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miércoles, 26 de septiembre de 2012

La Corte consideró al "factor de obsolescencia" para la liquidación de declaraciones juradas.

Hace pocas semanas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló a favor de la empresa de telecomunicaciones internacionales Telintar S.A., y estableció con claridad cuál es su criterio respecto del llamado "factor de obsolescencia" en las declaraciones juradas impositivas.

El caso se inició cuando la Adminitración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) impugnó la declaración jurada del contribuyente, considerando que la vida útil de los cables submarinos de fibra óptica es de 20 años, teniendo en cuenta solamente el “desgaste puro”, que es el envejecimiento material que sufren los bienes por su utilización normal en la actividad a la que están destinados.

La empresa Telintar S.A. había establecido un período de 15 años como período de vida útil de los cables y, según este criterio, había liquidado el impuesto en sus declaraciones juradas.

Para ello tuvo en cuenta el llamado “factor de obsolescencia” que, a diferencia del "desgaste puro", se refiere a la pérdida de utilidad relativa de los bienes a causa del avance tecnológico.

A partir de la diferencia de razonamientos con respecto al período de amortización, es que se generó el conflicto entre el Fisco y la compañía de telecomunicaciones.

En su sentencia, el Máximo Tribunal afirmó que “ni la ley ni la reglamentación fijan la vida útil computable para cada tipo de bien, ni establecen pautas para su cálculo”, por lo cual “la determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización ha sido diferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente”.

También sostuvo que, para que la AFIP pueda descalificar el plazo de amortización calculado por la empresa, debería apoyarse en motivos categóricos que demuestren la ausencia de razonabilidad en el cálculo de vida útil.

En tal sentido, y considerando que la vida rentable de un bien es el lapso durante el cual es utilizable "en condiciones económicamente provechosas", el Tribunal decidió fallar a favor de Telintar S.A., y confirmar la aplicación de su criterio.

lunes, 17 de septiembre de 2012

Inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias por falta de actualización del mínimo no imponible.

Hace pocos días, en los autos "A., C.A. c/ AFIP y otro s/ Amparo", el Juzgado Federal Nº 4 de Mar del Plata, hizo lugar a una acción promovida por un trabajador contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y declaró a su respecto la inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias, hasta tanto se proceda a la actualización del mínimo no imponible.

El actor promovió la acción a fin de que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a su empleadora, que se abstengan de efectuar el descuento del Impuesto a las Ganancias respecto de las sumas a percibir en concepto de aguinaldo.

Manifestó ser casado y trabajar en relación de dependencia, percibiendo una remuneración mensual no superior a los $ 5.300.-. Expresó que, si bien su salario es inferior a ese monto, al momento de percibir la primera cuota del aguinaldo del primer semestre de 2012, sus haberes superarían el mínimo no imponible y debería efectuarse el descuento.

Al contestar la demanda, la AFIP y el Poder Ejecutivo expresaron que “no corresponde al Poder Judicial revisar la oportunidad, mérito o conveniencia de los tributos, en tanto y en cuanto no se acredite al respecto una confiscación”.

Al hacer lugar a la acción, el magistrado sentenciante sostuvo que efectivamente "no compete al Poder Judicial pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si éstas pueden ser benéficas o perjudiciales para el país (Fallos 150:89; 332:1572), ya que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaciones provinciales (Fallos 242:73; 249:99; 286:301; 314:1293; 329:2152). Sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. Conforme esa regla, el Congreso Nacional tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos 314:1293)".

En meritorio fallo por la rigurosidad de su pensamiento lógico, el Juez analizó año tras año la evolución de una serie de índices publicados por el Estado Nacional, como el Salario Mínimo, Vital y Móvil, la Remuneración Promedio de los Asalariados Registrados del Sector Privado, y de los Jubilados y Pensionados (publicados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación), y el Nivel General de Precios al Consumidor -GBA- (publicado por el INDEC).

Paralelamente, analizó la evolución del mínimo no imponible durante esos mismos años, concluyendo que la misma no había sido igual a la de aquellos indicadores, sino que exhibió un importante retraso, que se fue acentuando año tras año.

Además,  expresó que “debe tenerse en cuenta que en la última década, caracterizada por la gran crisis económica y social que afrontó nuestro país a comienzos del año 2002, el mínimo no imponible fue sufriendo diversas actualizaciones por parte del Estado Nacional... y en lo que va del año 2012, y pese a que ya faltan pocos meses para finalizar el año, el mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias no ha sufrido modificación alguna. Ante lo cual, cabe preguntarse si dado el escenario económico y social reinante actualmente en la República Argentina y la situación particular del amparista, resulta razonable que dichos montos continúen inmutables”.

Señaló que “el propio texto expreso de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganacias (t.o. decreto 649/97) en su art. 25 prevé la ‘actualización anual de los importes de las ganancias no imponibles y de las compensaciones’”, y que el Estado Nacional desoyó dicha manda legal.

Indicó que “la falta de actualización en cuestión importa en los hechos una irrazonable afectación al módico salario que percibe mensualmente el amparista y con el cual debe hacer frente a todas las necesidades básicas e indispensables, propias y de su familia, vulnerándose en forma manifiesta su poder adquisitivo”.

Si bien el Juez consideró al gravamen confiscatorio en el caso particular, no se adentró demasiado en la explicación de dicha confiscatoriedad, motivo por el cual no declaró la inconstitucionalidad del mismo por resultar confiscatorio, sino la "inaplicabilidad, en este caso en particular, del Impuesto a las Ganancias, mientras perdure la omisión apuntada en el presente decisorio en torno al mínimo no imponible".

miércoles, 5 de septiembre de 2012

Condena solidaria a directores de una sociedad anónima por la irregular registración de un trabajador.

En la causa “Juvenal, Roberto Marcelo y otros c/ OSATO S.A. y otros s/ Despido” (22/5/2012), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió extender solidariamente la responsabilidad laboral a los directores de las sociedades anónimas demandadas, debido a que habían violado las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios a los trabajadores y a la comunidad en general, al no registrar en debida forma la relación laboral.

El juez de grado había desestimado la acción dirigida contras las personas físicas codemandadas en los términos del artículo 54 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, decisión que fue recurrida por la parte actora.

Los apelantes fundaron la condena solidaria requerida de las personas físicas codemandadas en los términos los artículos 59 y 279 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Al tratar el recurso, los jueces de la Sala VIª expresaron que “dada la existencia del grupo económico denunciado, no se advierte que las invocaciones del escrito de inicio referidas a las imputaciones de responsabilidad pretendida a título personal de los integrantes de las sociedades demandadas sean insuficientes... los codemandados en su carácter de directores de las sociedades anónimas condenadas, han violado las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios a los trabajadores y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, no cumpliendo con las obligaciones que la ley le impone como agente de retención”.

Según el tribunal, "ello justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establecen los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, en virtud de que dichas disposiciones normativas los hacen solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas y no hay necesidad de apartar la persona jurídica cuya invalidez, inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el art. 54 de la L.S.C.”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió hacer lugar al recurso presentado y declarar que los codemandados resultan solidariamente responsables con las sociedades condenadas en primera instancia en términos de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.