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jueves, 25 de julio de 2013

Interesante fallo: la buena fe y los derechos del asegurado.


Con fecha 24/4/2013, en los autos "Rojano, Pablo Miguel c/ Mapfre Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contrato", la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de la ciudad de Concepción, Provincia de Tucumán, dictó una sentencia que, si bien no es la primera en su especie, reafirma una vez que más que, desde su consagración a nivel constitucional hace casi veinte años, los derechos del consumidor y del usuario siguen ampliando su influencia a innumerables ámbitos contractuales, y a ello no escapa una de las ramas que ha sido más reacia a su recepción: el Derecho de Seguros.

En el caso, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a una demanda por cumplimiento de contrato, y ordenando a la aseguradora abonar la indemnización por robo a un comercio asegurado, aunque el local no poseía estrictamente los elementos de seguridad que establecía la póliza.

La parte actora accionó por cumplimiento de contrato de seguro y cobro de pesos, invocando un robo en un negocio de su propiedad, que se cometió violentando una celosía de madera que se encuentra en la entrada principal de ingreso.

La aseguradora alegó que los perjuicios no se encontraban amparados por el contrato de seguro, pues el asegurado omitió cumplir con la medida de seguridad exigida en el frente de la póliza, sin cuyo requisito la compañía no asumía responsabilidad en caso de siniestro facilitado por la falta parcial o total de cualquiera de tales medidas, a saber: rejas firmes o cortina metálica entera o de malla en todas las vidrieras, ventanas o toda otra abertura o acceso al local que fuese vidriado.

En suma, negó tener obligación de cobertura porque el actor no cumplió con las medidas de seguridad exigidas en la póliza como condición para que el asegurador asuma el riesgo cubierto, pues las ventanas que daban al exterior del comercio solamente tenían celosías de madera, mas no rejas o mallas metálicas, como exigía la póliza.

Los jueces de Cámara sostuvieron que "es de conocimiento común (art. 17 del Código Civil), que cuando se contratan seguros de robo en establecimientos comerciales, previo a la contratación, y como condición para hacerlo y presupuestar el precio, personal del asegurador inspecciona el local a asegurar y la mercadería. Vale decir que debía informarse o verificar las condiciones del local, no siendo excusable la tardía objeción (art. 929 del Código Civil), toda vez que sus características saltan a la vista. En efecto, luego de la verificación que verosímilmente hizo el asegurador de las condiciones en las que se hallaba el local, se concretó la póliza y ninguna objeción se hizo a ello por parte de la aseguradora, la que percibió las primas desde la contratación hasta el acaecimiento del siniestro. Por ello, no puede, cuando debe abonar el riesgo, desentenderse con el argumento de que no se trataba de un local asegurable por falta de instalaciones de seguridad, pues admitir ello sería ir en contra del principio de buena fe (art. 1198 del CC).

Resolvieron así que "la aseguradora debe abonar la indemnización por robo, aún si el local tenía una persiana de madera, y no reja como establecía el contrato de seguro, pues resulta contrario al principio de buena fe y a la doctrina de los propios actos, concertar un contrato sin verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas, percibir las primas devengadas, para luego, al producirse el siniestro, rechazar la cobertura.

"En el caso, al emitirse la póliza, ambas partes asumieron que estaban dadas las condiciones para la vigencia de un seguro de robo... En tales circunstancias, se estima que el caso no queda aprehendido en un supuesto de caducidad convencional (art. 36 de la ley 17.418) por incumplimiento de la obligación del asegurado, pues se considera que debe aplicarse un criterio restrictivo para admitir la existencia de culpa o negligencia de parte del asegurado, la que sólo se configura cuando media una manifiesta y grave despreocupación sobre la situación en la que se encuentra el riesgo cubierto. Los presupuestos de admisibilidad de la caducidad convencional... son los siguientes: 1) que el incumplimiento tenga lugar en razón de culpa o negligencia del asegurado; y 2) que el incumplimiento de la carga haya influido causalmente en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador.

"... La culpa o negligencia a la que se refiere el art. 36 de la Ley de Seguros 17.418 está representada por una omisión o comisión deficiente, siendo ambos conceptos jurídicos equivalentes. Desde luego, no cualquier culpa o negligencia hará incurrir al asegurado en incumplimiento a la carga convencional, debiendo la situación ser examinada con arreglo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (art. 512 del Código Civil), bajo la premisa de que el asegurador no se libera de su responsabilidad sino cuando la inejecución del asegurado revista cierta entidad, cuando sea trascendente.

Por ello confirmaron la sentencia de primera instancia, condenando a la aseguradora a abonar las sumas pertinentes, y remarcaron finalmente que "se acostumbra afirmar que el contrato de seguro -como todo contrato- es un contrato de buena fe. Este no es un rasgo peculiar del seguro, sino que domina todo el derecho de las obligaciones: las partes se deben conducir con buena fe en la celebración y en la ejecución del contrato".

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