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sábado, 26 de enero de 2013

Novedoso fallo: defensa del consumidor ante la ejecución de un pagaré.

En meduloso fallo, la Sala IIª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Mar del Plata, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó una demanda ejecutiva, en razón de considerar que la acción -sin perjuicio de tratarse de una ejecución de un pagaré- tiene como causa fuente una relación de consumo, y se estaban incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Ese artículo, reformado por la ley 26.361, establece que, en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad, una cantidad de requisitos, como son el precio al contado, el monto del primer pago y el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, gastos extra, seguros, adicionales, etc.

Establece además que, cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato, o de una o más cláusulas.

La sentencia fue dictada con fecha 4/12/2012 en los autos "Carlos Giudice S.A. c/ Marezi, Mónica Beatriz s/ Cobro Ejecutivo".

El juez de primera instancia había decidido aplicar de oficio la Ley de Defensa del Consumidor, y rechazó la demanda por considerar que no se cumplieron con los requisitos de su art. 36.


El actor apeló, argumentando que no es un proveedor de bienes sino un simple comerciante que vende electrodomésticos y que, como el demandado no podía en su momento abonar todo el precio en efectivo, firmó y entregó un pagaré por la diferencia.

La sentencia de Cámara señaló que se estaba en presencia de una relación de consumo, pues “en el caso de autos, el pagaré es el título mediante el cual se ha instrumentado el crédito para el consumo. Pero esto no cambia el carácter del negocio subyacente habido entre las partes”.

Por ese motivo, “... es inaplicable la normativa cambiaria en lo que es incompatible con la ley 24.240, en virtud de quedar la relación enmarcada en una regulación tuitiva específica y de orden público (art. 21 del Código Civil)".

Los jueces, citando abundante jurisprudencia y doctrina respaldatoria, consideraron que “cuando se está en presencia de una relación de consumo, la normativa cambiaria es inaplicable en todo lo que resulte incompatible, pues la disciplina de los títulos no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor”.

“Dentro de este esquema de pensamiento, cuando la pretensión ejecutiva tiene arraigo en una relación de crédito para el consumo, es posible y necesario interpretar las normas procesales, de modo compatible con los principios derivados de la legislación de protección del usuario”.

Por ello, remarcaron “la necesaria integración armónica entre los institutos del derecho mercantil y del consumo involucrados en este conflicto normativo del interés público en la defensa del consumidor”.

Este fallo establece una posición clara, y abre el debate sobre extendidas prácticas comerciales, que necesariamente deberán adaptarse a los cambios generados por nuevas normas que paulatinamente van protegiendo a los consumidores de conductas en muchos casos abusivas.

jueves, 17 de enero de 2013

Derechos laborales de los residentes ilegales.

Nuestra Constitución Nacional expresa que "los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano" (art. 20). Por eso pueden ejercer esos mismos derechos civiles, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.

Pero ello siempre y cuando hubieren ingresado al territorio legalmente, y su permanencia en él también fuere regular, conforme a la Ley General de Migraciones Nº 22.439.

Por esta última razón es que dicha ley, en su art. 30, expresa que "los extranjeros que residan ilegalmente en la República no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia".

Por su parte, el art. 31 establece que "ninguna persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan ilegalmente o que, residiendo legalmente, no estuvieran habilitados para hacerlo, ni contratarlos, convenir u obtener sus servicios".

Sin perjuicio de ello, y como derivación del principio protectorio que nutre a todo el derecho laboral, así como de la influencia de diversos tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, los derechos laborales de los extranjeros que residan ilegalmente en el país no pueden ser afectados por esta circunstancia.

Efectivamente, el art. 53 de la Ley General de Migraciones dispone que "los empleadores o dadores de trabajo quedarán obligados al pago de los sueldos, salarios y comisiones al personal al que le hubieren proporcionado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 30 y 31", es decir, a todo el personal que no residiere legalmente en la República, o que, residiendo legalmente, no tuviere autorización para trabajar en relación de dependencia.

Esta disposición busca evitar el abuso de los derechos del trabajador, y se encuentra en plena concordancia con lo dispuesto por el art. 42 de la Ley de Contrato de Trabajo: "El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo".

Este es el criterio que una vez más reafirma la Justicia laboral, en sentencia dictada con fecha 28/9/2012 en los autos "Valdivia López, Richard Jimmy Ronald c/ Sosa, Claudia Petrona y otro s/ Despido", por la Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo, y por la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que condenó a los empleadores a indemnizar a un trabajador inmigrante que no estaba debidamente registrado.
La Cámara indicó que no era atendible el argumento de los particulares condenados, relativo a que el actor no poseía documento nacional de identidad (D.N.I.): “La situación referida como impedimento del desempeño del actor no es definitoria a los efectos de resolver el pleito, ya que en las contrataciones de objeto prohibido, las eventuales consecuencias derivadas de esa circunstancia no son oponibles al trabajador (art. 42 de la Ley de Contrato de Trabajo)”.

“No se debe perder de vista que en el caso bajo estudio rigen las disposiciones del art. 53 de la Ley General de Migraciones Nº 22.439, en cuanto dispone que los empleadores o dadores de trabajo quedarán obligados al pago de los sueldos, salarios y comisiones al personal al que le hubieran proporcionado trabajo u ocupación en violación a lo dispuesto en los artículos 27, 28, 30 y 31”.

En consecuencia, la Cámara condenó a los demandados al pago de indemnización por despido incausado (art. 245 de la LCT), indemnización sustitutiva del preaviso omitido (arts. 232 y 233 de la LCT), agravamiento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323, agravamiento indemnizatorio del art. 45 de la ley 25.345, retribución por horas extraordinarias (art. 201 de la LCT), salarios impagos (art. 103 de la LCT), sueldo anual complementario (art. 121 de la LCT), compensación por vacaciones no gozadas (art. 156 de la LCT), y multas de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 por falta de registración (arts. 8 y 15).

miércoles, 9 de enero de 2013

La indemnización por despido, ¿paga Ganancias?


Las Circulares Nº 3/12 y 4/12 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP):


El día 30/11/2012 fueron publicadas en el Boletín Oficial las Circulares Nº 3/2012 y 4/2012 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a través de las cuales el organismo recaudador interpreta el tratamiento aplicable en el Impuesto a las Ganancias a las indemnizaciones por causa de maternidad (art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo), por estabilidad y asignación gremial (art. 52 de la ley 23.551), y por antigüedad en caso de despido sin justa causa (art. 245 de la LCT).

El dictado de ellas se originó en las inquietudes planteadas por las entidades profesionales en el marco de las reuniones del Consejo Consultivo creado por la Disposición 303/2012, a raíz de las diversas interpretaciones existentes en base a las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "De Lorenzo, Amelia" (17/6/2009), "Cuevas, Luis Miguel" (30/11/2010) y "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A." (14/9/2004).

En este contexto, el Fisco nacional consideró, en primer término, que los pagos realizados en concepto de indemnización por despido por causa de embarazo, y por estabilidad y asignación gremial, no se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Ganancias.

Respecto a la indemnización por antigüedad en caso de despido sin justa causa, se llegó a las siguientes conclusiones:

1. Si el monto abonado al trabajador resulta igual o inferior al importe indemnizatorio calculado conforme al tope previsto en el segundo párrafo del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la exención del gravamen se reconocerá sobre la totalidad de aquel monto.

2. Por el contrario, si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) del importe efectivamente abonado, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor.

Podría pensarse que la interpretación propuesta por el Fisco otorgará a los contribuyentes una mayor certeza sobre la aplicación del Impuesto a las Ganancias en estas circunstancias. Sin embargo, surgen ciertas dificultades respecto de la aplicabilidad de las citadas conclusiones a la generalidad de los casos que se pudieran dar en la práctica, sobre todo cuando se tiene en consideración la letra de la ley del gravamen, y la interpretación que de ella extraen los tribunales.



La letra de la Ley de Impuesto a las Ganancias y los pronunciamientos judiciales:


El art. 20 inc. i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que están exentas del gravamen "... las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro...".

Agrega la norma que "... no están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido y los beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado...".

De la lectura de la norma puede apreciarse fácilmente que el legislador no ha querido limitar el beneficio de la exención a la aplicación de ningún tope. Esto choca de lleno contra la interpretación que el Fisco efectuó en las ya citadas Circulares Nº 3/12 y 4/12. En este sentido, en la medida que el empleador abone al dependiente un importe superior al resultante del parámetro allí considerado, tal circunstancia no le hace perder su entidad indemnizatoria y por tanto, debe ser considerado exento del Impuesto a las Ganancias.

Esta tesitura fue sostenida por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa "Pombo, Graciela", cuando expresó que "... la suma abonada por la demandada para cancelar la indemnización por antigüedad debida con motivo de un despido injustificado y que excede el tope máximo previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. DT, 1976-238) e incluso las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Vizzotti" (14/09/2004, DT, 2004-B, 1211), se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias, por cuanto ninguna especificación realiza el art. 20 inciso i) de la Ley 20.628 en relación con la forma o modo de cálculo de la indemnización, sino que se limita a contemplarla dentro de sus taxativas excepciones..." ("Pombo, Graciela I. c/ Agroservicios Pampeanos", CNAT, Sala III, 3/2/2006).

Por otra parte, el cimero Tribunal concluyó en autos "De Lorenzo, Amelia" (17/6/2009) que "... la indemnización por despido de la mujer trabajadora que obedece a razones de maternidad o embarazo, como lo establece el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al Impuesto a las Ganancias, siendo ello así pues su percepción involucra un único concepto, que es directa consecuencia del cese de la relación laboral...".

Posteriormente hizo extensible estos argumentos a la resolución de la causa "Cuevas, Luis Miguel" (30/11/2010), referida a la indemnización por estabilidad y asignación gremial.

Ante estas interpretaciones contradictorias sobre el texto de la ley, es factible que, como el empleador está obligado a retener el impuesto en la fuente de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 2.437 (AFIP), el dependiente podría cuestionar la aplicación por parte del empleador de la interpretación del Fisco.

Tal circunstancia acaeció en la causa "De Carli, Alberto Marcelo c/ Telecom Argentina SA. s/ Ejecución de créditos laborales" (CNAT, Sala VIII, 4/9/2012). Al sentenciar, la Cámara hizo lugar al reclamo del dependiente con respecto a la retención del Impuesto a las Ganancias que había realizado la empresa sobre ciertos conceptos abonados, al considerar que, en virtud del criterio expuesto por la Corte en los fallos "De Lorenzo" y "Cuevas", tales conceptos "... carecen del carácter de periodicidad que implique la permanencia de la fuente, dadas sus naturalezas indemnizatorias, las sumas imputables a preaviso, SAC sobre preaviso, integración del mes y su SAC proporcional, e indemnización por vacaciones no gozadas, con más el SAC", condenando así al empleador a reintegrar al dependiente las sumas oportunamente retenidas.



Algo similar ocurre con las demandas de repetición del gravamen promovidas por contribuyentes sobre las sumas retenidas en el caso de retiros voluntarios, gratificaciones y otros conceptos similares.

En la causa "Quaranta Duffy, Héctor Julio", el trabajador interpuso recurso de apelación por denegatoria de repetición del importe retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias por su ex empleador en oportunidad de producirse el distracto laboral, en el marco de un retiro voluntario. El Tribunal Fiscal de la Nación desestimó el recurso deducido, al entender que la suma convenida entre las partes como gratificación por la jubilación anticipada del empleado no revestía la naturaleza de una indemnización y, por ende, no quedaba subsumida en las exenciones del art. 20 inc. i) de la LIG ("Quaranta Duffy, Héctor Julio", TFN, Sala A, 6/4/2011).

Apelada la sentencia, la Cámara resolvió revocarla, argumentando que la suma abonada en exceso del tope legal de la indemnización por despido, cualquiera sea su denominación y su origen -distracto, abandono de la relación laboral, aún una gratificación-, debe considerarse subsumida en la exención establecida en la LIG, en la medida que ha sido pagada como consecuencia de la rescisión de la relación laboral ("Quaranta Duffy, Héctor Julio", CNACAF, Sala II, 22/5/2012).

En autos "Imbellone, Oscar Alberto" (TFN, Sala A, 15/11/2011), el Tribunal Fiscal modificó su entendimiento sobre la materia, al concluir que el importe recibido por el actor en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral de conformidad con el art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, no cumple con los requisitos de permanencia y periodicidad de la fuente que prevé el artículo 2° de la LIG, debido a que su causa no es la relación laboral sino su cese, motivo por el cual debe considerarse no gravado.

En igual sentido sentenció el Tribunal Fiscal en la causa "Masías, Osvaldo" (TFN, Sala D, 4/6/2012).


El tratamiento fiscal aplicable a las jubilaciones también fue materia de controversia en sede judicial. Sabido es que el inciso c) del artículo 79 de la LIG, considera gravadas las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas. Por otra parte, el citado inciso i) del artículo 20, afirma con contundencia que no están exentas las jubilaciones, pensiones y retiros.

Sin embargo, la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes declaró la inconstitucionalidad de la norma, argumentando que la jubilación no es una ganancia sino el cumplimiento del débito que la sociedad tiene hacia el jubilado, y que por lo tanto debía concluirse que no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria porque, de lo contrario, se estaría desnaturalizando el sentido de la misma ("Carbone, Antonio c/ AFIP", CFA de Corrientes, 6/10/2010).


Del relevamiento efectuado sobre distintas sentencias respecto de la aplicación del Impuestos a las Ganancias a los diversos rubros, podemos apreciar que lejos estamos de tener un criterio uniforme respecto de su aplicabilidad.

Esto afecta de manera directa la seguridad jurídica en materia tributaria, ya que quebranta el "principio de certeza" que debe regir la relación entre el ciudadano y el Fisco, y que fuera postulado por Adam Smith hace más de doscientos años.