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lunes, 25 de junio de 2012

Algunas novedades del Código Civil y Comercial unificado para la actividad empresarial.

La unificación en materia contractual:

La unificación de los códigos Civil y Comercial va a marcar un cambio importante para el derecho argentino.
La norma, propuesta por el Poder Ejecutivo, unifica la materia contractual que hoy tiene una regulación doble: el código civil y el comercial. Elimina la idea de "comerciante” y de "acto de comercio", que hoy son el centro de la regulación mercantil.

En la actualidad, el principal inconveniente en el intento de establecer un régimen general de la contratación mercantil, está dado por la duplicidad de sistemas existentes en cuanto a la regulación de los contratos en particular, algunos de los cuales se encuentran expresamente regulados en el Código de Comercio y, paralelamente, en el Código Civil.

El art. 1137 del actual Código Civil establece que “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”.
La reforma, alineándose con el criterio más difundido en la doctrina nacional, expresa que "convención" es todo acuerdo acerca de una voluntad común destinada a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, en tanto que “contrato” es el acuerdo dirigido a crear o modificar relaciones creditorias, pero no a extinguirlas.

El Anteproyecto, asimismo, incluye disposiciones de carácter general aplicables a todos los contratos, y la expresa regulación de diversos contratos bancarios y de los contratos asociativos, entre otras figuras que no están previstas en los códigos actuales. Estos negocios jurídicos, en algunos casos, carecían de regulación legal expresa, y en otros tenían alguna normativa específica, pero no codificada, o más bien dispersa.


¿Qué ocurre con la prescripción?

En la actualidad, el art. 3948 define a la prescripción adquisitiva como “un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley”.

El Anteproyecto, por su parte, en su art. 1897, elimina la referencia a que la cosa sea inmueble, y dispone un plazo excepcional de dos años para la adquisición de buena fe de cosas muebles hurtadas o perdidas, a diferencia del Código actual, que establece dos plazos excepcionales de dos y tres años, para las cosas muebles y muebles registrables, respectivamente.

El plazo de prescripción para la adquisición de mala fe se mantiene en veinte años.

Respecto de la prescripción liberatoria, el Anteproyecto iguala este instituto para la responsabilidad contractual y extracontractual.



Las sociedades no constituidas regularmente:

En el caso de las sociedades no constituidas regularmente, la ley actual dispone la responsabilidad solidaria para sus socios y quienes actuaron en nombre de la sociedad, quedando éstos obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 de la Ley de Sociedades Comerciales, previa excusión de los bienes sociales, y sin poder invocar las limitaciones que se funden en el contrato social.

Esta norma sanciona la ausencia de registración del contrato social no sólo con la inoponibilidad de sus cláusulas respecto de terceros -lo que resulta lógico por la falta de publicidad registral-, sino que también impide la oponibilidad de las convenciones entre las propias partes del contrato, importando esto último un apartamiento absoluto de las normas contenidas en el art. 1197 del Código Civil, que dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

Efectivamente, la forma en la cual la actual Ley de Sociedades Comerciales trata a estas sociedades no constituidas regularmente es rigurosa en extremo. De hecho, una parte importante de la doctrina cuestiona la constitucionalidad del sistema, alegando que, en la medida en que las convenciones contenidas en el contrato de sociedad se encuentren ajustadas a la ley, no resulten ilícitas ni contrarias a la moral ni a las buenas costumbres, no hay fundamento alguno para privarlas de su eficacia en el plano interno.

El Anteproyecto de Código Civil y Comercial unificado elimina la solidaridad prevista para los socios y quienes actúen en nombre de las sociedades irregulares. La responsabilidad prevista en la reforma es simplemente mancomunada, salvo que la solidaridad se encuentre pactada expresamente entre los socios, ya sea en el contrato social, en un documento respecto de determinadas relaciones, o surja del tipo social adoptado y cuyos requisitos se incumplieron.

Si bien el régimen actual es riguroso en extremo respecto de las relaciones internas de los socios -en el sentido de que resultan inoponibles las cláusulas del contrato social-, el Anteproyecto va más allá, eliminando también la solidaridad de los socios y quienes actúan en nombre de este tipo de sociedades con respecto a terceros.


La sociedad de un solo socio:

Hasta el momento, según el art. 1º de la Ley de Sociedades Comerciales, las sociedades deben tener al menos dos socios.

A partir del año 2003, la Inspección General de Justicia (IGJ) comenzó a utilizar un nuevo criterio interpretativo de las normas existentes, haciendo más estricto el control de la pluralidad.

A través de la Resolución IGJ Nº 1632/03, varió la clásica posición permisiva en la materia y se dispuso a fiscalizar efectivamente que las sociedades comerciales cumplan con el requisito impuesto por el artículo 1° de la Ley de Sociedades Comerciales en materia de pluralidad efectiva de socios.

Así, la IGJ sostuvo que cuando un socio aporta el 99,99 % del capital social de una sociedad, no puede considerárselo un simple partícipe.

La resolución administrativa mencionada destaca que las sociedades comerciales en general -y las sociedades anónimas en particular- constituyen un instrumento de concentración y acumulación de capitales para el desarrollo de una actividad económica pues -como ha sido tradicionalmente dicho para justificar la existencia de sociedades comerciales-, las empresas industriales y comerciales exigen con frecuencia capitales que no pueden ser suministrados por una sola persona.

Tres son las cuestiones que más influyeron para generar una crisis en cuanto al mantenimiento del requisito de la pluralidad:

1°) En el mundo entero ha comenzado un desplazamiento de la concepción de las sociedades comerciales desde la óptica contractualista a una negocial.

2°) La búsqueda de independencia operativa para la actuación del ente en diversas jurisdicciones o en campos diferenciados de actividad.

3°) Permitir el fraccionamiento del patrimonio con el propósito de lograr una mayor eficiencia, mantener independencia en los resultados de cada emprendimiento, y hasta fraccionar la responsabilidad de la sociedad matriz. Ello sin descartar que hasta pueda ser un modo de organización del patrimonio de individuos particulares.

Así es como el Anteproyecto recepta la sociedad de un solo socio. Su idea central no es la limitación de la responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa, en beneficio de los acreedores de la empresa individual perteneciente a un sujeto con actividad empresarial múltiple.

En este aspecto, algunas complicaciones que se pueden apreciar desde un principio son la falta de regulación específica y la pretensa remisión tácita a reglas generales. No hay regulación específica relativa a sociedades unipersonales.

Sin embargo, necesariamente su existencia dará lugar a distintas situaciones que requerirán tratamiento, y respecto de las cuales habrá un vacío legal.

La incorporación es, de todas formas, positiva, ya que responde a una tendencia universalmente aceptada en el derecho comparado, y pedida unánimemente por la doctrina.

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