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miércoles, 30 de junio de 2010

La Corte declaró la inconstitucionalidad de los embargos extrajudiciales de la AFIP.

En fallo dividido y por cuatro votos contra tres, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ Ejecución Fiscal", declarando la inconstitucionalidad de los embargos de bienes o cuentas bancarias de los contribuyentes que fueren realizados por el organismo recaudatorio sin una previa orden judicial, tal como lo autoriza hasta el presente el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683, según la reforma que fuera introducida por la ley 25.239.

La AFIP había hecho uso de tales atribuciones con el objeto de asegurar el pago de una deuda en cabeza de la empresa Intercorp S.R.L., correspondiente al saldo de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado, a las Ganancias, y aportes al Sistema Único de la Seguridad Social.

El voto de la mayoría, suscripto por los jueces supremos Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni, expresa que "no resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional".

Es que "el esquema diseñado en el precepto, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria".

El Tribunal sostuvo que el mencionado art. 92 "... no sólo violenta el principio constitucional de división de poderes, sino que además desconoce los más elementales fundamentos del principio de tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio, consagrados tanto en el art. 18 de la Constitución Nacional como en los Pactos internacionales incorporados con tal jerarquía".

Además, apuntó que "las disposiciones del art. 92 tampoco superan el test de constitucionalidad en su confrontación con el art. 17 de la Norma Suprema, en cuanto en él se establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley".

Consideró que "no cabe sino concluir que, en su actual redacción, el art. 92 de la Ley de Procedimientos Fiscales contiene una inadmisible delegación, en cabeza del Fisco nacional, de atribuciones que hacen a la esencia de la función judicial".

Por su parte, el voto en disidencia rubricado por los ministros Petracchi y Argibay, propuso ratificar lo actuado por la AFIP, remitiéndose a los precedentes jurisprudenciales: "Existe una abundante jurisprudencia de esta Corte en relación a que resulta compatible con la Constitución Nacional, la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones de índole administrativa con potestades de tipo jurisdiccional destinados a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos".

Este fallo marca el inicio del derrumbe del art. 92 como herramienta poderosísima de recaudación, y tendrá efectos respecto del resto de los organismos recaudatorios que existen en nuestro país.

Debe considerarse que si bien es elogioso que la AFIP apele a sus mayores esfuerzos para asegurar la recaudación fiscal, especialmente cuando se trata de tributos presuntamente adeudados, dichos esfuerzos no pueden llegar al extremo de embargar cuentas bancarias o bienes a los contribuyentes sin siquiera comunicarles tal situación.

La intervención de la Justicia en estos procedimientos es imprescindible para garantizar el adecuado resguardo de los derechos constitucionales del contribuyente.

viernes, 11 de junio de 2010

El "derecho" al Mundial y los horarios laborales.


Cada cuatro años suele surgir en nuestro país la misma discusión, y a medida que se acercan las fechas de los partidos se van materializando más y más consultas, que van desde ligeros comentarios hasta serias preocupaciones.

La cuestión no es privativa de los alumnos en las escuelas, institutos o universidades, sino que también compete a millones de empleados que probablemente se encontrarán en horario de trabajo cuando la selección nacional argentina participe en los partidos del Campeonato Mundial de Fútbol de la FIFA.
Si bien para algunos puede parecer una nimiedad, para otros la cuestión es bastante más seria, y en varias ocasiones ya se han generado conflictos jurídicos respecto del tema, que debe ser abordado a través de una perspectiva no exclusiva del derecho laboral, sino también del gerenciamiento de recursos humanos, ya que ambas materias son en definitiva dos caras de una misma moneda, por cuanto no hay persona sin derechos, ni derechos sin persona.

Lo concreto es que en el derecho laboral argentino no hay norma legal alguna que autorice al trabajador a dejar de cumplir con sus tareas durante un partido de fútbol de la selección nacional. Tampoco hay norma alguna que obligue al empleador a otorgarle licencia o dispensa alguna a tales fines, ni siquiera a facilitarle los medios para que pueda ver el espectáculo en el lugar de trabajo.

La obligación principal del trabajador es cumplir con sus tareas, correlato de la obligación del empleador de pagar el salario. Excepciones a aquella obligación son las vacaciones anuales, los descansos semanales, feriados y licencias, y entre esas excepciones la ley no prevé los acontecimientos futbolísticos.

Puede uno preguntarse: ¿cómo una costumbre tan arraigada, pasión de tantos argentinos, no logra generar un derecho?

El art. 17 del Código Civil establece que "los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente".

A su vez, el art. 1º de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que "el contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige: a) Por esta ley... e) Por los usos y costumbres".

Claramente ubica a las leyes laborales en primer término, dejando a los usos y costumbres en un distante quinto inciso.

Lo cierto es que la reglamentación de los límites de la obligación de trabajar, cuándo empieza y cuándo termina el débito del trabajador, surge de diversas fuentes, siendo su orden de prelación: ley, estatutos, convenciones colectivas, contratos individuales, usos y costumbres.

No pueden los usos y costumbres derogar disposiciones que son materia de tratamiento de otras fuentes normativas, como son la reglamentación de las vacaciones, licencias y feriados.

Sí es cierto que en el contrato de trabajo "las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo" (art. 63 de la LCT), y que están obligadas "no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo... apreciados con criterio de colaboración y solidaridad" (art. 62 de la LCT).

Es decir que, si bien no existe el derecho a no trabajar durante alguno de estos acontecimientos deportivos, sí podría eventualmente apreciarse que una caprichosa negativa o impedimento constituyen un ejercicio antifuncional del derecho de dirección del empleador, o un abuso del derecho a recibir el débito laboral.

Podrían tales circunstancias servir para merituar, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, cuán grave es la falta de un empleado, o cuán dura es la sanción de un empleador.

Lo conveniente es resguardar un buen ambiente laboral en la empresa, y tener consideración por las pasiones de los empleados, aunque en algunos casos puedan no ser compartidas por los empleadores o por otros empleados.

Facilitar la posibilidad de disfrutar de estos espectáculos en el sitio de trabajo no puede ser una medida muy gravosa para un empleador. Incluso se puede consensuar con el empleado una modificación de los horarios laborales, o un régimen de suplencias que equitativamente compense las ausencias.

Generar y mantener un buen clima de trabajo es siempre una inversión segura para el empresario, además de ser la actitud social más sana.