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jueves, 31 de enero de 2019

Valor probatorio de los correos electrónicos.

Si bien en nuestro Derecho no existe norma expresa respecto de la naturaleza jurídica de los correos electrónicos, no caben dudas de que se trata de una especie dentro del género de los "documentos digitales".

Doctrina y jurisprudencia coinciden pacíficamente en que los correos electrónicos son admisibles como prueba en juicio, aunque existen importantes diferencias en cuanto al grado de eficacia probatoria que les asignan.

En el caso de los correos electrónicos sin firma digital, un sector de la doctrina los asimila -en cuanto a la posibilidad de probar la existencia de contratos- al instrumento particular sin firma, mientras que otros les niegan el carácter de "instrumento" (precisamente por carecer de firma, conforme al art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación), pero le asignan carácter de principio de prueba por escrito en los términos del art. 1120 del CCCN.

Como se ve, a pesar de que pueda ser considerado como un "documento" (sea digital o tradicional), el correo electrónico sin firma digital no tiene valor probatorio alguno por sí mismo.

Este es un paradigma que por el momento no ha sufrido mayores modificaciones. Sin embargo, jurisprudencia y doctrina coinciden en que el correo electrónico -sin firma digital- puede cobrar relevancia en determinadas circunstancias:

1º) Cuando es acompañado expresamente por medio probatorios complementarios tendientes a demostrar su autenticidad. Esas pruebas complementarias pueden ser:

a) Pericia informática (ya sea como medida preliminar o durante la etapa probatoria) sobre equipos informáticos del actor, del demandado o de servidores de Internet, a fin de constatar la existencia y contenido de mensajes determinados, con o sin secuestro de hardware. Debe tenerse presente que no siempre es admitida la obtención compulsiva de correos electrónicos, sino que la negativa injustificada de acompañarlos al expediente podría constituir una presunción en contra de quien verosímilmene debería tener el correo electrónico en su poder.

b) Pedido de informes dirigido a los operadores de los servidores involucrados o a los proveedores del servicio de Internet, para que se expidan sobre los datos y contenido de mensajes determinados o para que acompañen documentación autenticada en los términos del art. 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

c) Solicitud de exhibición o presentación de documentos por las partes o terceros, en los términos de los arts. 387, 388 y 389 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

d) Prueba testimonial, que confirme la existencia y contenido del mensaje en cuestión.

e) Prueba confesional o de reconocimiento, por la cual alguna de las partes reconozca como auténtico el mensaje y su contenido.

2º) Cuando existen otros indicios en la causa, que, evaluados conforme a la sana crítica, permiten al juez considerar verosímil la autenticidad del mensaje, y darle entidad de principio de prueba por escrito.

A continuación, se exponen algunos de los antecedentes jurisprudenciales que ponderan como principio de prueba a correos electrónicos y otros medios de comunicación relativamente novedosos, tales como el chat y el fax. Aclaro que se trata de casos en que los correos electrónicos involucrados habían sido enviados sin firma digital, fueron desconocidos por la contraparte, y sobre cuyo valor probatorio no existía estipulación contractual previa.


"Leone, Jorge N. c/ Maquieira, Jorge S." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 11/8/2005)



En esta causa se admitieron los correos electrónicos (que darían cuenta de una relación contractual entre las partes) como "instrumento particular no firmado" en los términos del art. 1190 inc. 2º del Código Civil vigente al momento de los hechos juzgados, o como "principio de prueba por escrito", conforme al art. 1191 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, se consideró que dicha prueba no era suficiente para acreditar la existencia del contrato, y se ponderó especialmente que el actor no había ofrecido otros medios de prueba más idóneos, tales como el "secuestro del disco rígido con carácter cautelar", o el ofrecimiento de prueba pericial técnica.

En definitiva, se consideró que no existían indicios que permitieran sostener la autenticidad de los correos electrónicos acompañados, por lo que no se tuvo por acreditada la existencia del contrato de mutuo.


"Zachara, Ivone Elizabet y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ Sumarísimo" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 9/2/2007)

Ponderando otros elementos probatorios producidos en el expediente, el Tribunal consideró como principio de prueba por escrito a un fax enviado por la actora al banco demandado, que evidenciaba que aquélla había intentado efectuar pagos a la entidad financiera, la cual se negó a recibirlos, por lo cual se admitió el pago por consignación promovido por la actora.


"Unión del Sur Calzados S.A. c/ Salvarregui, Nicolás J. Roberto y otro s/ Ordinario" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, 28/11/2008)

La sociedad actora importaba mercaderías desde Brasil y contrató al demandado para que efectuara el flete. Uno de los camiones del demandado fue robado mientras trasladaba mercadería, por lo que la discusión se centró en sobre qué parte pesaba la carga de contratar el seguro de transporte, cuestión que había sido pactada por vía de correo electrónico.

El Tribunal asignó a los correos electrónicos en cuestión una notoria eficacia probatoria. Para ello tuvo en cuenta que, si bien el demandado al contestar demanda había desconocido los correos electrónicos acompañados por la actora, luego se había valido de ellos para fundar su falta de legitimación pasiva. En virtud de esta particularidad, consideró a los referidos correos electrónicos como principio de prueba por escrito.


"Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial", Sala D, 2/3/2010)

La actora reclamó a IBM el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva de las tratativas precontractuales, en el marco de una operación de compraventa de gabinetes para computadoras.

La operación se había concretado por vía de correo electrónico.

En este caso, el Tribunal consideró a los correos electrónicos como principio de prueba por escrito (art. 1191 del Código Civil vigente al tiempo de los hechos en juzgamiento), en virtud de los indicios particulares existentes en la causa, que permitían inferir la autenticidad de aquéllos. Algunos de estos indicios fueron:

1º) Que, si bien la demandada desconoció los correos electrónicos correspondientes a la operación en cuestión, omitió desconocer correos electrónicos relativos a otras operaciones previas, similares y entre las mismas personas.

2º) Que la demandada no desconoció que la persona que enviaba los correos electrónicos por parte de IBM era empleada suya, ni que lo hacía desde una casilla institucional.

3º) Que no pueden existir dos casillas de correo con la misma dirección.

4º) Que se comprobó que era costumbre entre las partes efectuar los pedidos por vía de correo electrónico para sólo formalizarlos en notas de pedido a último momento.

5º) Que se constató en las instalaciones de la actora la existencia de los gabinetes para computadora, listos para su entrega.

Todas estas particularidades hicieron que en el caso concreto se otorgara a los correos electrónicos la entidad de principio de prueba por escrito, por lo que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda en forma parcial.


Como puede observarse, en todos estos antecedentes jurisprudenciales no existió ninguna prueba destinada específicamente a acreditar la autenticidad de los correos electrónicos sin firma digital y que habían sido oportunamente desconocidos por la contraparte. Sin embargo, los jueces intervinientes se apoyaron en dichos mensajes para resolver, siempre teniendo en cuenta las particularidades de cada uno de esos casos.

De todo lo antedicho puede apreciarse que el debate sobre la admisibilidad y contundencia de los correos electrónicos como prueba judicial, no es tan reciente como muchas veces se piensa.

En la actualidad se encuentra superada cualquier objeción formal a la admisibilidad de los correos electrónicos como medio de prueba, ya sea que se los considere como un medio autónomo o como prueba documental.

Asimismo, hoy en día tampoco existen dudas sobre la plena eficacia probatoria que pueden tener los correos electrónicos sin firma digital que hayan sido reconocidos por la contraparte en un juicio, o que, habiendo sido desconocidos, hayan sido ratificados en su autenticidad por una prueba complementaria.

Ahora bien, cuando no ocurre ninguno de los dos supuestos mencionados, la jurisprudencia viene sosteniendo sistemáticamente que los correos electrónicos sin firma digital carecen de valor probatorio intrínseco, no obstante lo cual es posible que, de todos modos, estos mensajes sean valorados por los jueces a la luz de otros indicios existentes en el juicio.

Esta es una realidad jurisprudencial que no puede ser ignorada, por lo que, al momento de definir la estrategia procesal para un juicio, resulta recomendable analizar la posibilidad de ofrecer otros medios probatorios que acrediten la autenticidad del mensaje de correo electrónico que pretenda exhibirse, así como considerar si existen, en el caso concreto, otros indicios que puedan actuar a favor
o en contra de los correos electrónicos que se ofrezcan como prueba.