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viernes, 25 de mayo de 2012

Intervención judicial a una sociedad por afectación al derecho de información del accionista.

Con fecha 27/12/2011, al disponer la intervención de una sociedad en grado de veeduría, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en la causa "Longo, Alejandra Viviana c/ Construcciones Sur S.A. s/ Ordinario", remarcó que la ausencia de contabilidad ordenada afecta el derecho de información del accionista y su oportuno control de la integridad del patrimonio societario.

El juez de grado había rechazado el dictado de la medida cautelar solicitada, consistente en la remoción con causa de la totalidad de los directores y síndicos de la empresa, y la designación de un veedor judicial a fin de que presente un informe detallado sobre el funcionamiento de la referida sociedad.
Tales medidas habían sido solicitadas en razón de las graves omisiones denunciadas por la actora, consistentes en no haber convocado a Asamblea de Accionistas, no haber presentado a la Inspección General de Justicia las copias de la documentación contable requerida por el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley de Sociedades Comerciales, así como el hecho de que el directorio de la sociedad no desempeñaba la administración sustancial de la misma, desde que se había reconocido expresamente que dicho rol lo cumplía otra sociedad.

Al resolver la apelación, los magistrados de la Sala F de la Cámara tuvieron en consideración que “la IGJ no informó respecto de la presentación de balances ni eventual distribución de dividendos tal como lo impone la última parte del art. 67 de la Ley de Sociedades Comerciales”, añadiendo a ello que “la ausencia de contabilidad ordenada afecta el derecho de información del accionista y su oportuno control de la integridad del patrimonio societario”.

Según remarcaron los camaristas, “el derecho de información del socio tiene como función la de permitir a aquel conocer la marcha de la sociedad para luego actuar en consecuencia, de lo que se deslinda que la confección y la oportuna comunicación a los socios de los estados contables y de la memoria no sólo es una obligación de los administradores sino un derecho inderogable de aquéllos”.

La recurrente objetó que la administración de la sociedad fuera ejercida por otra sociedad del mismo grupo, alegando que para el cargo de administrador societario, el ordenamiento tiene en cuenta las condiciones individuales del designado -capacidad, idoneidad, etc-, aspectos que deben ser dejados de lado cuanto el cargo se encomienda a una persona de existencia ideal.

Con relación a ello, los magistrados señalaron que, ante el silencio legal, “la doctrina no se encuentra unificada respecto de la posibilidad de que una persona jurídica detente la administración de otra sociedad, y aún con ciertas coincidencias, también los autores puntualizan algunas situaciones particulares y matices tales que ciertamente hacen que su análisis exceda el tratamiento que convoca a esta Sala en esta instancia”.

No obstante ello, resolvieron que le asistía razón a la apelante en cuanto a la verosimilitud en su planteo, remarcando que “la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero resulta suficiente desde que su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos 327:3202)”.

En base a ello, el tribunal decidió la designación de un veedor judicial a fin de que recabe adecuada y cabal información sobre el funcionamiento de la sociedad, el desempeño de sus integrantes, así como toda información relacionada con la eventual designación de otra sociedad como administradora de la demandada.

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