de ello, y como derivación del principio protectorio que nutre a todo el derecho laboral, así como de la influencia de diversos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, los derechos laborales de los extranjeros que residan ilegalmente en el país no pueden ser afectados por esta circunstancia.

Efectivamente, el art. 53 de la Ley General de Migraciones dispone que "los empleadores o dadores de trabajo quedarán obligados al pago de los sueldos, salarios y comisiones al personal al que le hubieren proporcionado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 30 y 31", es decir, a todo el personal que no residiere legalmente en la República, o que, residiendo legalmente, no tuviere autorización para trabajar en relación de dependencia.

Esta disposición busca evitar el abuso de los derechos del trabajador, y se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto por el art. 42 de la Ley de Contrato de Trabajo: "El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo".

Este es el criterio que una vez más reafirma la Justicia laboral, en sentencia dictada con fecha 28/9/2012 en los autos "Valdivia López, Richard Jimmy Ronald c/ Sosa, Claudia Petrona y otro s/ Despido", por la Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo, y por la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a los empleadores a indemnizar a un trabajador inmigrante que no estaba debidamente registrado.
La Cámara indicó que no era atendible el argumento de los particulares condenados, relativo a que el actor no poseía documento nacional de identidad (D.N.I.): “La situación referida como impedimento del desempeño del actor no es definitoria a los efectos de resolver el pleito, ya que en las contrataciones de objeto prohibido, las eventuales consecuencias derivadas de esa circunstancia no son oponibles al trabajador (art. 42 de la Ley de Contrato de Trabajo)”.

“No se debe perder de vista que en el caso bajo estudio rigen las disposiciones del art. 53 de la Ley General de Migraciones Nº 22.439, en cuanto dispone que los empleadores o dadores de trabajo quedarán obligados al pago de los sueldos, salarios y comisiones al personal al que le hubieran proporcionado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 30 y 31”.

En consecuencia, la Cámara condenó a los demandados al pago de indemnización por despido incausado (art. 245 de la LCT), indemnización sustitutiva del preaviso omitido (arts. 232 y 233 de la LCT), agravamiento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323, agravamiento indemnizatorio del art. 45 de la ley 25.345, retribución por horas extraordinarias (art. 201 de la LCT), salarios impagos (art. 103 de la LCT), sueldo anual complementario (art. 121 de la LCT), compensación por vacaciones no gozadas (art. 156 de la LCT), y multas de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 por falta de registración (arts. 8 y 15).

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