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sábado, 25 de febrero de 2012

Novedoso fallo sobre los derechos del deudor de tarjetas de crédito.



La Sala 1ª de la Cámara Civil y Comercial de Mendoza, en los autos "HSBC Bank Argentina c/ Bertolati, Ana María y otros s/ Cobro de pesos", rechazó la demanda promovida contra un supuesto deudor de una tarjeta de crédito comercializada por el banco HSBC.

Dicha entidad demandó conjuntamente a tres personas, supuestos contratantes de la tarjeta de crédito. Uno de los accionados opuso una excepción de falta de legitimación pasiva y negó la autenticidad de la firma que se le atribuía en una solicitud de adicional de la tarjeta.

El juez de grado rechazó la excepción planteada y condenó a los tres codemandados a pagar casi $ 30.000.-, más intereses.

Entonces el accionado que había alegado la falta de legitimación pasiva, apeló la sentencia e insistió en la falsedad de la firma que se le atribuía y en la falta de prueba sobre su autenticidad.

En su sentencia, y al revocar en ese aspecto el decisorio de primera instancia, la Cámara indicó que "tratándose de un juicio ordinario donde se reclama el saldo de una tarjeta de crédito, en el que sólo se acompaña un instrumento privado, la carga de la prueba de la autenticidad pesa sobre quien invoca el hecho constitutivo de la demanda, o sea, la existencia del contrato".

En consecuencia, "poner sobre el demandado la pesada carga de la prueba de la falsedad, importa debilitar en demasía la diferencia entre instrumentos públicos y privados, aplicando a documentos que no circulan, principios propios de instrumentos que tienen otra misión en el mercado".

"Si conforme el art. 3º de la Ley 24.240, en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor, y el art. 37 tiene por no convenidas las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, parece poco coherente sostener que la pericia caligráfica debe estar a cargo del usuario adherente del servicio de tarjeta de crédito".

Además, aclaró que "aún cuando se admitiera la validez de la firma del demandado en la solicitud, no resulta responsable por el monto adeudado, ya que no se han cumplido los requisitos dispuestos por la Ley 25.065 respecto de las tarjetas adicionales", ya que "... el contrato de emisión de tarjeta de crédito, donde se prevé la solidaridad con el titular, no fue suscripto por éste, siendo que la firma que podría atribuirse al accionado se encuentra en una solicitud de tarjeta de crédito y no en el contrato original".



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