Nuestro principal objetivo es proveer servicios de alta calidad para proteger los intereses de nuestros clientes, brindando constante y actualizado asesoramiento, con el fin de maximizar el rendimiento de sus inversiones, anticipar conflictos y resolver disputas, buscando soluciones prácticas a través de un abordaje jurídico y económico de la problemática en cuestión.





miércoles, 6 de febrero de 2013

Indemnización por antigüedad para empleado público de planta no permanente.

En fallo dictado con fecha 20/11/2012 en los autos "Meder, Diego Norberto c/ Municipalidad de Tornquist s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derecho", la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata resolvió acoger un recurso de apelación interpuesto por la parte actora, un ex empleado municipal de planta temporaria pero mensualizado, y ordenó condenar al Municipio de Tornquist a abonar las indemnizaciones previstas en los artículos 24 inc. 2° de la ley 11.757 y 52, 4º párrafo, de la ley 23.551.

"Cuando el comportamiento de la Administración genera una legítima expectativa de permanencia laboral, merece la protección contra el despido arbitrario y se justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio", señaló el fallo.

En primera instancia se había resuelto rechazar la demanda, expresándose que la relación de empleo había terminado "... por haber vencido el período para el cual fue designado”.

El actor apeló y se agravió en orden a que su condición laboral en el municipio demandado excedió la de un mero empleado temporario, por lo que se lo debía indemnizar por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, más los salarios que le restaban percibir en razón de su mandato como dirigente gremial.

La Cámara, haciendo suyo lo decidido por la Corte Suprema en el precedente “Ramos” (6/4/2010), señaló que “cuando de empleo público se trata, es dable reconocer a la autoridad administrativa cierto margen de actuación y arbitrio para incorporar agentes que no integren los cuadros estables de la organización, ante necesidades transitorias o eventuales que no puedan cubrirse por el personal de planta permanente, siempre que los requisitos y condiciones a las que sean sometidos resulten, por su objetividad y razonabilidad (art. 28 de la Constitución Nacional), una excepción admisible a las reglas que fluyen del art. 14 bis de nuestra Carta Fundamental”.

Advirtió que "la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia debe ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento".

En el caso particular, el accionante había prestado tareas en reemplazo de un empleado que se jubiló, pero continuó desplegando funciones por un período de cinco años y medio.

Por ello, la Cámara determinó que “tal estado de cosas permite colegir con claridad que las tareas llevadas a cabo por el accionante... carecían de la transitoriedad y eventualidad que supone el régimen de excepción”.

Los magistrados estimaron que “los antecedentes relevados demuestran de suyo que la accionada se ha valido impropiamente de una figura jurídica solamente autorizada por la ley para cubrir necesidades coyunturales, tergiversándola, para generar un vínculo de empleo bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado”.

Entre otras razones, el hecho de que la comuna demandada no hubiere objetado la candidatura del actor para un cargo sindical, que a la postre obtuvo, fue tomado por el Tribunal como un comportamiento que “tuvo aptitud para generar en el Sr. Meder una legítima expectativa de permanencia laboral, que merece la protección que el art. 14 bis de la Carta Magna otorga al trabajador contra el despido arbitrario”.

En cuanto a la procedencia de la indemnización por ser despedido siendo dirigente gremial, los jueces indicaron que "el empleador debió, antes de declarar extinguido el vínculo, requerir ante el órgano judicial la exclusión de aquella tutela sindical mediante el trámite sumarísimo previsto en el ordenamiento legal vigente (art. 47 de la ley 23.551)”.

Al obviarse tal procedimiento, "se configuró objetivamente una violación a la garantía sindical, de la que se deriva el derecho del actor a percibir la indemnización tipificada por la ley 23.551, opción que asiste también a los empleados públicos investidos de la garantía de estabilidad sindical consagrada en dicha norma”.

De esta manera, y pese a no ser empleado de planta permanente, la Cámara ordenó indemnizar al actor mediante el pago de ambos rubros indemnizatorios.

No hay comentarios:

Publicar un comentario