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lunes, 28 de diciembre de 2009

Importante fallo de la Corte Suprema respecto de la libertad sindical. Sus efectos.

El 9 de diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el alcance de la "organización sindical libre y democrática" que garantiza el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales (L.A.S.), generando con ello enorme repercusión política, y gran expectativa empresarial respecto de la eventual sanción de una nueva L.A.S. que fije pautas más claras que la actual.

En el caso en cuestión, (CSJN, "Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina s/ Sumarísimo", 9/12/09), una trabajadora en relación de dependencia, presidente de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA), entidad simplemente inscripta, y miembro titular del Consejo Federal de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA), sindicato de segundo grado con personería gremial, impugnó la suspensión y el cambio de lugar de prestación de tareas dispuestas por su empleador, la Armada Argentina, en violación a la protección sindical y sin previa autorización judicial.

Para basar su impugnación, esgrimió la inconstitucionalidad del art. 52 de la L.A.S., afirmando que al limitar el otorgamiento de tutela sindical a aquellos representantes de los sindicatos que tengan personería gremial (en el caso, la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas -PECIFA-), se viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República Argentina, que reconocen la libertad sindical, otorgando una protección especial contra los hechos de discriminación sindical dirigida a los trabajadores, sin distinción de ninguna naturaleza.


La Corte, en interesante fallo, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la L.A.S., por entenderlo incompatible con:

a) el art. 14 bis de la Constitución Nacional;

b) diversas normas incluidas en tratados internacionales con jerarquía supralegal, a saber: art. XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 23.4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civil y Políticos, art. 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y observaciones individuales de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT de los años 1989, 1991, 1993, 1996, 1997, 1998, 1999, 2001, 2003, 2004, 2006 y 2008;

c) reciente jurisprudencia emanada del mismo tribunal (CSJN, "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo", Fallos 331:2499, 11/11/2008).


La afectación constitucional y la injusticia de dicha norma, según la Corte, radican en que:

a) obliga a los trabajadores que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a sindicatos con personería gremial, a pesar de que pueda existir un sindicato simplemente inscripto en el mismo ámbito, y que sea de su preferencia;

b) ataca la libertad sindical y discrimina negativamente a los sindicatos simplemente inscriptos y a sus representantes, ya que les otorga menor protección frente a los que tienen personería gremial.


Como derivación de este importante fallo de la Corte Suprema, y hasta tanto el Congreso de la Nación sancione una nueva L.A.S. que fije pautas claras y adecuadas a normas de jerarquía superior, podrán coexistir trabajadores con tutela sindical que representen a diferentes sindicatos dentro de una misma empresa.

Las empresas deben tener presente que los trabajadores que notifiquen fehacientemente su postulación u ocupación de cargos electivos o representativos sindicales, independientemente de que tengan personería gremial o no, gozarán de tutela sindical con protección especial ante el despido, suspensión, o cambio de condiciones de trabajo (tareas, lugar u horario).

La Corte, en definitiva, propone una intepretación más limitada del poder de rescisión contractual, del poder disciplinario, y del ius variandi, respecto de la parte empresaria.

Y es esa una importante cuestión a tener en cuenta, si se pretenden evitar conflictos de intereses.

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