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jueves, 7 de marzo de 2013

Inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de ocupación permanente.

Con fecha 29/12/2012, la Provincia de Buenos Aires sancionó la ley 14.432, cuyo objeto es la protección de la vivienda única y de ocupación permanente.

Dicha norma establece que todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única, y de ocupación permanente, es inembargable e inejecutable, salvo expresa renuncia del titular conforme los requisitos que la propia ley establece.

Para gozar de ese beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere. Esa proporcionalidad será establecida por los parámetros que deberá determinar la reglamentación de la ley.

La garantías de inembargabilidad e inejecutabilidad beneficiarán al grupo familiar del titular de la vivienda, aún en el caso de fallecimiento del mismo, siempre que habiten la vivienda con carácter permanente. Se entiende por "grupo familiar" al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de los cónyuges o convivientes.

La garantía de inembargabilidad e inejecutabilidad no será oponible respecto de deudas originadas en:

a) Obligaciones alimentarias.

b) El precio de compraventa, construcción o mejoras de la vivienda.

c) Impuestos, tasas, contribuciones o expensas que graven directamente a la vivienda.

d) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubieren sido constituidas a los efectos de la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

El inmueble perderá el carácter de inembargable e inejecutable cuando:

a) No estuviere destinado a vivienda única y de ocupación permanente, o no existiere relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere.

b) Se hubiere renunciado expresamente a dicha garantía. La renuncia deberá ser hecha por el titular, por escrito, y su firma debe ser refrendada ante autoridad pública, previa información veraz y completa sobre el alcance del acto. En caso de que el renunciante fuere casado o conviviente, se requerirá el consentimiento por escrito de su cónyuge o conviviente.

Todas las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a lograr la cancelación o levantamiento de los embargos, gozarán del beneficio de gratuidad y estarán exentas de todo impuesto, tasa o derecho.

Para el caso de que la vivienda sea expropiada, la correspondiente indemnización será inembargable.

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