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lunes, 6 de agosto de 2012

No siempre es ilegítima la modificación unilateral de las condiciones de trabajo.

En la causa “Francucci, Luciana c/ Banco Columbia S.A. s/ Despido” (22/5/2012), la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que no toda modificación dentro del contrato de trabajo debe ser entendida como un ejercicio ilegítimo de la potestad de dirigir la empresa.

La jueza de primera instancia había rechazado la demanda por cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral, al entender que no se encontraban acreditados los perjuicios invocados por la actora para determinar su despido indirecto.

La actora apeló dicha resolución, expresando que la sentencia de grado fue errónea porque no trató la verdadera causal de su demanda: la modificación unilateral y arbitraria de un elemento esencial del contrato de trabajo, por cuanto la demandada intentó modificar las tareas que realizaba la actora de “analista de marketing” a “analista de telemarketing”.

Sin embargo, los jueces de la Sala 1ª coincidieron con lo resuelto por la jueza de grado, al considerar que “el alegado cambio unilateral de tareas, no es más que una especie dentro del género denominado ius variandi”.

Explicaron que “el empleador, por su condición de tal y amparado por los arts. 5º y 64 a 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, tiene facultades de organización y dirección de la empresa”, por lo que “nada obsta a que ciertas alteraciones al contrato de trabajo primigeniamente celebrado sean modificadas siempre que, como lo expresa el art. 66 del mismo cuerpo, "el empleador debe y puede indicar la especie de trabajo que el trabajador ha de ejecutar y la manera en que ha de realizarlo"”.

Remarcaron que “no toda modificación dentro del contrato de trabajo debe ser entendida como un ejercicio ilegítimo del derecho y puede ser reprochado en sede judicial”, sino que “resulta menester analizar cada caso en concreto y determinar si la modificación impuesta (o propuesta como en este caso) resultó desajustada a la normativa que la regla”.

Respecto del supuesto daño material alegado por la actora, al sostener que “la decisión afectaba sus futuros ingresos porque las tareas desarrolladas repercuten desfavorablemente en su curriculum vitae y en la posibilidad de conseguir mejores trabajos”, habiéndose probado que la empresa había ofrecido mantener inalterada la retribución de la actora, la Sala resolvió que la restante alegación no era suficiente para justificar la rescisión el contrato.

Se determinó que “lo que posee déficits insalvables es afirmar que la decisión excede las potestades del empleador y que las modificaciones propuestas generen un perjuicio de entidad suficiente como para concretar la ruptura del contrato de trabajo dejando de lado el principio de continuidad y conservación (arts. 242 y 10 de la LCT)... si bien las tareas que desarrolla un trabajador pueden ser entendidas como un elemento "esencial" del contrato de trabajo (en palabras del art. 66 de la LCT), tal aserto depende del análisis del caso”.

De este modo, la Cámara concluyó que en el caso “las modificaciones propuestas deben ser calificadas como un ejercicio legítimo de la potestad de dirigir la empresa”.

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