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lunes, 25 de octubre de 2010

Comienzan a regir las presunciones laborales de la AFIP.

Con el objetivo de simplificar y facilitar el control del pago de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social, comenzó a regir el sistema de presunciones sobre cantidad mínima de empleados para el sector textil y de la construcción.

A través de la Resolución General Nº 2927, publicada el día 21/10/2010, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha comenzado a establecer "valores criterio" que se utilizarán para calcular la dotación mínima de empleados necesarios para concretar una cierta labor.

Esta nueva normativa de la AFIP se fundamenta en las previsiones de la Ley Antievasión Nº 26.063, que estableció que la determinación de los aportes y contribuciones de la seguridad social efectuada por la AFIP sobre la base de estimaciones e índices establecidos o técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución, la AFIP se encuentra facultada para determinar de oficio las obligaciones de la seguridad social, siempre que el contribuyente no hubiere presentado la declaración jurada o ésta hubiere sido impugnada, y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza, requiera o hubiere requerido la utilización de mano de obra;

b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados, o los declarados fueren insuficientes en relación con dicho índice, y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y

c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.

A su vez, y en aquellos casos en que el organismo carezca de tales elementos, podrá estimar la cantidad de empleados y aportes previsionales necesarios para llevar a cabo una actividad.

Para dicha estimación, se faculta al Fisco nacional a valerse de presunciones laborales, pudiendo tomar como referencia el consumo de gas, energía eléctrica u otros servicios públicos; la adquisición de materias primas; el monto de servicios de transporte utilizados; el valor total del activo propio o ajeno; el tipo de obra ejecutada, la superficie explotada y el nivel de tecnificación; el tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

La enumeración de tales indicios es meramente enunciativa, y su empleo por parte del organismo recaudador debe ser en forma razonable y uniforme.

domingo, 10 de octubre de 2010

Condena a integrantes de Directorio de S.A. por retención indebida de aportes previsionales.

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que corresponde hacer lugar a la acción dirigida a responsabilizar a las personas físicas que integraron el último directorio de la empresa en la que se desempeñaba la trabajadora, a raíz de la retención indebida de aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.

En la causa "Aparicio, Marta Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ Despido", el magistrado de primera instancia rechazó la acción dirigida contra las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad demandada, acción que la actora fundó en las previsiones de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550.

Ante el rechazo de su pretensión, la actora apeló la resolución, y los jueces que integran la Sala X de la Cámara la revocaron, explicando que "el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes", las cuales "reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concordantes del Código Civil), que imponen no sólo el deber de actuar de buena fe, sino además el de ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que los propios".

Sentado ello, los jueces sostuvieron que en el caso "la sociedad empleadora incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo, y que ese hecho justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo", mientras que, con relación a la responsabilidad solidaria pretendida, remarcaron que la retención indebida de aportes se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa, y cuando las personas físicas demandadas todavía se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empleadora.

A ello se suma que en las actas de asamblea de ese período, ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada moción alguna al respecto.

Los camaristas determinaron que "se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia", a lo que agregaron que "no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho".

En la sentencia, recaída con fecha 27/9/2010, los jueces concluyeron que "corresponde revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a las mencionadas personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad, al pago del agravante del art. 132 bis de la LCT, admitido contra la sociedad empleadora, porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (la Ley de Contrato de Trabajo y la Ley Nacional de Empleo), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo), la buena fe (art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo), y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial), que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales)".