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sábado, 14 de noviembre de 2009

Clausura. Relevancia de los aspectos formales en las inspecciones.

Suele apreciarse en la práctica cotidiana que, por falta de conocimiento sobre sus facultades de defensa antes las inspecciones -en definitiva, por desconocimiento de sus propios derechos-, los contribuyentes optan por acogerse a los beneficios que el propio ente recaudatorio les propone, es decir, por lo que en ese momento se les presenta como el mal menor.

En el caso "Cufer, Marta Graciela s/ Apelación" (Juz. Corr. Nº 4 de Mar del Plata, 24/6/2009), dos inspectores del ente recaudatorio bonaerense (ARBA) se constituyeron en un local comercial de dicha ciudad, e interceptaron a una persona que salía del mismo.

Consultada por los inspectores, esa persona manifestó que había realizado una operación comercial, y que no le fue emitido el comprobante de compra. De ello se labró acta, y los inspectores notificaron al contribuyente que dicha conducta era sancionada con la pena de clausura (art. 64 inc. 1º del Código Fiscal).

El contriyente apeló la resolución.

El Juez interviniente, luego de amplio y concienzudo análisis de las defensas expuestas, de las irregularidades del acta de constatación, y de los defectos de la notificación, sostuvo que es esencial que, al notificar al contribuyente la aplicación de la sanción, se ponga en su conocimiento que dicha sanción es pasible de ser recurrida por vía de apelación y con efecto suspensivo.

Esto último implica que la pena de clausura no se hará efectiva hasta tanto resuelva en definitiva el Juez competente, y haya un control judicial suficiente del actuar administrativo.

En el caso en análisis, sólo se había informado al contribuyente que la sanción podría ser recurrida por vía del recurso de apelación, sin aclarar con qué efecto, lo cual implica un defecto de forma que afecta en definitiva el derecho a la defensa del contribuyente, garantizado por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 18 de la Constitución Nacional.

El fallo también trata la cuestión de la eficacia probatoria que la ley otorga a las actas labradas por los inspectores del ente de recaudación, y en ese sentido expresa que, si bien se trata de instrumentos de carácter público, que dan fe de la verdad de lo acontecido en presencia del funcionario público, necesariamente -y como justa contrapartida- se debe en dicho instrumento consignar claramente todas y cada una de las circunstancias que hacen a la configuración de la infracción constatada, la prueba relativa a la misma, y el respectivo encuadramiento legal.

De lo contrario, se estaría produciendo en los hechos una inadmisible inversión de la carga de la prueba, en detrimento del contribuyente.

El Juez concluyó, en definitiva, que, al no haberse consignado por el funcionario actuante la totalidad de las circunstancias que pudieren configurar la infracción, el mero relato de los sucesos por la persona interceptada resulta insuficiente a los fines de tener por acreditada la materialidad de la conducta.

Es este un sano criterio procesal, que resguarda al administrado de los abusos en que muchas veces incurren quienes cuentan con el respaldo del poder de imposición del Estado, y de toda la batería de presunciones legales de las que éste se sirve.

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