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sábado, 28 de noviembre de 2009

Defensa del Usuario. Se agrava el monto de las sanciones.

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En los últimos años y en forma paulatina, la jurisprudencia ha venido respaldando un constante agravamiento en las sanciones aplicadas por los organismos de control en esta materia.

En los autos "Telefónica de Argentina S.A. c/ DNCI - Disp. 348/08" (13/8/2009), la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, ha ratificado una vez más este rumbo.

La Dirección Nacional de Comercio Interior impuso una multa a una empresa de telefonía por la suma de $ 100.000.-, por infringir el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, al no haber otorgado la baja del servicio de internet contratado por un usuario particular y continuar debitando su importe en resúmenes posteriores.

Esta sanción fue apelada por la empresa, y confirmada luego por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Para así decidir, el Tribunal entendió que la entidad sancionada “omitió la facultad de rescindir el contrato del usuario y además, siguió debitando los importes de aquel servicio en los sucesivos resúmenes de cuenta, aduciendo una supuesta deuda en los pagos de las facturas telefónicas”.

Por su parte, la empresa argumentó que el consumidor tenía facturas impagas, lo cual -conforme una cláusula del contrato- impedía dar de baja el servicio hasta que las mismas fueran canceladas.

El Tribunal consideró que dicha defensa no podía prosperar, toda vez que la Resolución Nº 53/03 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor determinó las cláusulas que no pueden ser incluidas en los contratos de consumo por oponerse a los criterios establecidos en el artículo 37 de la ley Nº 24.240 y su reglamentación, considerando abusivas aquellas que “supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor”.

En base a dichas consideraciones, los integrantes de la Sala II decidieron confirmar la sanción y la cuantía de la multa impuesta por la autoridad administrativa.

sábado, 14 de noviembre de 2009

Clausura. Relevancia de los aspectos formales en las inspecciones.

Suele apreciarse en la práctica cotidiana que, por falta de conocimiento sobre sus facultades de defensa antes las inspecciones -en definitiva, por desconocimiento de sus propios derechos-, los contribuyentes optan por acogerse a los beneficios que el propio ente recaudatorio les propone, es decir, por lo que en ese momento se les presenta como el mal menor.

En el caso "Cufer, Marta Graciela s/ Apelación" (Juz. Corr. Nº 4 de Mar del Plata, 24/6/2009), dos inspectores del ente recaudatorio bonaerense (ARBA) se constituyeron en un local comercial de dicha ciudad, e interceptaron a una persona que salía del mismo.

Consultada por los inspectores, esa persona manifestó que había realizado una operación comercial, y que no le fue emitido el comprobante de compra. De ello se labró acta, y los inspectores notificaron al contribuyente que dicha conducta era sancionada con la pena de clausura (art. 64 inc. 1º del Código Fiscal).

El contriyente apeló la resolución.

El Juez interviniente, luego de amplio y concienzudo análisis de las defensas expuestas, de las irregularidades del acta de constatación, y de los defectos de la notificación, sostuvo que es esencial que, al notificar al contribuyente la aplicación de la sanción, se ponga en su conocimiento que dicha sanción es pasible de ser recurrida por vía de apelación y con efecto suspensivo.

Esto último implica que la pena de clausura no se hará efectiva hasta tanto resuelva en definitiva el Juez competente, y haya un control judicial suficiente del actuar administrativo.

En el caso en análisis, sólo se había informado al contribuyente que la sanción podría ser recurrida por vía del recurso de apelación, sin aclarar con qué efecto, lo cual implica un defecto de forma que afecta en definitiva el derecho a la defensa del contribuyente, garantizado por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 18 de la Constitución Nacional.

El fallo también trata la cuestión de la eficacia probatoria que la ley otorga a las actas labradas por los inspectores del ente de recaudación, y en ese sentido expresa que, si bien se trata de instrumentos de carácter público, que dan fe de la verdad de lo acontecido en presencia del funcionario público, necesariamente -y como justa contrapartida- se debe en dicho instrumento consignar claramente todas y cada una de las circunstancias que hacen a la configuración de la infracción constatada, la prueba relativa a la misma, y el respectivo encuadramiento legal.

De lo contrario, se estaría produciendo en los hechos una inadmisible inversión de la carga de la prueba, en detrimento del contribuyente.

El Juez concluyó, en definitiva, que, al no haberse consignado por el funcionario actuante la totalidad de las circunstancias que pudieren configurar la infracción, el mero relato de los sucesos por la persona interceptada resulta insuficiente a los fines de tener por acreditada la materialidad de la conducta.

Es este un sano criterio procesal, que resguarda al administrado de los abusos en que muchas veces incurren quienes cuentan con el respaldo del poder de imposición del Estado, y de toda la batería de presunciones legales de las que éste se sirve.